DECRETO-LEY No. 9

CONSEJO DE ESTADO

GOC-2020-675-O76

JUAN ESTEBAN LAZO HERNÁNDEZ, presidente de la Asamblea Nacional del Poder Popular.

HAGO SABER: Que el Consejo de Estado ha considerado lo siguiente:

POR CUANTO: La Constitución de la República en sus artículos 77 y 78, establece que todas las personas tienen derecho a la alimentación sana y adecuada, a consumir bienes y servicios de calidad y que no atenten contra su salud y acceder a información precisa y veraz sobre esta, así como recibir un trato equitativo y digno de conformidad con la ley, y para el logro de esto el Estado debe crear las condiciones que fortalezcan la seguridad alimentaria de toda la población.

POR CUANTO: El Decreto-Ley No. 54 “Disposiciones Sanitarias Básicas”, de 23 de abril de 1982, regula en varios de sus capítulos aspectos relacionados con la inocuidad de alimentos, sin embargo no incluye estos en la totalidad y generalidad necesarias, por lo que es procedente regularlos en el presente Decreto-Ley.

POR CUANTO: Es preciso fortalecer el control sanitario de los productos que tienen su influencia en la salud humana de manera que se facilite la aplicación de medidas sanitarias con aquellos alimentos que, por el estado de alteración de sus caracteres organolépticos, químicos, microbiológicos o de otra índole, ofrecen riesgo para la salud.

POR CUANTO: La necesidad de proteger la salud, en concordancia con la integración y concentración de los sectores alimentarios, la creciente urbanización, la introducción de nuevas tecnologías y la globalización del comercio que ha conducido a cambios en la producción, distribución y consumo de alimentos requieren de una disposición jurídica que garantice actualizar los objetivos y conceptos básicos de la política alimentaria cubana.

POR TANTO: El Consejo de Estado, en el ejercicio de las atribuciones que le han sido conferidas en el inciso c), del Artículo 122, de la Constitución de la República de Cuba, dicta el siguiente:

DECRETO-LEY No. 9

“INOCUIDAD ALIMENTARIA

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Este Decreto-Ley tiene como objetivo establecer las regulaciones y los principios que garantizan a lo largo de la cadena alimentaria, con un enfoque educativo, preventivo e integral, alimentos inocuos y nutritivos que proveen una adecuada protección de la salud, así como lograr un desarrollo competitivo y responsable de las entidades involucradas, con el fin de lograr la transparencia y participación que asegure la confianza de los consumidores.

Artículo 2. Este Decreto-Ley se aplica a las personas naturales y jurídicas que intervienen en la cadena alimentaria, desde o en el territorio nacional.

Artículo 3. La Inocuidad Alimentaria se sustenta en los principios siguientes:

a) Los consumidores tienen derecho a alimentos inocuos, saludables, nutritivos, aptos para el consumo, que satisfagan sus hábitos alimenticios, y a estar protegidos contra prácticas comerciales deshonestas;
b) los alimentos, así como los ingredientes y materiales alimentarios utilizados en su producción, fabricación o elaboración, no deben causar daños al consumidor de acuerdo con el uso previsto;
c) solo pueden ser producidos, importados, exportados, distribuidos o comercializados, alimentos que cumplan las reglas y normas de protección de la salud;
d) las regulaciones y las medidas para el análisis de riesgos alimentarios se sustentan en la información y evidencia científica obtenida;
e) la máxima reducción de los riesgos se garantiza a través del sistema Nacional de Control de Alimentos, con la aplicación de los Principios Prácticos para el Análisis de Riesgos y el Análisis de Peligros y Puntos Críticos de Control, así como las buenas prácticas de producción y de higiene de los alimentos a lo largo de la cadena alimentaria;
f) los alimentos, aditivos alimentarios, envases y almacenamiento para alimentos deben cumplir con las disposiciones sanitarias y las obligaciones contraídas por el país en el ámbito internacional;
g) los diferentes sistemas de inspección y certificación que se empleen en la esfera del comercio nacional y con el exterior, en la evaluación de alimentos, deben asegurar un control eficaz de la higiene y una correcta trazabilidad en la cadena alimentaria;
h) el tránsito de un alimento a través de una o varias etapas específicas en la cadena alimentaria debe garantizar su calidad e inocuidad desde su producción hasta su consumo;
i) la protección de los alimentos debe ser efectiva, actuando de forma integrada los actores de la cadena alimentaria, desde el productor primario hasta el consumidor, y el Sistema Nacional de Control de los Alimentos tiene en cuenta dicha cadena;
j) en la actividad de venta de alimentos se debe mantener por quienes la realizan una correcta higiene en su manipulación y entrega al consumidor, de acuerdo con las normas establecidas al efecto;
k) los consumidores, al igual que los distintos actores de la cadena alimentaria, deben contar con información oportuna, de fácil acceso y comprensión, así como disponer de adecuados y expeditos mecanismos de participación; y
l) en la producción, elaboración, fabricación, fraccionamiento, almacenaje, envasado, transporte y comercialización de alimentos, deben utilizarse prácticas que no dañen el medio ambiente, y eviten la adulteración, contaminación o plagamientos de los alimentos, según las normas técnicas que correspondan.

Artículo 4. Los productores, envasadores, comercializadores o transportistas de alimentos garantizan la inocuidad de estos en las etapas de la cadena alimentaria en la que intervienen, de conformidad con los requisitos establecidos en el Reglamento del presente Decreto-Ley.

Artículo 5. Los productores y proveedores de servicios garantizan la implantación del Sistema de Análisis de Peligros y Puntos Críticos de Control y otros sistemas para la gestión de la inocuidad en la cadena alimentaria.

