DECRETO-LEY No. 8

CONSEJO DE ESTADO

GOC-2020-613-O66

JUAN ESTEBAN LAZO HERNÁNDEZ, Presidente de la Asamblea Nacional del Poder Popular.

HAGO SABER: Que el Consejo de Estado ha considerado lo siguiente:

POR CUANTO: El perfeccionamiento del modelo económico cubano exige contar con sistemas efectivos de Normalización, Metrología, Certificación, Inspección Estatal de la Calidad y Acreditación, que posibiliten potenciar la Infraestructura Nacional de Calidad, elevar la disciplina tecnológica, la productividad, la competitividad, la cultura y la calidad de vida de la población, así como fortalecer el comercio y los servicios.

POR CUANTO: Los decretos-leyes No. 182 y 183, ambos de 23 de febrero de 1998, y los decretos No. 1325, de 22 junio de 1925; 267, de 3 de septiembre de 1999; 270 y 271, de 10 de enero de 2001, establecen las disposiciones normativas que rigen la organización de las actividades de Normalización, Metrología, Calidad y Acreditación, los que resulta necesario adecuar, ajustándolos a las condiciones actuales de la economía nacional.

POR TANTO: El Consejo de Estado, en el ejercicio de las atribuciones que le han sido conferidas en el inciso c) del artículo 122 de la Constitución de la República de Cuba, dicta el siguiente:

DECRETO-LEY No. 8

“DE NORMALIZACIÓN, METROLOGÍA, CALIDAD Y ACREDITACIÓN”

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO I

OBJETO Y ALCANCE

Artículo 1. El presente Decreto-Ley tiene como objeto establecer las normas que regulan la organización y funcionamiento de sistemas efectivos de Normalización,Metrología, Certificación, Acreditación e Inspección Estatal de la Calidad; potenciar la Infraestructura Nacional de Calidad; elevar la disciplina tecnológica, la productividad, la competitividad, la cultura y la calidad de vida de la población, así como fortalecer el comercio y los servicios.

Artículo 2. Este Decreto-Ley se aplica a las personas naturales y jurídicas en su actuación en las distintas esferas de la economía y la sociedad.

  • Artículo 3. Las regulaciones establecidas en el presente Decreto-Ley ordenan la base legal que requieren para su desarrollo armónico un conjunto de actividades deNormalización, Metrología y Calidad, con el fin de contribuir a asegurar su actualización y dinamismo; tiene en cuenta las tendencias actuales y las regulaciones de la Organización Mundial del Comercio; y persigue entre otros propósitos generales, los siguientes:

1. Coadyuvar al mejoramiento y la estabilidad de la calidad, la eficiencia, la productividad y la competitividad de la producción y los servicios.

2. Facilitar el comercio nacional e internacional.

3. Propiciar la protección a los consumidores.

4. Promover la participación de los sectores implicados en dichas actividades.

5. Elevar la disciplina en el cumplimiento de los documentos normativos.

CAPÍTULO II

COMPONENTES DE LA INFRAESTRUCTURA NACIONAL DE CALIDAD Y SU RÉGIMEN ECONÓMICO FINANCIERO

SECCIÓN PRIMERA

Infraestructura Nacional de Calidad

Artículo 4.1. La Infraestructura Nacional de Calidad tiene como componentes técnicos la Normalización, la Metrología, los Ensayos, la Inspección, la Certificación yla Acreditación, con un carácter de bien público, es transversal e incide sobre los actores económicos de la sociedad.

2. La Infraestructura Nacional de Calidad está integrada por las personas naturales y jurídicas que actúan en las distintas esferas de la economía y la sociedad.

Artículo 5. Los organismos de la Administración Central del Estado, en lo adelante organismos, las organizaciones superiores de dirección empresarial, las empresas y demás entidades estatales y formas de gestión no estatales, según su ámbito de competencia respecto a la normalización y la Metrología, desarrollan la:

1. Normalización nacional.

2. Metrología nacional.

3. Normalización ramal y empresarial.

Artículo 6. Las personas naturales y jurídicas que intervienen en la economía, según sus características, deben:

1. Implementar las funciones de las actividades de Normalización, Metrología y Calidad, que garanticen el cumplimiento de los requisitos normativos y que estos se refrenden adecuadamente en los contratos.

2. Incluir los objetivos de la calidad en sus planes de desarrollo e implementar la función de Normalización, Metrología y Calidad, que les garantice cumplir con losrequisitos que les correspondan.

3. Implementar sistemas de gestión de la calidad de forma sostenible para elevar la calidad de los bienes y servicios y contribuir a su competitividad.

4. Aplicar la gestión de riesgos, con el objetivo de minimizarlos y con ello elevar su competitividad.

5. Cumplir las reglamentaciones y documentos normativos que les son aplicables, así como con el enfoque de cadena de valor para asegurar la calidad de los bienes yservicios.

