Decreto ley no. 21/2020

CONSEJO DE ESTADO

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GOC-2020-783-O68

JUAN ESTEBAN LAZO HERNÁNDEZ, presidente de la Asamblea Nacional del Poder Popular.

HAGO SABER: Que el Consejo de Estado ha acordado lo siguiente:

POR CUANTO: La Ley 113 “Del Sistema Tributario”, del 23 de julio de 2012, tal y como quedó modificada por los decretos-leyes 33, del 22 de diciembre de 2015 y 343, del 14 de diciembre de 2016, establece los tributos, principios, normas y procedimientos generales sobre los cuales se sustenta el Sistema Tributario de la República de Cuba.

POR CUANTO: El Decreto-Ley No. 17 de 24 de noviembre de 2020 “De la implementación del Proceso de Ordenamiento Monetario”, dispone la unificación monetaria y cambiaria.

POR CUANTO: En consideración a los fundamentos anteriores se requiere modificar la referida Ley 113, con el objetivo de atemperarla al escenario de Ordenamiento Monetario.

POR TANTO: El Consejo de Estado en ejercicio de las atribuciones que le están conferidas en el inciso c), del Artículo 122 de la Constitución de la República de Cuba, ha adoptado el siguiente:

DECRETO-LEY No. 21

“MODIFICATIVO DE LA LEY 113 “DEL SISTEMA TRIBUTARIO”, DE 23 DE JULIO DE 2012

Artículo 1. Se modifican los artículos 21, 22, 28, 29, 58, 107, 133, 138, 140, 149, 150, 168, 272, 273, 322, 330, 362, y 368, de la Ley 113 “Del Sistema Tributario”, del 23 de julio de 2012, los que quedan redactados de la forma siguiente:

“Artículo 21. Se reconoce con carácter general el ciento por ciento de los gastos incurridos en el ejercicio de la actividad, el que resulta deducible de los ingresos obtenidos, siempre que se justifique el ochenta por ciento de estos, exceptuando aquellas actividades y sectores para los que se establecen límites específicos, los que serán regulados en la Ley Anual del Presupuesto del Estado o en disposiciones del Ministerio de Finanzas y Precios.”

“Artículo 22. Se establece como mínimo exento anual sobre los ingresos gravados que conforman la base imponible de este Impuesto, la cuantía de treinta y nueve mil ciento veinte pesos cubanos (39 120.00 CUP).”

“Artículo 28. Las personas naturales cubanas y extranjeras con residencia permanente en el territorio nacional, por los ingresos que perciban de contratos individuales de trabajo en el exterior, pagarán sobre el total de los mismos un cuatro por ciento (4%), sin considerar deducción alguna salvo los pagos de las comisiones que haya realizado a entidades cubanas a través de las cuales se contrató.

Se entenderá como contrato individual de trabajo en el exterior la labor remunerada que realice un ciudadano cubano en otro país por gestión propia o por medio de una entidad cubana, sin estar amparado en un convenio de colaboración, contrato de exportación de servicio u otro de similar naturaleza.

El pago se realizará aplicando el tipo de cambio establecido con respecto al dólar estadounidense y el valor mínimo a liquidar es de quinientos pesos cubanos (500.00 CUP) mensuales.”

“Artículo 29. A los efectos del cálculo y pago de este Impuesto, los ingresos devengados en moneda extranjera, se convierten a pesos cubanos, para lo cual debe aplicarse el tipo de cambio establecido.”

“Artículo 58. Utilizan un sistema contable de sus actividades conforme a lo que establezca el Ministro de Finanzas y Precios, los trabajadores por cuenta propia que pagan sus obligaciones tributarias bajo el Régimen General de Tributación.”

“Artículo 107. Se establece como mínimo exento anual de este Impuesto, por cada miembro de la cooperativa, la cuantía de treinta y nueve mil ciento veinte pesos cubanos (39 120.00 CUP).”

“Artículo 133. Se aplica a los bienes que se comercialicen en la red mayorista y minorista, en los términos y condiciones que en esta Ley y otras disposiciones se establezcan.”

“Artículo 138. Las personas naturales autorizadas legalmente a comercializar productos de forma minorista, aplican sobre el valor total de las ventas efectuadas, el tipo impositivo del diez por ciento (10%).”

 “Artículo 140. Se establece un Impuesto especial a los productos y servicios destinados al uso y consumo según disponga el Ministerio de Finanzas y Precios.”

“Artículo 149. Las personas naturales pagan el Impuesto aplicando un tipo impositivo del diez por ciento (10%) sobre el valor total de los ingresos que obtengan de los servicios prestados.”

