CONSEJO DE ESTADO
JUAN ESTEBAN LAZO HERNÁNDEZ, presidente de la Asamblea Nacional del Poder Popular.
HAGO SABER: Que el Consejo de Estado ha considerado lo siguiente:
POR CUANTO: La Constitución de la República en sus artículos 77 y 78, establece que todas las personas tienen derecho a la alimentación sana y adecuada, a consumir bienes y servicios de calidad y que no atenten contra su salud y acceder a información precisa y veraz sobre esta, así como recibir un trato equitativo y digno de conformidad con la ley, y para el logro de esto el Estado debe crear las condiciones que fortalezcan la seguridad alimentaria de toda la población.
POR CUANTO: El Decreto-Ley No. 54 “Disposiciones Sanitarias Básicas”, de 23 de abril de 1982, regula en varios de sus capítulos aspectos relacionados con la inocuidad de alimentos, sin embargo no incluye estos en la totalidad y generalidad necesarias, por lo que es procedente regularlos en el presente Decreto-Ley.
POR CUANTO: Es preciso fortalecer el control sanitario de los productos que tienen su influencia en la salud humana de manera que se facilite la aplicación de medidas sanitarias con aquellos alimentos que, por el estado de alteración de sus caracteres organolépticos, químicos, microbiológicos o de otra índole, ofrecen riesgo para la salud.
POR CUANTO: La necesidad de proteger la salud, en concordancia con la integración y concentración de los sectores alimentarios, la creciente urbanización, la introducción de nuevas tecnologías y la globalización del comercio que ha conducido a cambios en la producción, distribución y consumo de alimentos requieren de una disposición jurídica que garantice actualizar los objetivos y conceptos básicos de la política alimentaria cubana.
POR TANTO: El Consejo de Estado, en el ejercicio de las atribuciones que le han sido conferidas en el inciso c), del Artículo 122, de la Constitución de la República de Cuba, dicta el siguiente:
DECRETO-LEY No. 9
“INOCUIDAD ALIMENTARIA”
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Este Decreto-Ley tiene como objetivo establecer las regulaciones y los principios que garantizan a lo largo de la cadena alimentaria, con un enfoque educativo, preventivo e integral, alimentos inocuos y nutritivos que proveen una adecuada protección de la salud, así como lograr un desarrollo competitivo y responsable de las entidades involucradas, con el fin de lograr la transparencia y participación que asegure la confianza de los consumidores.
Artículo 2. Este Decreto-Ley se aplica a las personas naturales y jurídicas que intervienen en la cadena alimentaria, desde o en el territorio nacional.
Artículo 3. La Inocuidad Alimentaria se sustenta en los principios siguientes:
Artículo 4. Los productores, envasadores, comercializadores o transportistas de alimentos garantizan la inocuidad de estos en las etapas de la cadena alimentaria en la que intervienen, de conformidad con los requisitos establecidos en el Reglamento del presente Decreto-Ley.
Artículo 5. Los productores y proveedores de servicios garantizan la implantación del Sistema de Análisis de Peligros y Puntos Críticos de Control y otros sistemas para la gestión de la inocuidad en la cadena alimentaria.
Artículo 6.1. La Gestión de la Inocuidad de los Alimentos se realiza por los productores y otros actores de la cadena alimentaria y su control corresponde a las autoridades nacionales reguladoras y a las competentes, que las estructuran mediante el Análisis de Riesgos, para lo cual ejecutan acciones y orientan las evaluaciones y comunicaciones necesarias, de manera que quede demostrada la transparencia, imparcialidad y objetividad de sus decisiones.
2. Los objetivos de gestión de la inocuidad que requieren decisiones intersectoriales e interdisciplinarias se coordinan por la Oficina Nacional de Normalización.
CAPÍTULO II
MARCO INSTITUCIONAL
Artículo 7. Las atribuciones que se otorgan, de conformidad con este Decreto-Ley, su Reglamento y la legislación complementaria en materia de producción, elaboración, almacenamiento, transportación, comercialización y venta de alimentos, son ejercidas por el sistema empresarial, las entidades presupuestadas y el sector no estatal.