Artículo 7. Se crea el Consejo Nacional de Normalización, Metrología, Calidad y

Acreditación, como órgano asesor del Gobierno en materia de Normalización, Metrología, Calidad y Acreditación; su integración y funcionamiento se regulan en el Reglamento del presente Decreto-Ley, el que en lo adelante se reconoce como el Reglamento.

Artículo 8. La Oficina Nacional de Normalización, en lo adelante Oficina, a los efectos de asegurar la debida coherencia, transparencia, consenso y eficacia de los trabajos de Normalización, Metrología y Certificación, como componentes de la infraestructura nacional de calidad, puede crear los comités técnicos y comisiones de trabajo y consultivas que se requieran.

SECCIÓN SEGUNDA

Régimen económico financiero

Artículo 9. El sostenimiento económico de los seis componentes técnicos de la Infraestructura Nacional de Calidad se garantiza:

1. Para la Normalización, mediante:

a) Los bienes y recursos financieros que aporte el Presupuesto del Estado;

b) la venta de Normas Cubanas y otras publicaciones afines;

c) la capacitación sobre la base normativa;

d) proyectos y donativos; y

e) otros servicios.

2. Para la Acreditación, mediante:

a) Los bienes y recursos financieros que le aporte el Presupuesto del Estado;

b) los ingresos provenientes de los servicios de Acreditación; y

c) los demás bienes y derechos que adquiera para el desarrollo de la actividad.

3. Para la Certificación, mediante la venta de sus servicios.

4. Para los laboratorios de ensayo, mediante:

a) Los bienes y recursos financieros que le aporte el Presupuesto del Estado;

b) los ingresos por los ensayos que realiza; y

c) los demás bienes y derechos que adquiera para la realización de sus fines.

5. Para el Servicio Nacional de Metrología, mediante:

a) Los bienes y recursos financieros que aporte el Presupuesto del Estado;

b) los ingresos provenientes de los trabajos que realice;

c) los demás bienes y derechos que adquiera para la realización de sus fines;

d) los aportes del sistema empresarial, y de otras organizaciones o actores que intervienen en la economía en obtener un beneficio o solución a un problema de su interés; y

e) los proyectos y donativos.

CAPÍTULO III

DE LA OFICINA NACIONAL DE NORMALIZACIÓN

Artículo 10.1. La Oficina, como Órgano Nacional de Normalización y Autoridad

Nacional Competente en materia de Normalización, Metrología y Calidad:

1. Dirige y coordina:

a) La política para el perfeccionamiento del Sistema Nacional de Normalización, Metrología, Calidad y Acreditación; y promueve las acciones que conlleven a fomentar una cultura en esta materia; y

b) la actividad de normalización a nivel nacional.

2. Dirige y desarrolla la estrategia nacional de Metrología.

3. Dirige el Sistema Nacional de Calidad.

4. Es la en Metrología.

5. Es el Órgano Nacional de Certificación.

6. Es el principal Órgano de Inspección y Supervisión Estatal en Normalización y Calidad.

7. Establece las bases del Sistema de Información Científico Técnica en materia de Normalización y Calidad, el cual rige nacionalmente estos servicios, organiza y coordina su flujo físico y electrónico.

8. Representa internacionalmente los intereses del país en estas materias.

9. Crea los registros y controles administrativos necesarios para el cumplimiento de sus funciones.

10. Promueve el reconocimiento mutuo con otros países y organizaciones de los sistemas de la evaluación de la conformidad.

2. En cumplimiento de lo expresado en el apartado anterior le corresponde a la Oficina:

1. Establecer disposiciones, regulaciones y procedimientos para:

a) La planificación, elaboración, aprobación, control, edición y actualización de las

Normas Cubanas y demás documentos normativos, así como para el proceso de apelación por incumplimientos de estos;

b) el uso de las unidades de medida legales;

c) la trazabilidad y uso adecuado de los patrones nacionales de las unidades de medida legales y de los instrumentos y sistemas de medición;

d) la exigencia de la trazabilidad y certificación que deben satisfacer los materiales de referencia para obtener la uniformidad y credibilidad en las mediciones;

e) la organización del control metrológico legal;

f) la organización y ejecución de la supervisión metrológica;

g) el aseguramiento metrológico de la producción y los servicios, la organización, control y diseminación de la hora oficial, incluida la información a los usuarios; y

h) los requisitos a cumplir por los laboratorios de verificación, calibración y de ensayo, en la fabricación, arrendamiento y venta de los instrumentos y sistemas de medición sujetos a control metrológico legal.

2. Divulgar las infracciones y las medidas impuestas en materia de normalización, calidad y Metrología una vez que estas hayan adquirido firmeza, a través de los medios que se consideren oportunos.

3. Definir, de conjunto con los organismos y organizaciones superiores de dirección empresarial, el alcance de la función de atención a la Normalización, Metrología, Calidad y Acreditación que les corresponde.