“Artículo 150. Las entidades que presten servicios a la población, pagan este Impuesto, aplicando un tipo impositivo del diez por ciento (10%) sobre el valor total de los ingresos que obtengan de los servicios prestados.”

“Artículo 168. El pago de este Impuesto se efectúa en las sucursales bancarias correspondientes al domicilio fiscal del contribuyente.”

“Artículo 272. El tipo impositivo a aplicar para el cálculo y determinación de este Impuesto, correspondiente a las especies existentes en bosques artificiales, es el que se establece en el A nexo 6, por actividad y grupos de especies y surtidos, según los importes o por cientos que se consignan.

En el caso de las especies existentes en bosques naturales, el tipo impositivo a aplicares el establecido en el referido Anexo, con un incremento del diez por ciento (10%) del importe resultante de su aplicación.

La práctica de caza se grava con el tipo impositivo establecido para esta actividad en el mencionado Anexo, con independencia de que se realice en áreas protegidas.”

“Artículo 273. El pago de este Impuesto se realiza dentro de los primeros quince (15) días naturales de cada trimestre, en las sucursales bancarias u otras oficinas habilitadas al efecto, según proceda, previa presentación de la Declaración Jurada ante la Oficina Nacional de la Administración Tributaria de su domicilio fiscal.”

“Artículo 322. Esta Tasa se paga de acuerdo con el tipo de vehículo y con la longitud de este, y por cada vez que circulen por el tramo gravado. Las cuantías a pagar son UM: Pesos Cubanos

“Artículo 330. La Tasa se paga en una cuantía fija de seiscientos veinticinco pesos cubanos (625.00 CUP).”

“Artículo 362. Se establece como mínimo exento anual sobre los ingresos gravados que conforman la base imponible de este Impuesto, la cuantía de treinta y nueve mil ciento veinte pesos cubanos (39 120.00 CUP).”

“Artículo 368. Se establece como mínimo exento anual sobre los ingresos gravados que conforman la base imponible de este Impuesto, la cuantía de treinta y nueve mil ciento veinte pesos cubanos (39 120.00 CUP) por cada miembro de la cooperativa.”

Artículo 2. Se modifican los anexos 2, 4, 5 y 6 de la Ley 113 “Del Sistema Tributario”, del 23 de julio de 2012, de conformidad con lo establecido en el Anexo Único del presente Decreto-Ley.

DISPOSICIONES ESPECIALES

PRIMERA: Los tributos que se establece su pago en pesos convertibles o moneda libremente convertible, se pagan en pesos cubanos, en los términos y condiciones estipulados en el presente Decreto-Ley y demás normas vigentes.

SEGUNDA: A los efectos de lo que establece el presente Decreto-Ley se entiende por:

Grupo 1: Entidades estatales y sociedades mercantiles de capital ciento por ciento cubano, sujetos que operan en el país al amparo de la Ley 118 “De la Inversión Extranjera”, los usuarios y concesionarios de la Zona Especial de Desarrollo Mariel, las cooperativas agropecuarias y no agropecuarias, las organizaciones y asociaciones, y las personas naturales residentes permanentes en el territorio nacional.

Grupo 2: Las sucursales, agentes y oficinas de representación de personas jurídicas extranjeras radicadas en el territorio nacional, así como las personas naturales no residentes permanentes en el territorio nacional.

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA: Deroga r los artículos 23, 47, 59, 127, 137, 139, 151, 187, 188, 195, 221, 245, 274, 310, 323 y 353; y la Disposición Especial Novena, de la Ley 113 “Del Sistema Tributario”, del 23 de julio de 2012; así como cuantas disposiciones legales, de igual o inferior jerarquía, se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto-Ley.

SEGUNDA: El Ministro de Justicia, dentro de los treinta (30) días siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto-Ley, dispone la publicación en la Gaceta Oficial de la República de Cuba, de la versión debidamente actualizada, revisada y concordada de la Ley 113 “Del Sistema Tributario”, del 23 de julio de 2012.

TERCERA: El presente Decreto-Ley entra en vigor el primero de enero del año 2021.

PUBLÍQUESE en la Gaceta Oficial de la República de Cuba.

DADO, en La Habana, a los 24 días del mes de noviembre de 2020.

Juan Esteban Lazo Hernández

 

Publicado en la Gaceta Oficial No. 85 Ordinaria de 10 de diciembre de 2020

https://www.gacetaoficial.gob.cu/sites/default/files/goc-2020-ex68.pdf

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