Artículo 6.1. La Gestión de la Inocuidad de los Alimentos se realiza por los productores y otros actores de la cadena alimentaria y su control corresponde a las autoridades nacionales reguladoras y a las competentes, que las estructuran mediante el Análisis de Riesgos, para lo cual ejecutan acciones y orientan las evaluaciones y comunicaciones necesarias, de manera que quede demostrada la transparencia, imparcialidad y objetividad de sus decisiones.

2. Los objetivos de gestión de la inocuidad que requieren decisiones intersectoriales e interdisciplinarias se coordinan por la Oficina Nacional de Normalización.

CAPÍTULO II

MARCO INSTITUCIONAL

Artículo 7. Las atribuciones que se otorgan, de conformidad con este Decreto-Ley, su Reglamento y la legislación complementaria en materia de producción, elaboración, almacenamiento, transportación, comercialización y venta de alimentos, son ejercidas por el sistema empresarial, las entidades presupuestadas y el sector no estatal.

Artículo 8.1. Las organizaciones superiores de Dirección Empresarial, entidades presupuestadas, otros órganos estatales y demás formas de gestión económica de los territorios vinculados a la producción, elaboración, almacenaje, transportación, comercialización, venta y control de alimentos, prevén y garantizan desde la planificación:

a) Los recursos humanos, materiales y financieros necesarios para fortalecer la infraestructura que asegure los elementos o requerimientos de inocuidad de los programas de desarrollo alimentario;
b) las nuevas inversiones; y
c) las mediciones de sus productos, procesos, servicios y programas de aseguramiento metrológico.

2. Los ministerios de la Industria Alimentaria, de la Agricultura, del Transporte y del Comercio Interior, así como el Grupo Azucarero Azcuba, validan y controlan:

a) La planificación que realizan los sistemas empresariales, de forma gradual, según las prioridades que se establezcan y las posibilidades de la economía; y
b) la ejecución de las inversiones que garanticen las acciones previstas para la producción, manipulación, transportación y almacenamiento de los alimentos de consumo humano y animal, incluida su cuarentena.

Artículo 9. Las autoridades nacionales reguladoras elaboran o proponen en su esfera de competencia, a la instancia que proceda, disposiciones jurídicas, supervisan el cumplimiento de las reglamentaciones relativas a la inocuidad y contribuyen con su gestión al funcionamiento eficaz de la cadena alimentaria.

Artículo 10. Las autoridades nacionales reguladoras, las competentes y otras partes interesadas mantienen actualizada la legislación y los documentos normativos que sustentan la inocuidad de los alimentos, según los avances científicos y las recomendaciones internacionales; asimismo, garantizan que abarquen todos los productos, procesos, operaciones, actividades, entidades y etapas de la cadena alimentaria de manera integradora y eficiente.

Artículo 11. La Dirección Nacional de Salud Ambiental del Ministerio de Salud Pública, como autoridad sanitaria, en coordinación con otros órganos y organismos, tiene las funciones siguientes:

a) Participar en la elaboración de la Política Alimentaria, sobre la base de la coordinación y el control de la gestión sanitaria, que propicie su integración con el desarrollo sostenible;
b) definir y establecer políticas nacionales para el control sanitario del comercio de alimentos inocuos y de calidad nutricional;
c) velar por la aplicación de medidas acorde con la política y planes de salud del país con respecto a la vigilancia, control e inocuidad de alimentos;
d) controlar y perfeccionar sistemáticamente la Estrategia Alimentaria Nacional, el Plan de Acción de la Nutrición, y otros programas y estrategias requeridas para el desarrollo de su función en política alimentaria;
e) participar, evaluar y controlar la realización, desarrollo y cumplimiento de otras estrategias sectoriales para la nutrición e higiene de los alimentos y la protección de la salud de los consumidores y en particular las relativas a recursos alimentarios específicos;
f) coordinar e integrar la introducción de los aspectos requeridos para la nutrición e higiene de los alimentos y la protección de los consumidores en las acciones de los órganos y organismos, a cuyos fines puede solicitar y obtener la información correspondiente y formular las recomendaciones pertinentes de estos;
g) elaborar o proponer y aprobar, según sea el caso, las regulaciones dirigidas a garantizar el consumo de alimentos inocuos y sanos, evaluar sus efectos sobre la salud humana y exigir el cumplimiento de los requisitos establecidos legalmente para la nutrición, higiene e inocuidad de los alimentos; e implementar la realización de las acciones que a esos fines correspondan;
h) dictaminar en relación con la nutrición e higiene de los alimentos para el consumo humano y el uso inocuo y sano de los recursos alimenticios, de acuerdo con lo legalmente establecido, ante discrepancias entre los órganos, organismos y otras entidades;
i) dirigir, evaluar y controlar la vigilancia alimentaria y nutricional y de post comercialización de productos objeto de registro sanitario, así como los estudios nutricionales e higiénicos sanitarios que se requieran;
j) proponer, controlar y evaluar, con carácter permanente o temporal, regímenes especiales de manejo y protección respecto a determinadas áreas o recursos alimentarios cuando razones de orden sanitario alimentario lo justifiquen;
k) dirigir y controlar las actividades relacionadas con las áreas de riesgo nutricional;
l) evaluar, proponer y controlar programas y proyectos ramales en materia de nutrición e higiene de los alimentos;
m) adoptar las medidas de prevención y correctivas necesarias que le correspondan para dar cumplimiento a lo establecido en el presente Decreto-Ley, su Reglamento y demás disposiciones complementarias;
m) coordinar y elaborar la Estrategia de Información, Educación y Comunicación en materia de inocuidad de los alimentos;
n) aprobar las propuestas de los organismos de la Administración Central del Estado referidas a los requisitos, procedimientos y otras especificaciones que deban cumplirse en el desarrollo de actividades que originen contaminantes físicos, químicos o biológicos de los alimentos susceptibles de producir daños a la salud;
o) emitir la certificación de aptitud de los alimentos para consumo humano; y
p) reconocer a las autoridades competentes para emitir certificaciones sanitarias de alimentos para consumo humano con destino a la exportación.