TÍTULO II

ACTIVIDADES DE NORMALIZACIÓN, CALIDAD Y ACREDITACIÓN

CAPÍTULO I

DE LA NORMALIZACIÓN

SECCIÓN PRIMERA

Disposiciones generales

Artículo 11. La Normalización es la actividad a través de la cual se generan las normas técnicas y otros documentos normativos relacionados; se desarrolla en correspondencia con el Plan Nacional de Desarrollo Económico y Social.

Artículo 12. Los documentos normativos incluyen códigos de buenas prácticas, especificaciones técnicas, recomendaciones internacionales y directrices.

Artículo 13. El Sistema Nacional de Normalización comprende reglas de procedimiento y gestión para la normalización de productos, procesos o servicios y su aplicación en diversas actividades; incluye el conjunto de elementos organizativos y de infraestructura que interactúan con ese fin; sus objetivos se establecen en el Reglamento.

Artículo 14. Las actividades de Normalización tienen en cuenta las recomendaciones, compromisos y obligaciones de las organizaciones internacionales y regionales de lasque el país es parte y se rigen por lo dispuesto en las regulaciones de la materia, y por lo que al efecto establece la Oficina, en coordinación con los demás organismos, entidades y otras personas naturales y jurídicas que intervienen en la economía, según corresponda.

Artículo 15. Los organismos, las organizaciones superiores de dirección empresarial, las empresas y demás entidades estatales elaboran normas técnicas y otros documentos normativos ramales o empresariales en coordinación con la Oficina, y para ello adoptan la forma organizativa requerida.

Artículo 16. Los comités técnicos de Normalización son órganos técnicos integrados por especialistas de alta calificación y experiencia, representantes de los sectoresinvolucrados en una actividad definida, que por orientación y supervisión de la Oficina desarrollan la normalización nacional de ramas, grupos de productos o actividades de importancia significativa para la economía nacional.

SECCIÓN SEGUNDA

De las Normas Cubanas, ramales y empresariales

Artículo 17.1. Las Normas Cubanas se identifican con la sigla NC y son aprobadas y publicadas por la Oficina; se elaboran con arreglo a los principios y buenas prácticasde la Normalización adoptadas por Cuba.

2. La aprobación de las Normas Cubanas se basa en las evidencias del consenso de las partes interesadas.

Artículo 18.1. Las Normas Cubanas tienen carácter obligatorio cuando se refieren a productos o servicios cuyo consumo o uso se relacionan directamente con la salud y la seguridad de las personas, con la protección del medio ambiente, o lo aconseja el interés nacional, la defensa del país, la soberanía y la independencia tecnológica.

2. El carácter obligatorio de las Normas Cubanas lo confiere la Comisión Nacional de Normalización.

Artículo 19. Las Normas ramales y empresariales tienen carácter obligatorio, en virtud de la disposición que las aprueba y pone en vigor para su ámbito de competencia.

Artículo 20. Las personas naturales y jurídicas que intervienen en la economía, que tengan competencia en la fabricación o uso de productos y servicios cuyo consumo o utilización se relacionen directamente con la salud o seguridad de las personas y la preservación del medio ambiente, participan en la elaboración de las Normas Cubanas que les corresponde.

SECCIÓN TERCERA

Del Reglamento Técnico

Artículo 21.1. El Reglamento Técnico es el documento de carácter obligatorio adoptado por una autoridad, que establece requisitos técnicos, ya sea directamente, por referencia a una norma, especificación técnica o código de buena práctica.

2. A los efectos de su utilización en el comercio internacional se le reconoce como el documento en el que se establecen las características de un producto o los procesos y métodos de producción con ellos relacionados.

3. También puede incluir prescripciones en materia de terminología, símbolos, embalaje, marcado o etiquetado aplicables a un producto, proceso o método de producción, o tratar exclusivamente de ellas.

Artículo 22. Los reglamentos técnicos que se emitan por los organismos y demás entidades facultadas para ello, en el ámbito de competencia del Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio, se rigen por las disposiciones que a estos efectos dicte la Oficina.

CAPÍTULO II

CALIDAD

Artículo 23. La calidad es el cumplimiento de requisitos que le son inherentes a productos, servicios, procesos, personas, sistemas u otros objetos de esta, y está determinada por la capacidad para satisfacer a los clientes.

Artículo 24. El Sistema Nacional de Calidad está integrado por la infraestructura nacional de calidad y el soporte técnico material de esta, con el fin de gestionar la calidad,conforme con lo refrendado en el presente Decreto-Ley y los documentos rectores, que interactúan entre sí para:

1. Promover la competitividad del sector productivo y de servicios.

2. Coordinar las actividades que se requieren entre las entidades con diferentes sistemas de gestión.

3. Proporcionar confianza en la transacción de bienes y servicios.

4. Facilitar el cumplimiento de los compromisos internacionales y su reconocimiento.

5. Promover la educación y la cultura por la calidad.

6. Apoyar técnicamente y coordinar acciones con las autoridades nacionales reguladoras.

7. Proteger a los consumidores.

Artículo 25. Los proveedores de productos y servicios son los responsables de su calidad y del cumplimiento de los requisitos establecidos en los documentos normativos que les son aplicables.

