Decreto ley no. 17/2020

CONSEJO DE ESTADO

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GOC-2020-779-O68

JUAN ESTEBAN LAZO HERNÁNDEZ, presidente de la Asamblea Nacional del Poder Popular.

HAGO SABER: Que el Consejo de Estado ha acordado lo siguiente:

POR CUANTO: La Constitución de la República de Cuba, reconoce en su Artículo 13, inciso e), como uno de los fines esenciales del Estado el de promover un desarrollo sostenible que asegure la prosperidad individual y colectiva, así como obtener mayores niveles de equidad y justicia social.

POR CUANTO: El Artículo 240, apartado 1 de la Ley 59 “Código Civil”, de 16 de julio de 1987, establece que las obligaciones monetarias deben ser pagadas en moneda nacional y su apartado 2, dispone que el pago de las obligaciones en moneda extranjera se autoriza en los casos y en la forma que establezcan la ley, el Gobierno y las disposiciones del Banco Nacional de Cuba.

POR CUANTO: Por Resolución 357 del Presidente del Banco Nacional de Cuba, de 20 de diciembre de 1994, fue autorizada la emisión de un medio de pago denominado peso convertible.

POR CUANTO: Mediante la Resolución 86 del Ministro Presidente del Banco Central de Cuba, de 21 de septiembre de 2010, se dispuso la modificación del nombre de la cuenta en el Banco Central de Cuba denominada “Cuenta Única de Ingresos en Divisas del Estado”, por el de Cuenta de Financiamiento Central.

POR CUANTO: La actualización del modelo económico cubano requiere un avance superior en la ejecución de los lineamientos vinculados a los ámbitos de la vida económica y social del país, y que el peso cubano recupere las funciones del dinero, por lo que resulta necesario disponer la implementación del proceso de ordenamiento monetario.

POR TANTO: El Consejo de Estado, en el ejercicio de las atribuciones que le están conferidas en el inciso c) del Artículo 122 de la Constitución de la República de Cuba, resuelve dictar el siguiente:

DECRETO-LEY No. 17

DE LA IMPLEMENTACIÓN DEL PROCESO DE ORDENAMIENTO MONETARIO

CAPÍTULO I

GENERALIDADES

Artículo 1. Iniciar la implementación del proceso de ordenamiento monetario del país, en lo adelante Proceso de Ordenamiento, que comprende los aspectos siguientes:

a) Unificación monetaria y cambiaria.

b) Corrección de precios relativos en el segmento de las personas jurídicas.

c) Eliminación de subsidios excesivos y gratuidades indebidas.

d) Transformación en la distribución de los ingresos de la población, en lo referido a salarios, pensiones y prestaciones de la asistencia social.

CAPÍTULO II

DE LA UNIFICACIÓN MONETARIA Y CAMBIARIA

SECCIÓN PRIMERA

De la retirada de la circulación del peso convertible

Artículo 2.1. A partir del día primero de enero del año 2021 se dispone la unificación monetaria y cambiaria.

Se retira de la circulación el peso convertible en el plazo de ciento ochenta (180) días, contados a partir de la unificación monetaria y cambiaria.

Decursado el término anterior, el peso convertible no tiene curso legal, ni poder liberatorio.

Artículo 3.1. En el transcurso del plazo de ciento ochenta (180) días contados a partir de la unificación monetaria y cambiaria, el peso convertible en efectivo en poder de las personas naturales es aceptado para su canje en las casas de cambio y sucursales bancarias a la tasa de cambio establecida a la entrada en vigor del presente Decreto-Ley.

  1. Durante el referido plazo, el Banco Central de Cuba dispone que en las tiendas

u otros establecimientos previamente autorizados, se acepten pesos convertibles al solo efecto de ejecutar la transacción que se realice y retirarlo de la circulación.

Artículo 4.1. A partir de la unificación monetaria y cambiaria, y después del plazo de ciento ochenta (180) días, el peso cubano, unidad monetaria de la República de Cuba, según lo establecido en la legislación vigente, es el medio de pago que tiene curso legal en todo el territorio nacional, con poder liberatorio ilimitado y es recibido por su valor nominal.