Artículo 8.1. Las organizaciones superiores de Dirección Empresarial, entidades presupuestadas, otros órganos estatales y demás formas de gestión económica de los territorios vinculados a la producción, elaboración, almacenaje, transportación, comercialización, venta y control de alimentos, prevén y garantizan desde la planificación:
2. Los ministerios de la Industria Alimentaria, de la Agricultura, del Transporte y del Comercio Interior, así como el Grupo Azucarero Azcuba, validan y controlan:
Artículo 9. Las autoridades nacionales reguladoras elaboran o proponen en su esfera de competencia, a la instancia que proceda, disposiciones jurídicas, supervisan el cumplimiento de las reglamentaciones relativas a la inocuidad y contribuyen con su gestión al funcionamiento eficaz de la cadena alimentaria.
Artículo 10. Las autoridades nacionales reguladoras, las competentes y otras partes interesadas mantienen actualizada la legislación y los documentos normativos que sustentan la inocuidad de los alimentos, según los avances científicos y las recomendaciones internacionales; asimismo, garantizan que abarquen todos los productos, procesos, operaciones, actividades, entidades y etapas de la cadena alimentaria de manera integradora y eficiente.
Artículo 11. La Dirección Nacional de Salud Ambiental del Ministerio de Salud Pública, como autoridad sanitaria, en coordinación con otros órganos y organismos, tiene las funciones siguientes:
Artículo 12. El Ministerio de la Agricultura, sin perjuicio de la competencia atribuida a otras entidades en materia de inocuidad tiene las funciones siguientes:
Artículo 13. Los Centros Nacionales de Sanidad Animal y de Sanidad Vegetal, como autoridades veterinarias y fitosanitarias respectivamente, en la producción primaria y comercio de alimentos, tanto de productos de origen animal y vegetal destinados al consumo humano como de materias primas y productos de origen animal, vegetal y mineral para el consumo de los animales, tienen las funciones siguientes:
Artículo 14. La Oficina Nacional de Normalización, como entidad coordinadora de la inocuidad alimentaria:
Artículo 15. El Ministerio de la Industria Alimentaria, en materia de inocuidad de los alimentos, tiene las funciones siguientes:
Artículo 16. El Ministerio de Economía y Planificación, en materia de inocuidad de los alimentos, aprueba las inversiones nominales que garantizan la inocuidad de los alimentos en la cadena alimentaria y su periodo de cuarentena.
Artículo 17. El Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente, en materia de inocuidad de los alimentos, autoriza en coordinación con el Ministerio de Salud Pública, la modificación o introducción de cualquier nueva tecnología.
Artículo 18. El Ministerio del Comercio Interior, en materia de inocuidad de los alimentos:
Artículo 19. El Ministerio del Comercio Exterior y la Inversión Extranjera, en materia de inocuidad de los alimentos, tiene las funciones siguientes:
Artículo 20. La Aduana General de la República, en materia de inocuidad de los alimentos, admite el desaduanamiento de las mercancías a los titulares de las importaciones y exportaciones para fines comerciales, una vez recibidas las autorizaciones de las autoridades nacionales reguladoras correspondientes.
Artículo 21. Las administraciones locales, en materia de inocuidad de los alimentos, dirigen, coordinan y controlan, en sus instancias respectivas, en lo que a ellos compete y conforme con la legislación vigente, las acciones en materia de:
Artículo 22. Las administraciones locales, en atención a su programa de desarrollo local, garantizan la inocuidad de los alimentos que se manipulan, elaboran o comercializan en sus territorios y pueden proponer a las autoridades nacionales reguladoras el establecimiento de normas y parámetros sanitarios e higiénico sanitarios alimentarios más restrictivos que los determinados en las disposiciones vigentes.
CAPÍTULO III
INOCUIDAD Y CALIDAD DE LOS ALIMENTOS
SECCIÓN PRIMERA
Disposiciones Generales
Artículo 23. Los actores de la cadena alimentaria gestionan la inocuidad y calidad de los alimentos de manera preventiva con la aplicación de las normas técnicas y otros documentos que correspondan.
Artículo 24. El alimento es la sustancia elaborada, semielaborada o en bruto que se destina al consumo humano, incluida las bebidas, el chicle y cualquier otra que se utilice en su elaboración, preparación o tratamiento, no incluye los cosméticos, el tabaco ni las que se utilizan únicamente como medicamento.
Artículo 25. El alimento para consumo animal o pienso es cualquier material, simple o compuesto, ya sea elaborado, semielaborado o crudo, incluidos los organismos vivos, destinados directamente a nutrir a los animales.
Artículo 26. Los establecimientos de alimentos se utilizan como lugares para obtener, elaborar, procesar, recepcionar, almacenar, transportar, manipular, vender o consumir alimentos.
Artículo 27. Se consideran consumidores las personas o animales que procuren alimentos para ingestión propia o de terceros.