Artículo 12. El Ministerio de la Agricultura, sin perjuicio de la competencia atribuida a otras entidades en materia de inocuidad tiene las funciones siguientes:

a) Incorporar y evaluar los requerimientos de inocuidad alimentaria, así como de la nutrición e higiene de los alimentos, en las políticas, planes y programas de desarrollo del Organismo;
b) desarrollar el Programa Inversionista en lo relativo a la inocuidad de los alimentos;
c) implementar el Manejo Integrado de Plagas;
d) implementar y fortalecer el Sistema de Control de Calidad e Inocuidad de los piensos, sus materias primas, premezclas minero-vitamínicas, las Buenas Prácticas de Higiene en la producción, almacenamiento, manipulación, transportación, comercialización y conservación de harinas y granos para la producción de alimentos de consumo animal;
e) proponer al Ministro de Economía y Planificación la Estrategia de Alimentación y Nutrición Animal, de acuerdo con la demanda de los organismos de la Administración Central del Estado y las organizaciones superiores de Dirección Empresarial;
f) participar, de conjunto con el Ministerio de Salud Pública, en la elaboración de la Estrategia de Información, Educación y Comunicación en materia de inocuidad de los alimentos;
g) controlar, sobre bases científicas, el cumplimiento de las normas técnicas requeridas para la nutrición e higiene de los alimentos de consumo animal; y
h) participar en la elaboración de la Política Alimentaria, conjuntamente con los organismos de la Administración Central del Estado correspondientes, sobre la base de la coordinación y el control de la gestión sanitaria veterinaria y fitosanitaria, y propiciar su integración con el desarrollo sostenible.

 

Artículo 13. Los Centros Nacionales de Sanidad Animal y de Sanidad Vegetal, como autoridades veterinarias y fitosanitarias respectivamente, en la producción primaria y comercio de alimentos, tanto de productos de origen animal y vegetal destinados al consumo humano como de materias primas y productos de origen animal, vegetal y mineral para el consumo de los animales, tienen las funciones siguientes:

a) Aplicar las medidas acorde con la política y planes de salud del país, así como la vigilancia y el control requeridos que garanticen la correcta trazabilidad e inocuidad alimentaria;
b) definir y establecer políticas nacionales para el control sanitario veterinario y fitosanitario del comercio de alimentos inocuos y de calidad nutricional en los diferentes sectores de la economía;
c) aprobar o proponer, según corresponda, así como evaluar y exigir el cumplimiento de las regulaciones veterinarias y fitosanitarias establecidas para el control del comercio internacional y la inocuidad de los alimentos, y demandar la realización de acciones con esos fines;
d) participar, de conjunto con el Ministerio de Salud Pública, en la elaboración de la Estrategia de Información, Educación y Comunicación en materia de inocuidad de los alimentos;
e) elaborar los procedimientos, normas ramales y otros documentos técnicos relacionados con la inocuidad de los alimentos referidos al Ministerio de la Agricultura;
f) ejercer las actividades del Registro Nacional de Productos para la Alimentación Animal, tanto importados como de producción nacional; y
g) elaborar y proponer las regulaciones veterinarias y fitosanitarias requeridas para la comercialización de alimentos de importación y de producción nacional, en lo concerniente a exigencias sanitarias, así como emitir la certificación de las producciones para consumo humano y animal.

Artículo 14. La Oficina Nacional de Normalización, como entidad coordinadora de la inocuidad alimentaria:

a) Actualiza el marco institucional del Sistema Nacional de Control de la Inocuidad Alimentaria, tiene en cuenta el enfoque integral de la cadena alimentaria, fortalece el enfoque preventivo, la responsabilidad del productor y elaborador, así como los derechos del consumidor respecto a la calidad e inocuidad de los productos alimenticios;
b) mantiene el trabajo del Comité Nacional del Codex Alimentarius orientado a la armonización o equivalencia con las normas internacionales;
c) contribuye a fortalecer las competencias de los recursos humanos en inocuidad alimentaria; favorece la integración y comunicación para potenciar la red oficial de laboratorios de análisis, de referencia, y los centros metrológicos capaces de garantizar exactitud y fiabilidad de las mediciones;
d) favorece que se introduzca el financiamiento requerido para esta actividad en los presupuestos;
e) promueve la acreditación de laboratorios en Cuba, de acuerdo con normas internacionales, y consolida las prácticas y mecanismos de autocontrol de los peligros alimentarios en el Sistema Nacional de Control de Inocuidad de los Alimentos;
f) promueve el enfoque de la inspección basada en el riesgo en la cadena alimentaria y mejora la integración de los programas de control e higiene de los alimentos;
g) desarrolla una red de información y alertas alimentarias;
h) impulsa la implementación y certificación del sistema de Análisis de Riesgos y el Análisis de Peligros y Puntos Críticos de Control, las Buenas Prácticas y Sistemas de Gestión de Inocuidad de los Alimentos;
i) contribuye a la comunicación de riesgos y propicia espacios de participación a los consumidores y a los actores de la cadena alimentaria en el ámbito de la inocuidad de los alimentos;
j) crea los grupos de trabajo necesarios para gestionar los objetivos de inocuidad que se requieran; y
k) emite los documentos requeridos para estos fines.