  1. Las personas naturales y jurídicas, además de realizar pagos en pesos cubanos en el territorio nacional, pueden realizar el pago de obligaciones en moneda extranjera según se autorice en cada caso.

Artículo 5. Las personas naturales y jurídicas operan cuentas bancarias en la moneda extranjera que autorice el Banco Central de Cuba.

Artículo 6. Como resultado de la unificación cambiaria se devalúa la tasa de cambio del peso cubano frente a las monedas extranjeras en el segmento de las personas jurídicas y se establece una sola tasa de cambio del peso cubano para toda la economía.

Artículo 7. La tasa de cambio del peso cubano frente a las monedas extranjeras se determina por el Banco Central de Cuba y se publica diariamente en el sitio WEB de esta Institución y otras vías que sea posible.

DISPOSICIONES ESPECIALES

PRIMERA: Establecer el cierre de la Cuenta de Financiamiento Central y la transferencia de los fondos a la Cuenta del Presupuesto del Estado a la tasa de cambio de un peso cubano por un peso convertible, así como de los derechos y obligaciones registrados con cargo a la Cuenta de Financiamiento Central.

En la Cuenta de Financiamiento Central solo pueden realizarse operaciones vinculadas con el cierre de esa cuenta.

SEGUNDA: Iniciar el proceso de corrección de precios relativos en las personas jurídicas a favor de la eficiencia económica, tomando en cuenta los impactos sociales y como consecuencia de la devaluación del peso cubano en estas.

TERCERA: Eliminar de forma gradual los subsidios excesivos y gratuidades indebidas con el objetivo de hacer una redistribución diferente de los recursos disponibles en la economía; para ello se realizará una corrección de precios minoristas de los mercados normados y liberados en pesos cubanos con el fin de que sean continuidad de los precios mayoristas.

Asimismo, los subsidios se otorgan a las personas en lugar de a los productos, hasta que de forma gradual, estas puedan financiar el consumo con sus ingresos.

CUARTA: Realizar la reforma integral de salarios, pensiones y prestaciones de la asistencia social, que permita la eliminación gradual de los subsidios excesivos y gratuidades indebidas y las distorsiones salariales existentes; así como lograr que el salario se convierta en la fuente principal para financiar el consumo del trabajador y su familia.

Del mismo modo, elevar el salario mínimo, en correspondencia con el costo de la canasta de bienes y servicios que satisfaga los requerimientos nutricionales mínimos del trabajador y su familia.

QUINTA: Cualquier referencia al peso convertible en la legislación vigente, se entiende realizada al peso cubano, teniendo en cuenta la tasa de cambio en los casos que corresponda.

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA: El Ministro Presidente del Banco Central de Cuba, los ministros de Finanzas y Precios, Economía y Planificación, Trabajo y Seguridad Social, Comercio Exterior y la Inversión Extranjera, Comercio Interior, y de las Comunicaciones dictan las disposiciones jurídicas que procedan y ejecutan las acciones necesarias para la implementación del Proceso de Ordenamiento Monetario que por el presente Decreto- Ley se establece.

SEGUNDA: Los jefes de los órganos, organismos de la Administración Central del Estado, de las organizaciones superiores de dirección empresarial y de las entidades nacionales que correspondan, actualizan y dictan, las disposiciones legales que resulten necesarias para la aplicación del presente Decreto-Ley.

TERCERA: Derogar las resoluciones 357, del 20 de diciembre de 1994, y la 86, del 21 de septiembre de 2010, ambas del Ministro Presidente del Banco Central de Cuba.

CUARTA: El presente Decreto-Ley entra en vigor el primero de enero del año 2021.

PUBLÍQUESE en la Gaceta Oficial de la República de Cuba.

DADO en La Habana, a los 24 días del mes de noviembre de 2020.

Juan Esteban Lazo Hernández

 

Publicado en la Gaceta Oficial No. 85 Ordinaria de 10 de diciembre de 2020

https://www.gacetaoficial.gob.cu/sites/default/files/goc-2020-ex68.pdf

 

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