Artículo 28.1. El riesgo es la probabilidad de un efecto nocivo para la salud y de su gravedad, como consecuencia de un peligro o peligros presentes en los alimentos.
2. El análisis de riesgos consta de tres componentes que son la evaluación, gestión y comunicación.
Artículo 29. Los actores de la cadena alimentaria, relacionados con la inocuidad y calidad de los alimentos, aseguran los principios de aplicación práctica para el análisis de riesgos, contenidos en las normas técnicas, directrices y otros documentos normativos.
SECCIÓN SEGUNDA
Inocuidad
Artículo 30. Los alimentos se consideran inocuos si ellos o sus ingredientes, no causan daño al consumidor cuando se preparan y consumen, o cuando se consumen de acuerdo con el uso previsto.
Artículo 31. Los ingredientes son cualquier sustancia, incluidos los aditivos alimentarios, que se empleen en la fabricación o preparación de un alimento y estén presentes en el producto final de forma natural o modificada.
Artículo 32. Se comercializa el alimento considerado inocuo cuya aptitud para el consumo haya sido aprobada por la autoridad nacional reguladora, según las disposiciones legales vigentes.
Artículo 33. Un alimento no es nocivo para la salud cuando:
Artículo 34. Los procedimientos a seguir y el destino final con los alimentos con pérdidas de sus características organolépticas, microbiológicas o toxicológicas, considerados nocivos para la salud, se establecen por la autoridad nacional reguladora.
SECCIÓN TERCERA
Calidad
Artículo 35. La calidad es el grado en el que un conjunto de características inherentes de un alimento cumple con los requisitos especificados para satisfacer a los consumidores.
Artículo 36. El alimento con calidad tiene la garantía de que es aceptable para el consumo, de acuerdo con el uso a que se destina y cumple los requisitos nutricionales exigidos por las autoridades nacionales reguladoras en la protección de la salud.
SECCIÓN CUARTA
Irradiación
Artículo 37. La irradiación de alimentos se utiliza para la disminución o la eliminación de los peligros biológicos y no compromete la calidad nutricional ni cambia perceptiblemente sus características organolépticas.
Artículo 38. La irradiación, como proceso físico de conservación de los alimentos, debe ser empleada sola o en combinación con otros métodos, cuando responda a una necesidad tecnológica o contribuya a alcanzar un objetivo de higiene alimentaria, y no sustituye las buenas prácticas de elaboración de alimentos.
Artículo 39. El proceso de irradiación de alimentos se lleva a cabo en instalaciones a las que los ministerios de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente y de Salud Pública hayan concedido las licencias correspondientes; estas son inspeccionadas periódicamente por dichos organismos.
Aditivos
Artículo 40. Se consideran aditivos alimentarios las sustancias que se le incorporan al alimento para darle cualidades de que carece o mejorar las que posee, y cuyo carácter inocuo ha sido evaluado toxicológicamente.
Artículo 41. Los aditivos deben cumplir las normas vigentes de identidad, pureza y evaluación de su toxicidad y ser factible su evaluación cualitativa y cuantitativa; su metodología analítica puede ser suministrada por el fabricante, importador o distribuidor.
Artículo 42.1. Los aditivos se declaran en el etiquetado del alimento, con su nombre específico o según normativas vigentes, en orden decreciente de proporciones.
2. Los saborizantes pueden declararse en forma genérica sin detallar sus componentes en el etiquetado.
SECCIÓN SEXTA
Contaminantes y Peligros presentes en alimentos
Artículo 43. Los responsables de la producción, fabricación, elaboración, preparación, tratamiento, envasado, embalado, transportación y almacenamiento de los alimentos son los encargados de prevenir o reducir la contaminación como resultado de la presencia de cualquier sustancia no añadida intencionalmente al alimento.
Artículo 44.1. Los actores de la cadena alimentaria son los responsables de aplicar las acciones pertinentes para eliminar o minimizar la contaminación, referentes a los peligros:
2. El peligro es el agente biológico, químico o físico presente en un alimento, o la condición en que este se halla, que puede ocasionar un efecto adverso o nocivo para la salud.
Artículo 45. Los contaminantes o peligros en alimentos son regulados por normas técnicas nacionales e internacionales adoptadas, de obligatorio cumplimiento y controlados por las autoridades nacionales reguladoras.