Artículo 15. El Ministerio de la Industria Alimentaria, en materia de inocuidad de los alimentos, tiene las funciones siguientes:

a) Ejercer la dirección, regulación y control en la producción industrial de alimentos y de pesca, así como las importaciones de materias primas y materiales requeridos para la producción de productos alimenticios procesados y bebidas;
b) establecer los requisitos y mecanismos para conceder, renovar, modificar y cancelar licencias para la transformación industrial de alimentos y bebidas;
c) participar, de conjunto con el Ministerio de Salud Pública, en la elaboración de la Estrategia de Información, Educación y Comunicación en materia de inocuidad de los alimentos; y
d) participar en la elaboración de la Política Alimentaria conjuntamente con los organismos de la Administración Central del Estado correspondientes, sobre la base de la coordinación y control de la gestión sanitaria, sanitaria-veterinaria y fitosanitaria, así como propiciar su integración con el desarrollo sostenible.

Artículo 16. El Ministerio de Economía y Planificación, en materia de inocuidad de los alimentos, aprueba las inversiones nominales que garantizan la inocuidad de los alimentos en la cadena alimentaria y su periodo de cuarentena.

Artículo 17. El Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente, en materia de inocuidad de los alimentos, autoriza en coordinación con el Ministerio de Salud Pública, la modificación o introducción de cualquier nueva tecnología.

Artículo 18. El Ministerio del Comercio Interior, en materia de inocuidad de los alimentos:

a) Adopta las medidas correspondientes para dar cumplimiento a lo establecido en el presente Decreto-Ley y demás disposiciones complementarias;
b) elabora los procedimientos, normas ramales y otros documentos normativos relacionados con la inocuidad de los alimentos en el comercio, que incluyen almacenamiento, transportación, elaboración y manipulación, todo lo que tributa a la protección al consumidor;
c) establece programas de capacitación en materia de inocuidad alimentaria y calidad para la contratación, en el comercio interno;
d) coordina con el Ministerio de Salud Pública, conforme con sus atribuciones, en la elaboración de propuestas de soluciones; y
e) controla la ejecución de las inversiones planificadas, dirigidas a lograr la inocuidad de los alimentos en la comercialización mayorista y minorista.

Artículo 19. El Ministerio del Comercio Exterior y la Inversión Extranjera, en materia de inocuidad de los alimentos, tiene las funciones siguientes:

a) Coordinar acciones con otros organismos, conforme con sus atribuciones en la elaboración y propuestas de soluciones conjuntas a los problemas de inocuidad que se presentan en los productos de importación y exportación;
b) reglamentar los procedimientos para la fiscalización, control y seguimiento en lo referido a la inocuidad alimentaria en el comercio exterior, la inversión extranjera y la colaboración económica;
c) establecer programas de capacitación en materia de inocuidad alimentaria y calidad para la contratación internacional;
d) promover, coordinar, negociar y suscribir acuerdos técnico-comerciales, en relación con las disciplinas de Obstáculos Técnicos al Comercio y de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias en el marco de las relaciones económicas y comerciales de Cuba, acorde con los compromisos adquiridos ante los organismos internacionales;
e) establecer los mecanismos de coordinación e implementación para mantener informados a los diferentes sectores y autoridades nacionales reguladoras sobre la ejecución y las modificaciones de las regulaciones que sean emitidas y que impactan en los productos de exportación e importación; y
f) gestionar asistencia técnica y financiera para fortalecer la inocuidad alimentaria.

Artículo 20. La Aduana General de la República, en materia de inocuidad de los alimentos, admite el desaduanamiento de las mercancías a los titulares de las importaciones y exportaciones para fines comerciales, una vez recibidas las autorizaciones de las autoridades nacionales reguladoras correspondientes.

Artículo 21. Las administraciones locales, en materia de inocuidad de los alimentos, dirigen, coordinan y controlan, en sus instancias respectivas, en lo que a ellos compete y conforme con la legislación vigente, las acciones en materia de:

a) Evaluación de las prioridades alimentarias del territorio y los planes pertinentes para su gestión;
b) uso de los recursos alimentarios y de los establecimientos alimentarios;
c) protección de las fuentes alimentarias y de los alimentos en los asentamientos humanos, en relación con los efectos derivados de los servicios comunales, el tránsito de vehículos y el transporte local;
d) prevención y rehabilitación con respecto a la ocurrencia de situaciones económicas y naturales excepcionales, incluida la previsión de los suministros alimentarios necesarios para estos fines;
e) determinación de las medidas necesarias que garanticen la inocuidad de los alimentos en la cadena alimentaria bajo su competencia; y
f) los presupuestos y los recursos necesarios destinados al mejoramiento tecnológico, el
g) fortalecimiento de los laboratorios, la metrología y los recursos humanos.

Artículo 22. Las administraciones locales, en atención a su programa de desarrollo local, garantizan la inocuidad de los alimentos que se manipulan, elaboran o comercializan en sus territorios y pueden proponer a las autoridades nacionales reguladoras el establecimiento de normas y parámetros sanitarios e higiénico sanitarios alimentarios más restrictivos que los determinados en las disposiciones vigentes.

CAPÍTULO III

INOCUIDAD Y CALIDAD DE LOS ALIMENTOS

SECCIÓN PRIMERA

Disposiciones Generales

Artículo 23. Los actores de la cadena alimentaria gestionan la inocuidad y calidad de los alimentos de manera preventiva con la aplicación de las normas técnicas y otros documentos que correspondan.

Artículo 24. El alimento es la sustancia elaborada, semielaborada o en bruto que se destina al consumo humano, incluida las bebidas, el chicle y cualquier otra que se utilice en su elaboración, preparación o tratamiento, no incluye los cosméticos, el tabaco ni las que se utilizan únicamente como medicamento.

