CONSEJO DE ESTADO
JUAN ESTEBAN LAZO HERNÁNDEZ, Presidente de la Asamblea Nacional del Poder Popular.
HAGO SABER: Que el Consejo de Estado ha considerado lo siguiente:
POR CUANTO: El desarrollo económico de la nación implica la introducción de tecnologías y actividades que pueden afectar entre otros la protección de la salud, la seguridad y el medio ambiente; por lo que se requiere establecer las disposiciones jurídicas que posibiliten la creación de las Autoridades Nacionales Reguladoras, instituciones que en nombre del Gobierno y en su ámbito de competencia, establecen y fiscalizan el cumplimiento de la legislación vigente, así como regular su funcionamiento, organización y determinar su jerarquía.
POR TANTO: El Consejo de Estado, en el ejercicio de las atribuciones que le están conferidas en el inciso e), del artículo 122 de la Constitución de la República de Cuba, ha adoptado el siguiente:
DECRETO-LEY No. 10
“DE LAS AUTORIDADES NACIONALES REGULADORAS”
CAPÍTULO I
OBJETO Y ALCANCE
Artículo 1. El presente Decreto-Ley tiene como objeto establecer las normas para la creación de las Autoridades Nacionales Reguladoras, la regulación de su funcionamiento y organización, así como la determinación de su jerarquía.
Artículo 2. Este Decreto-Ley se aplica a las Autoridades Nacionales Reguladoras en su actuación en las distintas esferas de la economía y la sociedad.
Artículo 3. Las Autoridades Nacionales Reguladoras son las Instituciones que en su ámbito de competencia establecen disposiciones jurídicas, técnicas y de procedimientos y que a su vez fiscalizan el cumplimiento de la legislación vigente en un área de la actividad de producción de bienes y servicios, para que se realicen con seguridad y se protejan la salud, el medio ambiente y el bienestar de las personas, así como se garantice el comercio justo.
CAPÍTULO II
CREACIÓN
Artículo 4.1. Las Autoridades Nacionales Reguladoras se crean por el Consejo de Ministros como unidades presupuestadas o unidades presupuestadas con tratamiento especial, con personalidad jurídica propia, adscriptas al organismo de la Administración Central del Estado que corresponda.
Artículo 5. Es facultad del ministro de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente proponer al Consejo de Ministros la creación de las Autoridades Nacionales Reguladoras, oído el parecer del organismo que corresponda, y de acuerdo con el procedimiento establecido a estos efectos en el Reglamento del presente Decreto-Ley.
Artículo 6. La designación del jefe de la Autoridad Nacional Reguladora se realiza por el Primer Ministro, de conformidad con lo establecido en los procedimientos para el nombramiento de los cuadros.
CAPÍTULO III
FUNCIONAMIENTO
Artículo 7.1. Las Autoridades Nacionales Reguladoras tienen en su ámbito de competencia las funciones siguientes:
7. Establecer e implementar procedimientos con el fin de dictaminar:
c) la necesidad de establecer o modificar regulaciones y disposiciones técnicas.
8. Establecer:
9. Obtener, custodiar y gestionar la información requerida, en el ámbito de su competencia.
10. Exigir a las partes autorizadas, en caso de un evento no deseado o accidente, la realización de una investigación para determinar sus causas y establecer acciones preventivas.
11. Participar en investigaciones de forma independiente o con otros órganos estatales, en el caso de accidentes graves o situaciones de emergencias.
12. Elaborar, proponer y formar parte de las acciones de colaboración para la formación y desarrollo de sus activos, ya sea con homólogos en el exterior o con organismos Internacionales y además formar parte de otras acciones de colaboración.
13. Convocar como asesores de sus actividades a personas naturales o jurídicas.
14. Elaborar y proponer al organismo al que está adscrita, la propuesta de plan y presupuesto necesario para la realización de sus funciones.
2. Estas instituciones pueden tener además otras funciones, que no interfieran o entren en conflicto con las relacionadas anteriormente, y son asignadas por la relación que tienen con su campo de regulación, tales como:
1. Implementar, en el ámbito de su competencia:
2. Dar respuesta a situaciones de emergencia.
11. Garantizar que no se compromete su independencia en la adopción de las decisiones. 12. Otras asociadas a su campo de regulación que le son asignadas por el Gobierno.
Artículo 8. Rinden cuenta periódicamente de su gestión a través de informes que se emiten al Consejo de Ministros, directamente o a través de los ministros que las atienden, y a otros órganos cuando proceda.
Artículo 9.1. Las Autoridades Nacionales Reguladoras reciben el financiamiento requerido para su funcionamiento y sostenibilidad directamente del Presupuesto del Estado y con ese fin, los organismos a las que están adscriptas garantizan que se considere la propuesta como parte de su proceso de planificación anual, diferenciando la parte de los recursos que le correspondan a la Autoridad Nacional Reguladora.
Artículo 10. Constituyen objeto de control por parte de las Autoridades Nacionales Reguladoras las personas naturales y jurídicas que aseguran las inversiones, el funcionamiento de instalaciones, la realización de actividades, la producción, servicios y uso de productos, instrumentos, artículos, agentes biológicos y organismos vivos naturales o modificados, endémicos o exóticos y sustancias, que pueden causar efectos nocivos para la salud o el medio ambiente, la seguridad y otras esferas que se determinen por el Gobierno en el ámbito de la tecnología.