Artículo 26. Los organismos, los órganos locales, las organizaciones superiores de dirección empresarial y demás personas naturales y jurídicas que intervienen en la economía son responsables de cumplir las funciones que les corresponden por la calidad.

CAPÍTULO III

DE LA ACREDITACIÓN

Artículo 27. La acreditación se organiza a través del Sistema Nacional de Acreditación y consiste en la atestación de tercera parte, que demuestra la competencia técnica de organismos evaluadores de la conformidad para ejecutar actividades específicas.

Artículo 28. El Sistema Nacional de Acreditación está formado por reglas y procedimientos estructurados e integrados funcionalmente para asegurar la actividad de acreditación, en correspondencia con las regulaciones nacionales e internacionales.

Artículo 29. El Órgano Nacional de Acreditación de la República de Cuba, adscrita al Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente, es la entidad encargada de organizar, ejecutar y controlar las actividades vinculadas con el Sistema Nacional de Acreditación y es la autoridad nacional que reconoce las competencias técnicas de los organismos de evaluación de la conformidad.

Artículo 30. Corresponde al sistema empresarial garantizar la acreditación de los ensayos que realizan los laboratorios que intervienen en el control de los productos más importantes para la exportación, la sustitución efectiva de importaciones, la inocuidad de los alimentos y el sector de la energía.

CAPÍTULO IV

EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD

SECCIÓN PRIMERA

De la evaluación de la conformidad

Artículo 31.1. La evaluación de la conformidad es la demostración de que se cumplen los requisitos especificados relativos a un producto, servicio, proceso, sistema, persona u organismo e incluye actividades como el ensayo, la inspección, la certificación, la acreditación de organismos de evaluación de la conformidad y otros que se determinen.

2. Los organismos de evaluación de la conformidad que realizan estas actividades son los siguientes:

1. Organismos de certificación.

2. Organismos de inspección.

3. Laboratorios de ensayo.

Artículo 32. Los productores demuestran la confirmación del cumplimiento de los requisitos de sus bienes y servicios a través de las tres formas reconocidas de evaluación de la conformidad que se expresan a continuación:

1. Actividad de evaluación de la conformidad de tercera parte: es la que lleva a cabo una organización reconocida a esos efectos u organismo de evaluación de la conformidad que es independiente de la persona u organización que provee el objeto y también de los intereses del usuario en dicho objeto.

2. Actividad de evaluación de la conformidad de segunda parte: es la que lleva a cabo una organización reconocida por partes interesadas que tiene interés como usuario enel objeto.

3. Actividad de evaluación de la conformidad de primera parte: es la que lleva a cabo la organización que provee el objeto.

SECCIÓN SEGUNDA

De la certificación

Artículo 33. La certificación es la atestación de tercera parte sobre el cumplimiento de los requisitos establecidos en las normas, relativa a productos, servicios, procesos, sistemas o personas; se organiza a través del Sistema Nacional de Certificación.

Artículo 34.1. El Sistema Nacional de Certificación está formado por reglas y procedimientos estructurados e integrados funcionalmente para gestionar la actividad de certificación, en correspondencia con las regulaciones nacionales e internacionales reconocidas por el país; sus objetivos se regulan en el Reglamento.

2. El Sistema Nacional de Certificación organiza la ejecución en el país de los diferentes tipos de certificación, a partir de los requerimientos del comercio y de la economía nacional.

Artículo 35. El Órgano Nacional de Certificación es el encargado de organizar, autorizar, controlar y ejecutar las actividades vinculadas con el Sistema Nacional de Certificación; sus funciones se establecen en el Reglamento.

SECCIÓN TERCERA

De los organismos de certificación

Artículo 36. La Oficina reconoce como organismos de certificación a otras personas jurídicas para realizar actividades de evaluación de la conformidad de tercera parte con respecto a los requisitos establecidos en una norma o reglamentación técnica específica.

Artículo 37. Los organismos de certificación otorgan las marcas y certificados de conformidad para indicar que un producto, sistema de gestión, proceso o servicio es conforme con una norma, las reglas del Sistema Nacional de Certificación u otro documento normativo específico de reconocimiento nacional e internacional.

Artículo 38. Las marcas de conformidad reconocidas del Órgano Nacional de Certificación son:

1. La marca de conformidad aprobada por la Oficina.

2. Las de las entidades de certificación reconocidas por la Oficina.

SECCIÓN CUARTA

De la Inspección Estatal de la Calidad y sus organismos

Artículo 39. La Inspección Estatal de la Calidad consiste en evaluar, examinar, ensayar o contrastar con un patrón una o más características de las actividades que realiza una entidad y comparar los resultados con los requisitos especificados en normas técnicas, reglamentos técnicos y demás documentos normativos, con el fin de determinar si se obtiene la conformidad para cada una de esas particularidades.