Artículo 25. El alimento para consumo animal o pienso es cualquier material, simple o compuesto, ya sea elaborado, semielaborado o crudo, incluidos los organismos vivos, destinados directamente a nutrir a los animales.

Artículo 26. Los establecimientos de alimentos se utilizan como lugares para obtener, elaborar, procesar, recepcionar, almacenar, transportar, manipular, vender o consumir alimentos.

Artículo 27. Se consideran consumidores las personas o animales que procuren alimentos para ingestión propia o de terceros.

Artículo 28.1. El riesgo es la probabilidad de un efecto nocivo para la salud y de su gravedad, como consecuencia de un peligro o peligros presentes en los alimentos.

2. El análisis de riesgos consta de tres componentes que son la evaluación, gestión y comunicación.

Artículo 29. Los actores de la cadena alimentaria, relacionados con la inocuidad y calidad de los alimentos, aseguran los principios de aplicación práctica para el análisis de riesgos, contenidos en las normas técnicas, directrices y otros documentos normativos.

SECCIÓN SEGUNDA

Inocuidad

Artículo 30. Los alimentos se consideran inocuos si ellos o sus ingredientes, no causan daño al consumidor cuando se preparan y consumen, o cuando se consumen de acuerdo con el uso previsto.

Artículo 31. Los ingredientes son cualquier sustancia, incluidos los aditivos alimentarios, que se empleen en la fabricación o preparación de un alimento y estén presentes en el producto final de forma natural o modificada.

Artículo 32. Se comercializa el alimento considerado inocuo cuya aptitud para el consumo haya sido aprobada por la autoridad nacional reguladora, según las disposiciones legales vigentes.

Artículo 33. Un alimento no es nocivo para la salud cuando:

a) Sus probables efectos negativos no afectan la salud, causados por residuos de medicamentos de uso veterinario, plaguicidas, peligros químicos, físicos y biológicos;
b) los posibles efectos tóxicos no son acumulativos;
c) no causa un daño determinado por la sensibilidad particular de una categoría específica de consumidores o animales, cuando el alimento esté destinado a ella;
d) no está contaminado, putrefacto, deteriorado, descompuesto; se puedan precisar elementos sobre su origen o no existan dudas de su inocuidad; y
e) no pertenece a un lote de igual clase o descripción de la que ha sido declarado no aceptable.

Artículo 34. Los procedimientos a seguir y el destino final con los alimentos con pérdidas de sus características organolépticas, microbiológicas o toxicológicas, considerados nocivos para la salud, se establecen por la autoridad nacional reguladora.

SECCIÓN TERCERA

Calidad

Artículo 35. La calidad es el grado en el que un conjunto de características inherentes de un alimento cumple con los requisitos especificados para satisfacer a los consumidores.

Artículo 36. El alimento con calidad tiene la garantía de que es aceptable para el consumo, de acuerdo con el uso a que se destina y cumple los requisitos nutricionales exigidos por las autoridades nacionales reguladoras en la protección de la salud.

SECCIÓN CUARTA

Irradiación

Artículo 37. La irradiación de alimentos se utiliza para la disminución o la eliminación de los peligros biológicos y no compromete la calidad nutricional ni cambia perceptiblemente sus características organolépticas.

Artículo 38. La irradiación, como proceso físico de conservación de los alimentos, debe ser empleada sola o en combinación con otros métodos, cuando responda a una necesidad tecnológica o contribuya a alcanzar un objetivo de higiene alimentaria, y no sustituye las buenas prácticas de elaboración de alimentos.

Artículo 39. El proceso de irradiación de alimentos se lleva a cabo en instalaciones a las que los ministerios de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente y de Salud Pública hayan concedido las licencias correspondientes; estas son inspeccionadas periódicamente por dichos organismos.

SECCIÓN QUINTA

Aditivos

Artículo 40. Se consideran aditivos alimentarios las sustancias que se le incorporan al alimento para darle cualidades de que carece o mejorar las que posee, y cuyo carácter inocuo ha sido evaluado toxicológicamente.

Artículo 41. Los aditivos deben cumplir las normas vigentes de identidad, pureza y evaluación de su toxicidad y ser factible su evaluación cualitativa y cuantitativa; su metodología analítica puede ser suministrada por el fabricante, importador o distribuidor.

Artículo 42.1. Los aditivos se declaran en el etiquetado del alimento, con su nombre específico o según normativas vigentes, en orden decreciente de proporciones.

2. Los saborizantes pueden declararse en forma genérica sin detallar sus componentes en el etiquetado.

SECCIÓN SEXTA

Contaminantes y Peligros presentes en alimentos

Artículo 43. Los responsables de la producción, fabricación, elaboración, preparación, tratamiento, envasado, embalado, transportación y almacenamiento de los alimentos son los encargados de prevenir o reducir la contaminación como resultado de la presencia de cualquier sustancia no añadida intencionalmente al alimento.

Artículo 44.1. Los actores de la cadena alimentaria son los responsables de aplicar las acciones pertinentes para eliminar o minimizar la contaminación, referentes a los peligros:

a) Biológicos, químicos o físicos;
b) Toxinas, micotoxinas o sustancias venenosas que puedan ser tóxicas para los humanos y animales;
c) medicamentos que son útiles en pequeñas dosis, pero tóxicos cuando se utilizan en grandes cantidades;
d) bacterias resistentes a los antibióticos;
e) alérgenos; y
f) peligros tóxicos derivados de residuos orgánicos e inorgánicos.

2. El peligro es el agente biológico, químico o físico presente en un alimento, o la condición en que este se halla, que puede ocasionar un efecto adverso o nocivo para la salud.