CAPÍTULO IV
ALERTA, EMERGENCIA SANITARIA Y FRAUDE ALIMENTARIO
SECCIÓN PRIMERA
Alerta
Artículo 46.1. La Alerta, como sistema y parte de la gestión del Sistema Nacional de Control de Alimentos, abarca lo referente a las alertas, las emergencias sanitarias y el fraude alimentario; tiene las funciones que para ello establecen las autoridades nacionales reguladoras correspondientes y sus puntos de contacto.
2. Ante una alerta, las autoridades nacionales reguladoras actúan de forma rápida, efectiva, y accionan ante la detección de cualquier riesgo o incidencia relacionada con los alimentos que pueden afectar a la salud.
Emergencia Sanitaria
Artículo 47. La emergencia sanitaria relativa a la inocuidad de los alimentos es la situación, accidental o intencional, en la que una autoridad nacional reguladora indica un riesgo aún no controlado de graves efectos perjudiciales para la salud, asociados con el consumo de alimentos y que requiere medidas urgentes.
Artículo 48. Ante situaciones de emergencia sanitaria, así como de otra naturaleza que por su gravedad y posibilidades constituyan riesgo a la inocuidad de los alimentos, se emiten las disposiciones necesarias e imponen las medidas que conlleven a una mejor organización y funcionabilidad para garantizar la salud por las autoridades nacionales reguladoras.
Artículo 49. Las personas naturales y jurídicas aportan los documentos, evidencias y las muestras correspondientes, a las autoridades nacionales reguladoras que investiguen un incidente de inocuidad alimentaria en situaciones de emergencia sanitaria, quienes tienen el derecho de recopilar la información requerida.
SECCIÓN TERCERA
Fraude Alimentario
Artículo 50. Constituye Fraude Alimentario el empleo, de forma deliberada, de ingredientes, empaque, etiquetado y alimentos e información de estos, mediante sustitución, adición o representación, o hacer falsas alegaciones a nombre del producto para obtener ganancias económicas, ocasionar perjuicio de la salud del consumidor o dañar la economía del país.
Artículo 51. Los fraudes alimentarios pueden ocurrir por:
CAPÍTULO V
ALIMENTOS GENÉTICAMENTE MODIFICADOS
Artículo 52. Los alimentos genéticamente modificados son los obtenidos por medios biotecnológicos, cuyo material genético se modifica por medio de técnicas que permiten recortarlo y pegarlo de unos organismos vivos en otros de diferentes especies, o que contengan, como parte de sus ingredientes o materias primas, sustancias obtenidas o provenientes de productos en los que se ha aplicado estas técnicas de la biotecnología.
Artículo 53.1. Los ministerios de Salud Pública, del Comercio Exterior y la Inversión Extranjera, del Comercio Interior y de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente, establecen de manera coordinada el procedimiento para la obtención, producción, importación, exportación, información en la etiqueta, comercialización y libre venta de los alimentos modificados genéticamente y aquellos en que uno o más de sus ingredientes sean modificados genéticamente, según la base normativa sobre inocuidad y seguridad alimentaria que adopte el país.
2. Este procedimiento tiene en cuenta cómo prevenir cualquier riesgo o vulneración de los derechos inherentes a los productores de semillas para estos fines, que debido a su desarrollo participen en la manipulación, el transporte, la utilización, la transferencia, o la liberación de organismos genéticamente modificados.
CAPÍTULO VI
SUPLEMENTOS ALIMENTICIOS PARA ALIMENTACIÓN HUMANA Y ANIMAL
Artículo 54. Las autoridades nacionales reguladoras son las encargadas de aprobar el uso conveniente de suplementos alimenticios, como la sustancia utilizada intencionalmente para suplementar la dieta e incrementar la ingesta diaria total de vitaminas, minerales, aminoácidos, lípidos, fibra dietética u otros elementos.
Artículo 55. Los ingredientes para los suplementos alimenticios deben cumplir con la identidad y pureza indicada en las especificaciones de calidad e inocuidad.
Artículo 56. La declaración de propiedades saludables y nutricionales de los alimentos, así como la información nutricional complementaria que se describa en los envases de los suplementos alimentarios, se rigen por lo establecido en las disposiciones jurídicas y normas sanitarias vigentes.
CAPÍTULO VII
ALIMENTOS PARA REGÍMENES ESPECIALES
Artículo 57. Los alimentos para regímenes especiales se elaboran o preparan para satisfacer necesidades particulares de nutrición determinadas por condiciones físicas, fisiológicas o metabólicas específicas.