Artículo 40. Los organismos de Inspección Estatal de la Calidad evalúan la conformidad de un producto, proceso, servicio, instalación o su diseño, y determinan su conformidad con requisitos específicos para cada uno de ellos o sobre la base del juicio profesional, con requisitos generales y en el alcance de su competencia; y se sustentan en prácticas leales al comercio.

Artículo 41. Las oficinas territoriales de Normalización son las encargadas de ejecutar la Inspección Estatal de la Calidad, para evaluar la conformidad de las producciones y servicios, que son de interés nacional o territorial.

SECCIÓN QUINTA

De los laboratorios de ensayo

Artículo 42. Los laboratorios de ensayo determinan una o más características de un material, producto o instalación, en correspondencia con los procedimientos establecidosen los documentos normativos correspondientes.

Artículo 43. Los laboratorios de ensayo que demuestren el cumplimiento de los principios de competencia técnica establecidos por una entidad acreditadora se reconocen como competentes.

CAPÍTULO V

IMPORTACIONES, EXPORTACIONES E INVERSIONES

Artículo 44.1. Los productos o servicios que se importen o exporten deben cumplir con los requisitos establecidos en las normas y reglamentos técnicos u otros documentosnormativos que le son aplicables.

2. Los sistemas de gestión en aquellos productos y servicios que constituyen mayores fuentes de ingresos y los que sustituyen importaciones efectivas se certifican.

Artículo 45. La importación de productos y su comercialización, así como las exportaciones, cuyos requisitos obligatorios son reglamentados por la Oficina y las autoridades facultadas, son avaladas mediante confirmación escrita por la que corresponde.

Artículo 46. En las exportaciones, importaciones e inversiones, la Oficina puede inspeccionar el cumplimiento de la Norma Cubana Obligatoria, así como el funcionamiento de los sistemas de control establecidos, e informar del resultado de la inspección al organismo u órgano al que pertenece la entidad inspeccionada.

Artículo 47. Los procesos inversionistas o propuestas de negocios con capital extranjero tienen que cumplir los requisitos establecidos en las normas, los reglamentos técnicos y otros documentos normativos que le son aplicables en esta materia.

CAPÍTULO VI

ESTIMULACIÓN Y MOTIVACIÓN POR LA CALIDAD

Artículo 48.1. La Oficina promueve las formas de estimulación y motivación por la calidad que nacionalmente deben aplicarse, así como las regulaciones que se requieren, de conjunto con los organismos y demás entidades que correspondan.

2. Corresponde a los jefes de los organismos, las organizaciones superiores de dirección empresarial, las empresas y demás entidades estatales, reconocer y estimular de forma priorizada los resultados por la calidad, en el marco de lo establecido por el país.

TÍTULO III

DE LA METROLOGÍA

CAPÍTULO I

COMITÉ ASESOR DE METROLOGÍA

Artículo 49. El Comité Asesor de Metrología del Consejo Nacional de Normalización, Metrología, Calidad y Acreditación es el órgano colegiado para asesorar y coordinar en materia de Metrología.

Artículo 50. El Comité Asesor de Metrología, en lo adelante Comité Asesor, es además un órgano para la coordinación y cooperación entre las diferentes ramas de la economía de los trabajos de desarrollo y aseguramiento en materia de Metrología; su integración y funcionamiento se regulan en el Reglamento.

CAPÍTULO II

SERVICIO NACIONAL DE METROLOGÍA

Artículo 51. El Servicio Nacional de Metrología es el encargado de garantizar la uniformidad y confiabilidad de las mediciones que se realizan en el país para la protección de los intereses nacionales; su integración y funciones se establecen en el Reglamento.

Artículo 52.1. El personal del Servicio Nacional de Metrología tiene libre acceso a los establecimientos o instalaciones donde se usen instrumentos y sistemas de medición sujetos al control metrológico legal, previa presentación de sus credenciales, la orden de inspección del órgano correspondiente y en los términos que se establecen en la legislación vigente.

2. Para cumplir lo dispuesto en el párrafo anterior, los inspeccionados prestan su colaboración y suministran la información y la documentación que les requiera laautoridad.

CAPÍTULO III

CONTROL METROLÓGICO LEGAL

SECCIÓN PRIMERA

Disposiciones generales

Artículo 53.1. El Control Metrológico Legal es el conjunto de actividades de Metrología Legal que contribuyen al aseguramiento metrológico.

2. El aseguramiento metrológico es el conjunto de actividades organizativas, técnicas, científicas y productivas desarrolladas por el Servicio Nacional de Metrología y las demás entidades de la economía nacional, con la finalidad de garantizar la requerida uniformidad y exactitud de las mediciones.

Artículo 54. La Metrología Legal consiste en la parte de la Metrología que trata de las unidades de medida, métodos, instrumentos y sistemas de medición, con relación a lasexigencias técnicas y requerimientos legales que tienen el objetivo de asegurar la garantía pública de la seguridad y de la apropiada exactitud de las mediciones, que es el acuerdo más cercano entre el resultado de una medición y un valor verdadero de la magnitud medida.