Artículo 45. Los contaminantes o peligros en alimentos son regulados por normas técnicas nacionales e internacionales adoptadas, de obligatorio cumplimiento y controlados por las autoridades nacionales reguladoras.

CAPÍTULO IV

ALERTA, EMERGENCIA SANITARIA Y FRAUDE ALIMENTARIO

SECCIÓN PRIMERA

Alerta

Artículo 46.1. La Alerta, como sistema y parte de la gestión del Sistema Nacional de Control de Alimentos, abarca lo referente a las alertas, las emergencias sanitarias y el fraude alimentario; tiene las funciones que para ello establecen las autoridades nacionales reguladoras correspondientes y sus puntos de contacto.

2. Ante una alerta, las autoridades nacionales reguladoras actúan de forma rápida, efectiva, y accionan ante la detección de cualquier riesgo o incidencia relacionada con los alimentos que pueden afectar a la salud.

SECCIÓN SEGUNDA

Emergencia Sanitaria

Artículo 47. La emergencia sanitaria relativa a la inocuidad de los alimentos es la situación, accidental o intencional, en la que una autoridad nacional reguladora indica un riesgo aún no controlado de graves efectos perjudiciales para la salud, asociados con el consumo de alimentos y que requiere medidas urgentes.

Artículo 48. Ante situaciones de emergencia sanitaria, así como de otra naturaleza que por su gravedad y posibilidades constituyan riesgo a la inocuidad de los alimentos, se emiten las disposiciones necesarias e imponen las medidas que conlleven a una mejor organización y funcionabilidad para garantizar la salud por las autoridades nacionales reguladoras.

Artículo 49. Las personas naturales y jurídicas aportan los documentos, evidencias y las muestras correspondientes, a las autoridades nacionales reguladoras que investiguen un incidente de inocuidad alimentaria en situaciones de emergencia sanitaria, quienes tienen el derecho de recopilar la información requerida.

SECCIÓN TERCERA

Fraude Alimentario

Artículo 50. Constituye Fraude Alimentario el empleo, de forma deliberada, de ingredientes, empaque, etiquetado y alimentos e información de estos, mediante sustitución, adición o representación, o hacer falsas alegaciones a nombre del producto para obtener ganancias económicas, ocasionar perjuicio de la salud del consumidor o dañar la economía del país.

Artículo 51. Los fraudes alimentarios pueden ocurrir por:

a) La mezcla o dilución de líquidos u otros;
b) sustitución motivada por el reemplazo de un ingrediente por otro o parte de un componente de gran valor con porción de otro de menor valor;
c) colocar falsas alegaciones en el etiquetado del empaque;
d) adición de sustancias no requeridas o no aprobadas a los productos alimentarios para mejorar o enmascarar su sabor, olor u otras cualidades; y
e) la copia del nombre de una marca, de un producto o del proceso y otros que puedan ocasionar daños a la salud del consumidor y a la economía del país.

CAPÍTULO V

ALIMENTOS GENÉTICAMENTE MODIFICADOS

Artículo 52. Los alimentos genéticamente modificados son los obtenidos por medios biotecnológicos, cuyo material genético se modifica por medio de técnicas que permiten recortarlo y pegarlo de unos organismos vivos en otros de diferentes especies, o que contengan, como parte de sus ingredientes o materias primas, sustancias obtenidas o provenientes de productos en los que se ha aplicado estas técnicas de la biotecnología.

Artículo 53.1. Los ministerios de Salud Pública, del Comercio Exterior y la Inversión Extranjera, del Comercio Interior y de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente, establecen de manera coordinada el procedimiento para la obtención, producción, importación, exportación, información en la etiqueta, comercialización y libre venta de los alimentos modificados genéticamente y aquellos en que uno o más de sus ingredientes sean modificados genéticamente, según la base normativa sobre inocuidad y seguridad alimentaria que adopte el país.

2. Este procedimiento tiene en cuenta cómo prevenir cualquier riesgo o vulneración de los derechos inherentes a los productores de semillas para estos fines, que debido a su desarrollo participen en la manipulación, el transporte, la utilización, la transferencia, o la liberación de organismos genéticamente modificados.

CAPÍTULO VI

SUPLEMENTOS ALIMENTICIOS PARA ALIMENTACIÓN HUMANA Y ANIMAL

Artículo 54. Las autoridades nacionales reguladoras son las encargadas de aprobar el uso conveniente de suplementos alimenticios, como la sustancia utilizada intencionalmente para suplementar la dieta e incrementar la ingesta diaria total de vitaminas, minerales, aminoácidos, lípidos, fibra dietética u otros elementos.

Artículo 55. Los ingredientes para los suplementos alimenticios deben cumplir con la identidad y pureza indicada en las especificaciones de calidad e inocuidad.

Artículo 56. La declaración de propiedades saludables y nutricionales de los alimentos, así como la información nutricional complementaria que se describa en los envases de los suplementos alimentarios, se rigen por lo establecido en las disposiciones jurídicas y normas sanitarias vigentes.

CAPÍTULO VII

ALIMENTOS PARA REGÍMENES ESPECIALES

Artículo 57. Los alimentos para regímenes especiales se elaboran o preparan para satisfacer necesidades particulares de nutrición determinadas por condiciones físicas, fisiológicas o metabólicas específicas.

Artículo 58. Los alimentos preenvasados para regímenes especiales no se describen o presentan en forma falsa, equívoca, engañosa o susceptible de crear una impresión errónea respecto a su naturaleza; cumplen las especificaciones establecidas en las regulaciones de calidad, nacional o internacionalmente adoptadas.