CAPÍTULO IV
ORGANIZACIÓN DE LOS CAMPOS DE REGULACIÓN
Artículo 11.1. Las instituciones con personalidad jurídica propia que al momento de entrada en vigor del presente Decreto-Ley cumplen funciones como Autoridad Nacional Reguladora, en los campos de regulación que se especifican, son las siguientes:
a) Medicamentos, equipos, dispositivos y otros productos y servicios para la salud humana.
c) la seguridad y salud en el trabajo en la actividad minera y petrolera.
5. Oficina Nacional para el Control del Uso Racional de la Energía del Ministerio de Energía y Minas:
Artículo. 12. Se crean Autoridades Nacionales Reguladoras, además de las citadas en el artículo anterior, en los organismos de la Administración Central del Estado y en los campos de regulación siguientes:
1. Ministerio de la Agricultura:
2. Ministerio de Salud Pública:
3. Ministerio de Industrias:
4. Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente:
a) Nano-seguridad en la producción de nano-partículas.
5. Ministerio del Transporte:
6. Ministerio de la Construcción:
a) Seguridad de las construcciones y las demoliciones, así como de los medios y materiales que se empleen para ello.
7. Ministerio de Comunicaciones:
8. Ministerio del Interior:
CAPÍTULO V
GESTIÓN Y ÉTICA
Artículo 13. Les corresponde a las Autoridades Nacionales Reguladoras implementar un sistema de gestión de calidad afín con sus objetivos, que garantice procesos confiables y transparentes, y para ello:
Artículo 14.1. Las Autoridades Nacionales Reguladoras establecen códigos de conducta ética y profesional y de buenas prácticas institucionales.
2. Estos códigos se apoyan en la legalidad e imparcialidad y tienen en cuenta los principios siguientes:
8. Racionalidad: Las regulaciones deben ofrecer el conocimiento que permita pensar, evaluar, entender y actuar de acuerdo a ciertos principios y de acuerdo a la razón.
CAPÍTULO VI
IMPORTACIONES Y EXPORTACIONES
Artículo 15.1. Las Autoridades Nacionales Reguladoras establecen los procedimientos que garantizan el tratamiento a las notificaciones, sobre obstáculos técnicos que pueden afectar las importaciones y exportaciones.
Artículo 16. Las Autoridades Nacionales Reguladoras que efectúan evaluaciones de las exportaciones e importaciones de alimentos, se basan en los sistemas oficiales de inspección y certificación que corresponden, así como en los principios y directrices adoptados en la Comisión del Codex Alimentarius u otras organizaciones internacionales de las cuales Cuba es Estado Parte.
CAPÍTULO VII
INSPECCIÓN
Artículo 17.1. Las Autoridades Nacionales Reguladoras realizan inspecciones a las personas naturales y jurídicas, para verificar si se cumplen los requisitos reglamentarios y las condiciones especificadas en la autorización que estas otorgan.
2. Además de las inspecciones planificadas realizan otras por denuncias o quejas o para dar seguimiento a requisitos indicados en inspecciones planificadas, por accidentes u otros incidentes que no tengan este carácter, las que se definen por las Autoridades Nacionales Reguladoras en sus disposiciones internas, de acuerdo con las especificidades de su ámbito de competencia.
Artículo 18. Las Autoridades Nacionales Reguladoras, como resultado de la inspección, elaboran un informe donde exponen los resultados del cumplimiento de las disposiciones legales y regulatorias de su ámbito de competencia.
CAPÍTULO VIII
INCONFORMIDADES
Artículo 19.1. La persona natural o jurídica inconforme con la decisión de la Autoridad Nacional Reguladora, respecto al resultado de un proceso de solicitud de una autorización o los de un informe de inspección, puede presentar su reclamación por escrito ante la autoridad que emitió los respectivos documentos, dentro de los diez días hábiles siguientes, contados a partir de su notificación.
DISPOSICIÓN ESPECIAL
ÚNICA: Las Autoridades Nacionales Reguladoras correspondientes a los campos de regulación citados en el artículo 12, se crean en el término de dos años a partir de la entrada en vigor del presente Decreto-Ley, de conformidad con el procedimiento establecido en su Reglamento.
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA: Se faculta al Consejo de Ministros para dictar el Reglamento de este Decreto Ley en un plazo de noventa 90 días a partir de su emisión.
SEGUNDA: Los ministros de las Fuerzas Armadas Revolucionarias y del Interior, en correspondencia con las características propias de estos organismos, establecen las disposiciones necesarias para la adecuación de lo que por el presente Decreto-Ley se establece.
TERCERA: El presente Decreto-Ley entra en vigor a partir de los ciento ochenta días posteriores a la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República de Cuba.
PUBLÍQUESE en la Gaceta Oficial de la República de Cuba.
DADO en La Habana, a los dieciséis días del mes de abril de 2020.
Juan Esteban Lazo Hernández
Publicado en la Gaceta Oficial No. 65 Ordinaria de 18 de septiembre de 2020
https://www.gacetaoficial.gob.cu/sites/default/files/goc-2020-o65.pdf