Artículo 55. El control metrológico legal se ejerce por el Servicio Nacional de Metrología y comprende:

1. El uso de las unidades de medidas.

2. Los métodos de medición.

3. Los productos preempacados.

4. Los instrumentos y sistemas de medición.

5. Los resultados de las mediciones y las condiciones bajo las cuales son obtenidos, expresados y utilizados en los campos de aplicación establecidos por la Oficina.

Artículo 56. Le corresponde al Servicio Nacional de Metrología imponer la marca de control y entregar el certificado de verificación, de acuerdo con lo establecido a estos efectos por el Servicio Nacional de Metrología.

SECCIÓN SEGUNDA

Supervisión Metrológica

Artículo 57. La Supervisión Metrológica consiste en la actividad del control metrológico legal para comprobar el cumplimiento de las disposiciones jurídicas y demás documentos normativos relacionados con la Metrología.

Artículo 58. La Supervisión Metrológica se ejerce por los inspectores estatales de la Oficina designados al efecto sobre los campos de aplicación establecidos por esta.

Artículo 59. La Supervisión Metrológica se ejecuta de oficio o a solicitud de parte interesada.

SECCIÓN TERCERA

Instrumentos y sistemas de medición

Artículo 60. Los instrumentos y sistemas de medición deben mostrar su resultado en las unidades del Sistema Internacional de Unidades y otras de uso permitido.

Artículo 61. Los instrumentos y sistemas de medición en uso, o que se pretenden utilizar por cualquier persona natural o jurídica en los campos de aplicación regulados por la Oficina, están sujetos a control metrológico legal.

Artículo 62. El control metrológico legal a los instrumentos y sistemas de medición comprende la:

1. Aprobación de modelo.

2. Verificación inicial.

3. Verificación posterior.

4. Supervisión Metrológica.

Artículo 63.1. La aprobación de modelo de un determinado instrumento o sistema de medición, se realiza por la Oficina cuando cumple con los requisitos establecidos legalmente y es apto para el uso en áreas reguladas, de forma que brinde resultados de medición confiables durante el período de tiempo previamente establecido.

2. El sistema de medición es el conjunto de uno o más instrumentos de medición y otros dispositivos; incluye reactivos e insumos varios, ensamblados y adaptados para proporcionar valores medidos dentro de intervalos especificados, para magnitudes de naturalezas dadas.

Artículo 64. La verificación consiste en la aportación de evidencia objetiva de que un elemento satisface los requisitos especificados.

Artículo 65. Se permite el uso de los instrumentos y sistemas de medición que han sido sometidos al control metrológico legal, con resultados satisfactorios que se indican por medio de la imposición de la marca de control en el instrumento o sistema de medición y del certificado de verificación.

Artículo 66. El instrumento o sistema de medición sujeto a control metrológico legal que no reúne los requisitos reglamentarios se declara “No Apto Para El Uso” hasta tanto estos se cumplan, de lo contrario es dado de baja o se destina a otros usos sin carácter legal.

Artículo 67. El Carácter Legal de un instrumento de medición es el atributo por medio del cual, al cumplir las exigencias de las regulaciones administrativas, metrológicas y técnicas, es reconocido oficialmente para ser usado legalmente en aplicaciones aprobadas.

Artículo 68. Para la instalación de los instrumentos y sistemas de medición utilizados en las mediciones legales deben cumplirse las condiciones y especificaciones establecidas en los documentos normativos correspondientes y por las recomendaciones del fabricante; es obligatorio que las indicaciones de los instrumentos o sistemas de medición sean visibles al consumidor.

Artículo 69. Los instrumentos y sistemas de medición no sujetos a verificación deben ser sometidos a calibración, cuya periodicidad se establece por decisión de sus poseedores a través de los documentos que elaboren al efecto, de acuerdo con las necesidades específicas de los procesos o servicios en que se utilicen.

CAPÍTULO IV

SISTEMA LEGAL DE UNIDADES DE MEDIDA

Artículo 70.1. Rige como el Sistema Legal de Unidades de Medida del país el Sistema Internacional de Unidades, adoptado por la Conferencia General de Pesas y Medidas, incluidas las unidades de medida no pertenecientes a esta que hayan sido aceptadas paracoexistir con el Sistema Internacional de Unidades.

2. Los nombres de las unidades de medida del Sistema Internacional de Unidades, definiciones, símbolos, reglas de escritura y expresión de sus valores, múltiplos y submúltiplos, usos y aplicaciones se establecen en el Reglamento.

Artículo 71. En los documentos legales, comerciales, económicos, administrativos, científicos, técnicos, normativos, estadísticos o informativos para uso en el país que requieran de la mención o utilización de unidades de medidas, se emplean las del Sistema Internacional de Unidades.