CAPÍTULO VIII

LICENCIAS SANITARIA Y SANITARIA VETERINARIA

Artículo 59.1. Las licencias Sanitaria y Sanitaria Veterinaria son las autorizaciones expedidas por las autoridades nacionales reguladoras a favor de los establecimientos y, en los casos que proceda, a las personas, para producir, beneficiar, procesar, envasar, comercializar, almacenar, distribuir y exportar alimentos, materias primas, aditivos alimentarios, materiales, equipos o utensilios en contacto con alimentos, productos y tecnologías para el tratamiento de aguas de consumo o industrial en el territorio nacional, en correspondencia con las actividades que estas realicen.

2. Las personas naturales o jurídicas y los establecimientos con licencias Sanitaria y Sanitaria Veterinaria, constituyen objeto de la Inspección Sanitaria Estatal, con la periodicidad necesaria en función del riesgo epidemiológico que represente.

CAPÍTULO IX

REGISTRO SANITARIO Y REGISTRO DE ALIMENTOS DESTINADOS A LA ALIMENTACIÓN ANIMAL

SECCIÓN PRIMERA

Registro Sanitario

Artículo 60. El alimento y otros productos destinados al uso o consumo humano, ya sea de producción nacional o de importación, requieren para su comercialización el Certificado del Registro Sanitario.

Artículo 61. El titular del alimento o producto objeto del Registro Sanitario es responsable de la veracidad de la información suministrada para la obtención del Certificado del citado Registro.

Artículo 62. El Registro Sanitario proporciona a la Inspección Sanitaria Estatal y a las autoridades nacionales reguladoras la caracterización de los alimentos o productos aprobados a los cuales se les ha extendido el Certificado de Registro Sanitario, a fin de que puedan ejercer las funciones de inspección que les son inherentes.

SECCIÓN SEGUNDA

Registro de Alimentos Destinados a la Alimentación Animal

Artículo 63. El Registro de Alimentos destinados a la Alimentación Animal inscribe y avala, a través del Certificado de Inscripción, los alimentos, materias primas y aditivos destinados al consumo animal que se pretenda importar, exportar, producir, maquilar, acondicionar, envasar, conservar, almacenar, distribuir y comercializar.

Artículo 64. El Registro de Alimentos destinados a la Alimentación Animal proporciona a la autoridad nacional reguladora la caracterización de los productos aprobados a los cuales se les ha extendido el Certificado de Inscripción, a fin de ejercer las funciones de inspección que le son inherentes.

CAPÍTULO X

CADENA ALIMENTARIA

Artículo 65. La Cadena Alimentaria es la secuencia de las etapas y operaciones comprendidas en la producción, procesamiento, distribución, almacenamiento y manipulación de un alimento y sus ingredientes, desde la producción primaria hasta el consumo.

Artículo 66. Los actores de la cadena alimentaria son los ejecutores de las distintas etapas y operaciones de esta.

Artículo 67.1. Se reconoce la cadena alimentaria principal y la cadena alimentaria secundaria como elementos fundamentales para asegurar que los peligros pertinentes a la inocuidad de los alimentos sean identificados y controlados adecuadamente en cada etapa, de acuerdo con las normas internacionales que se aplican al respecto.

2. Se disponen en el Reglamento del presente Decreto-Ley las regulaciones específicas relacionadas a las cadenas alimentarias principal y secundaria.

Artículo 68. Los establecimientos de alimentos son responsables de definir la función y posición que les corresponde dentro de la cadena alimentaria, que permitan una comunicación interactiva y eficaz con el objeto de entregar al consumidor final productos alimenticios inocuos y garantizar su trazabilidad.

CAPÍTULO XI

INFORMACIÓN, ETIQUETADO Y ENVASADO DE LOS ALIMENTOS

Artículo 69. Los alimentos van acompañados de la información al consumidor, en español o, en su defecto, en inglés, para que la persona que interviene en la siguiente etapa de la cadena alimentaria pueda manipular, exponer, almacenar, preparar y utilizar el producto de manera inocua y correcta.

Artículo 70. Los alimentos que no están envasados y entran en contacto directo con la superficie del medio de transporte de alimentos, así como con la atmósfera, se consideran a granel.

Artículo 71. La información de los productos a granel destinados a la industria o al comercio debe estar diferenciada en las etiquetas de los alimentos u otros medios de identificación.

Artículo 72. Los productores, envasadores y comercializadores garantizan que las etiquetas de los alimentos preenvasados que se ofrecen al comprador o consumidor cumplan los requisitos establecidos en las normas técnicas nacionales, en este Decreto-Ley y su Reglamento.

Artículo 73. Los aditivos alimentarios son envasados acompañados de una etiqueta con instrucciones, que incluye la información requerida en la legislación, el ámbito, métodos y dosis a aplicar.

Artículo 74. Los alimentos o aditivos alimentarios se comercializan conforme con la información indicada en la etiqueta y sus instrucciones.

CAPITULO XII

TRAZABILIDAD

Artículo 75. La Trazabilidad en la cadena alimentaria es la capacidad para seguir el movimiento de un alimento a través de etapas especificadas desde su producción, transformación y distribución.

Artículo 76.1. En los establecimientos se debe implementar un sistema de trazabilidad desde la etapa anterior hasta la etapa posterior de la cadena, que incluye la recepción, producción, transformación y distribución del alimento, de acuerdo con sus condiciones productivas y de mercado.

2. Las entidades autorizadas a exportar alimentos y sus suministradores, así como las autorizadas a importarlos y sus clientes finales, establecen un Sistema de Trazabilidad en las etapas de la cadena alimentaria que facilite la implementación del Plan de Vigilancia Sanitaria a las autoridades nacionales reguladoras.