Artículo 72. Los instrumentos y sistemas de medición empleados por las personas naturales o jurídicas en el país, deben mostrar sus indicaciones, escalas, tablas y gráficos en el Sistema Internacional de Unidades.

Artículo 73. La Oficina toma en consideración las recomendaciones científicas y técnicas presentadas por el Consejo Nacional de Normalización, Metrología, Calidad y Acreditación; además puede autorizar, con carácter general o en sectores específicos, el uso de unidades de medida no pertenecientes al Sistema Internacional de Unidades en caso de concurrir alguna de las circunstancias siguientes:

1. Cuando se trate de unidades de medida que son aprobadas por organismos internacionales relacionados con esta materia, mediante los respectivos tratados y acuerdos suscritos y ratificados por la República de Cuba.

2. Cuando los instrumentos y sistemas de medición aplicados en actividades específicas solo tuvieren escalas en unidades no pertenecientes al Sistema Internacional de Unidades, se define un plazo y el programa para la implantación total del Sistema Internacional de Unidades en la actividad específica de que se trate.

Artículo 74. La obtención, conservación, desarrollo y difusión de las unidades de medida de uso legal es competencia de la Oficina, la que dirige y coordina los trabajos correspondientes, incluida la aprobación y autorización de las tablas de equivalencias entre unidades del Sistema Internacional de Unidades y otras unidades de medida, empleadas para usos oficiales.

CAPÍTULO V

PATRONES DE LAS UNIDADES DE MEDIDA Y TRAZABILIDAD METROLÓGICA

Artículo 75. El patrón de medición consiste en la realización de la definición de una magnitud dada, con un valor determinado y una incertidumbre de medición asociada, tomada como referencia.

Artículo 76. Los patrones nacionales como representación física de las unidades de medida y la jerarquía de calibración son aprobados por la Oficina.

Artículo 77. Las entidades declaradas por la Oficina en el Buró Internacional de Pesas y Medidas como Institutos Nacionales de Metrología son responsables de:

1. Publicar las capacidades de los patrones nacionales en la base de datos del Comité Internacional de Pesas y Medidas o mostrar trazabilidad metrológica y equivalenciacon patrones de medición cuyas capacidades están publicadas en ella.

2. Promover, evaluar y ejecutar trabajos científicos e investigativos sobre la Metrología, así como del establecimiento de la jerarquía de calibración.

Artículo 78.1. El Instituto Nacional de Investigaciones en Metrología, subordinado a la Oficina, funge como el Instituto Nacional de Metrología de la República de Cuba.

2. El Instituto Nacional de Investigaciones en Metrología tiene la responsabilidad de la custodia, conservación y sostenimiento de los patrones nacionales de las unidades de medida, la que puede ser delegada a otros centros de investigación o laboratorios, nombrados por la Oficina como institutos nacionales de Metrología designados.

Artículo 79. La calibración es la operación que bajo condiciones especificadas establece una relación entre los valores de una magnitud, con su incertidumbre provista por  patrones, y las correspondientes indicaciones de un sistema de medición, con sus incertidumbres asociadas, cuya periodicidad se establece por decisión de sus poseedores, en documentos, de acuerdo con las necesidades específicas de los procesos o servicios en que se utilicen.

Artículo 80. La trazabilidad metrológica es la propiedad del resultado de una medición o el valor de un patrón, que puede relacionarse con los patrones de referencia,usualmente patrones nacionales o internacionales, a través de una cadena ininterrumpida y documentada de calibraciones, cada una de las cuales contribuye a las incertidumbres de medición.

Artículo 81. La aprobación, registro, uso, cuidado, conservación y el período de vigencia de los patrones nacionales se efectúan conforme a las regulaciones establecidas por la Oficina.

Artículo 82. Los patrones de medición que se utilizan tienen que ser trazables al Sistema Internacional de Unidades, de acuerdo con lo que establezca la Oficina a estos efectos.

CAPÍTULO VI

PRODUCTOS PREEMPACADOS

Artículo 83. Los productores que preempaquen productos en el territorio nacional tienen que solicitar y obtener previamente su inscripción en el registro administrativo establecido por la Oficina.

Artículo 84. Los productos preempacados a comercializar en el territorio nacional deben mostrar en forma indeleble y legible, en un lugar visible, las indicaciones de sucantidad y composición en el Sistema Internacional de Unidades; los productos importados deben tener su información en idioma español.

Artículo 85. El control metrológico legal a los productos preempacados se puede ejecutar en las etapas del proceso de comercialización, desde la empacadora hasta el punto de venta.

Artículo 86. En los productos preempacados objeto de transacciones comerciales se someten a control metrológico legal:

1. El etiquetado.

2. Las cantidades.

3. Otras especificaciones medibles.

CAPÍTULO VII

FABRICACIÓN, IMPORTACIÓN, COMERCIALIZACIÓN, REPARACIÓN Y ARRENDAMIENTO DE INSTRUMENTOS Y SISTEMAS DE MEDICIÓN

Artículo 87. Las personas naturales y jurídicas que en el territorio nacional fabriquen, importen, comercialicen, reparen o arrienden instrumentos, así como sistemas de medición o parte de estos, han de solicitar y obtener previamente su inscripción en el registro administrativo establecido por la Oficina.

Artículo 88. Los fabricantes, importadores, comercializadores, arrendadores, o usuarios de instrumentos y sistemas de medición, verifican que estos estén dentro de la cadena de trazabilidad metrológica nacional y es su responsabilidad garantizarla en laboratorios reconocidos por la Oficina.

CAPÍTULO VIII

HORA OFICIAL

Artículo 89.1. La hora oficial de la República de Cuba es la Hora del Tiempo Universal Coordinado para su uso en el país, corregida en menos cinco horas para el período normal y en menos cuatro horas para el período de verano.

2. La Hora del Tiempo Universal Coordinado es la correspondiente al uso horario en que se encuentra el Meridiano de Greenwich.

CAPÍTULO IX

DE LA CAPACITACIÓN E INCENTIVO

Artículo 90. La responsabilidad de garantizar la capacitación especializada en Metrología corresponde al Servicio Nacional de Metrología.

Artículo 91. Se establece como incentivo la categoría de Metrólogo de Mérito, para su otorgamiento a los especialistas que reúnan los requisitos que se exijan según se dispone por la Oficina.

CAPÍTULO X

ASEGURAMIENTO METROLÓGICO DE LA PRODUCCIÓN Y LOS SERVICIOS

Artículo 92.1. Los productores de bienes y servicios son responsables de garantizar y financiar el aseguramiento metrológico de sus actividades a través de los programas que para ello implementan.

2. Estos programas tienen alcance a las nuevas inversiones e incluyen el desarrollo de capacidades de calibración y reparación de instrumentos, así como fomentar la fabricación de los más demandados.

DISPOSICIÓN ESPECIAL

ÚNICA: Las infracciones y medidas aplicables en Normalización, Metrología y Calidad, así como las autoridades facultadas para aplicar medidas y resolver reclamaciones, se establecen en el Reglamento del presente Decreto-Ley.

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA: Se faculta al Consejo de Ministros para dictar el Reglamento de este Decreto-Ley en un plazo de noventa (90) días a partir de su emisión.

SEGUNDA: Los ministerios de las Fuerzas Armadas Revolucionarias y del Interior adecuan, en lo que a cada uno compete, la aplicación de las disposiciones establecidas en el presente Decreto-Ley, para ajustarlos a los intereses de la defensa y el orden interior,respectivamente.

TERCERA: Los trabajos y servicios metrológicos que realizan entidades del Ministerio de la Fuerzas Armadas Revolucionarias y el Ministerio del Interior a personas naturales o jurídicas no pertenecientes a estos organismos, se ejecutan de acuerdo con lo establecido en el presente Decreto-Ley y las disposiciones emitidas por la Oficina a estos efectos.

CUARTA: Corresponde a los jefes de los órganos, organismos, organizaciones superiores de dirección empresarial, empresas y demás entidades garantizar la capacitación en Normalización, Metrología y Calidad en los niveles requeridos.

QUINTA: Los ministerios de Educación y de Educación Superior aprueban los contenidos y planes de estudio en Normalización, Metrología y Calidad, así como laenseñanza del Sistema Internacional de Unidades en los niveles de educación del país, según corresponda

SEXTA: La Oficina propone al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social la clasificación del personal con funciones metrológicas, según sus competencias, y controla la aplicación del presente Decreto-Ley.

SÉPTIMA: Se derogan:

1. Decreto-Ley No. 62 “Sobre la Implantación del Sistema Internacional de Unidades”, del 30 de diciembre de 1982.

2. Decreto-Ley No. 182 “De Normalización y Calidad”, del 23 de febrero de 1998.

3. Decreto-Ley No. 183 “De la Metrología”, del 23 de febrero de 1998.

4. Decreto No. 1345 “De la Hora Oficial”, del 22 de junio de 1925.

5. Decreto 267 “Contravenciones de las regulaciones establecidas sobre Normalización y Calidad”, del 3 de septiembre de 1999.

6. Decreto No. 270 “Reglamento del Decreto-Ley de la Metrología”, del 10 de enero de 2001.

7. Decreto No. 271 “Contravenciones de las regulaciones establecidas sobre Metrología”, del 10 de enero de 2001.

OCTAVA: El presente Decreto-Ley entra en vigor dentro de los treinta (30) días posteriores a su publicación en la Gaceta Oficial de la República de Cuba.

PUBLÍQUESE en la Gaceta Oficial de la República de Cuba.

DADO en La Habana, a los 16 días del mes de abril de 2020.

Juan Esteban Lazo Hernández

Publicado en la Gaceta Oficial No. 66 Ordinaria de 1 de octubre de 2020

https://www.gacetaoficial.gob.cu/sites/default/files/goc-2020-o66.pdf

 

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