CAPÍTULO XIII

SISTEMA DE CONTROL Y VIGILANCIA

PARA ALIMENTOS DESTINADOS AL CONSUMO

Artículo 77.1. El Sistema Nacional de Control y Vigilancia para los Alimentos comprende como componentes fundamentales, entre otros, la gestión, inspección, legislación, laboratorio e información, capacitación y comunicación del sistema de análisis de riesgos.

2. Garantiza la relación multisectorial, retroalimentación y comunicación, entre los diferentes organismos, las administraciones locales, organizaciones superiores de dirección empresarial y proveedores de servicios que les permita la información efectiva para adoptar las decisiones.
3. Cuenta con laboratorios oficiales de las autoridades nacionales reguladoras y otros reconocidos por estas, que disponen de los recursos humanos, insumos, instalaciones y equipos para realizar los ensayos que se requieran y cumplir con lo que se establece para su reconocimiento y acreditación, e integrar sus resultados a la Red Nacional de Laboratorios de Análisis de Alimentos.

Artículo 78. En el Sistema Nacional de Control y Vigilancia de Alimentos corresponde a las autoridades nacionales reguladoras establecer el control y la vigilancia de los alimentos destinados al consumo humano o animal en la cadena alimentaria.

CAPÍTULO XIV

IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN DE ALIMENTOS

SECCIÓN PRIMERA

Disposiciones Generales

Artículo 79. Los alimentos destinados tanto a la exportación como a la importación deben ser inocuos; contar con la calidad requerida; además de responder a los Programas de Control de Alimentos correspondientes; así como cumplir con los requisitos de carácter obligatorio establecidos por las autoridades nacionales reguladoras en documentos normativos y los que exijan las autoridades competentes y las disposiciones jurídicas del país importador.

Artículo 80. Los requisitos técnicos obligatorios establecidos por las autoridades nacionales reguladoras no crean obstáculos técnicos al comercio internacional y a la aplicación de medidas sanitarias y fitosanitarias, u otros acuerdos.

Artículo 81. En la importación y exportación de alimentos se ejerce la inspección en la cadena productiva, la vigilancia sanitaria del producto y su certificación, conforme a las disposiciones jurídicas establecidas.

Artículo 82. Las entidades facultadas a importar y exportar alimentos o los proveedores que tengan interés en registrar sus productos u obtener la autorización técnica correspondiente deben realizar las consultas pertinentes con las autoridades nacionales reguladoras.

Artículo 83.1. Las autorizaciones técnicas específicas, que requieren ser otorgadas por una autoridad nacional reguladora para ejecutar operaciones de exportación o importación, se tramitan previo a la suscripción del contrato que corresponda o, en su defecto, siempre antes que se produzca el embarque de la mercancía, acorde con el nivel de riesgo y características de los alimentos.

2. Las entidades facultadas para importar y exportar alimentos exigen el cumplimiento de los requisitos relacionados con las regulaciones técnicas y el análisis de riesgos, que permiten reducir las vulnerabilidades por parte de las empresas vinculadas al comercio exterior.
3. Para la importación y exportación de los alimentos con otros requisitos que no tengan carácter obligatorio se utilizan las normas o especificaciones técnicas que se acuerden entre las partes, según contrato de compraventa internacional suscrito a tales efectos, y se cumple con las disposiciones emitidas por el Ministerio del Comercio Exterior y la Inversión Extranjera.

SECCIÓN SEGUNDA

Importación

Artículo 84. El alimento y las materias primas importadas que no cumplan con las especificaciones de los documentos normativos pertinentes se retienen, rechazan o decomisan por las autoridades nacionales reguladoras en el momento que el importador presenta los documentos para el levante Aduanal del producto.

Artículo 85. Para evaluar el riesgo relacionado con los alimentos a importar, las autoridades nacionales reguladoras deben tener presente los elementos que constituyan un peligro físico, químico o biológico.

Artículo 86.1. El rechazo de los alimentos o materias primas importadas se ejecuta por dictamen de las autoridades nacionales reguladoras en la inspección sanitaria o a solicitud del importador.

2. El rechazo del alimento o de la materia prima al importador, a la autoridad del país de origen y a otros que corresponda, según la causa, se notifica por las autoridades nacionales reguladoras, las que adoptan medidas como consecuencia de ello.

SECCIÓN TERCERA

Exportación

Artículo 87. Los certificados sanitarios, veterinarios y fitosanitarios de exportación se emiten por las autoridades nacionales reguladoras correspondientes o las que ellas reconozcan, según los requisitos exigidos por el país importador.

CAPÍTULO XV

DEL RÉGIMEN DE MEDIDAS ADMINISTRATIVAS

Artículo 88. El régimen de medidas administrativas en materia de inocuidad de los alimentos, por las violaciones en que incurran las personas naturales y jurídicas, así como las cuantías de las multas a aplicar en cada caso, sin perjuicio de las demás sanciones accesorias aplicables de conformidad con la legislación vigente se establecen en el Reglamento del presente Decreto-Ley.

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA: Se faculta al Consejo de Ministros para dictar el Reglamento de este Decreto-Ley en un plazo de noventa 90 días a partir de su emisión.

SEGUNDA: Se derogan los artículos del 66 al 75 y del 95 al 97 del Decreto-Ley No. 54 “Disposiciones Sanitarias Básicas”, de 23 de abril de 1982.

TERCERA: El presente Decreto-Ley entra en vigor a partir de los ciento ochenta días posteriores a la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República de Cuba. PUBLÍQUESE en la Gaceta Oficial de la República de Cuba.

DADO en La Habana, a los dieciséis días del mes de abril de 2020.

Juan Esteban Lazo Hernández

 

Publicado en la Gaceta Oficial No. 76 Ordinaria de 30 de octubre de 2020

https://www.gacetaoficial.gob.cu/sites/default/files/goc-2020-o76.pdf

 

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