Artículo 58. Los alimentos preenvasados para regímenes especiales no se describen o presentan en forma falsa, equívoca, engañosa o susceptible de crear una impresión errónea respecto a su naturaleza; cumplen las especificaciones establecidas en las regulaciones de calidad, nacional o internacionalmente adoptadas.
CAPÍTULO VIII
LICENCIAS SANITARIA Y SANITARIA VETERINARIA
Artículo 59.1. Las licencias Sanitaria y Sanitaria Veterinaria son las autorizaciones expedidas por las autoridades nacionales reguladoras a favor de los establecimientos y, en los casos que proceda, a las personas, para producir, beneficiar, procesar, envasar, comercializar, almacenar, distribuir y exportar alimentos, materias primas, aditivos alimentarios, materiales, equipos o utensilios en contacto con alimentos, productos y tecnologías para el tratamiento de aguas de consumo o industrial en el territorio nacional, en correspondencia con las actividades que estas realicen.
2. Las personas naturales o jurídicas y los establecimientos con licencias Sanitaria y Sanitaria Veterinaria, constituyen objeto de la Inspección Sanitaria Estatal, con la periodicidad necesaria en función del riesgo epidemiológico que represente.
CAPÍTULO IX
REGISTRO SANITARIO Y REGISTRO DE ALIMENTOS DESTINADOS A LA ALIMENTACIÓN ANIMAL
SECCIÓN PRIMERA
Registro Sanitario
Artículo 60. El alimento y otros productos destinados al uso o consumo humano, ya sea de producción nacional o de importación, requieren para su comercialización el Certificado del Registro Sanitario.
Artículo 62. El Registro Sanitario proporciona a la Inspección Sanitaria Estatal y a las autoridades nacionales reguladoras la caracterización de los alimentos o productos aprobados a los cuales se les ha extendido el Certificado de Registro Sanitario, a fin de que puedan ejercer las funciones de inspección que les son inherentes.
SECCIÓN SEGUNDA
Registro de Alimentos Destinados a la Alimentación Animal
Artículo 63. El Registro de Alimentos destinados a la Alimentación Animal inscribe y avala, a través del Certificado de Inscripción, los alimentos, materias primas y aditivos destinados al consumo animal que se pretenda importar, exportar, producir, maquilar, acondicionar, envasar, conservar, almacenar, distribuir y comercializar.
Artículo 64. El Registro de Alimentos destinados a la Alimentación Animal proporciona a la autoridad nacional reguladora la caracterización de los productos aprobados a los cuales se les ha extendido el Certificado de Inscripción, a fin de ejercer las funciones de inspección que le son inherentes.
CAPÍTULO X
CADENA ALIMENTARIA
Artículo 65. La Cadena Alimentaria es la secuencia de las etapas y operaciones comprendidas en la producción, procesamiento, distribución, almacenamiento y manipulación de un alimento y sus ingredientes, desde la producción primaria hasta el consumo.
Artículo 66. Los actores de la cadena alimentaria son los ejecutores de las distintas etapas y operaciones de esta.
Artículo 67.1. Se reconoce la cadena alimentaria principal y la cadena alimentaria secundaria como elementos fundamentales para asegurar que los peligros pertinentes a la inocuidad de los alimentos sean identificados y controlados adecuadamente en cada etapa, de acuerdo con las normas internacionales que se aplican al respecto.
2. Se disponen en el Reglamento del presente Decreto-Ley las regulaciones específicas relacionadas a las cadenas alimentarias principal y secundaria.
Artículo 68. Los establecimientos de alimentos son responsables de definir la función y posición que les corresponde dentro de la cadena alimentaria, que permitan una comunicación interactiva y eficaz con el objeto de entregar al consumidor final productos alimenticios inocuos y garantizar su trazabilidad.
CAPÍTULO XI
INFORMACIÓN, ETIQUETADO Y ENVASADO DE LOS ALIMENTOS
Artículo 69. Los alimentos van acompañados de la información al consumidor, en español o, en su defecto, en inglés, para que la persona que interviene en la siguiente etapa de la cadena alimentaria pueda manipular, exponer, almacenar, preparar y utilizar el producto de manera inocua y correcta.
Artículo 70. Los alimentos que no están envasados y entran en contacto directo con la superficie del medio de transporte de alimentos, así como con la atmósfera, se consideran a granel.
Artículo 71. La información de los productos a granel destinados a la industria o al comercio debe estar diferenciada en las etiquetas de los alimentos u otros medios de identificación.
Artículo 72. Los productores, envasadores y comercializadores garantizan que las etiquetas de los alimentos preenvasados que se ofrecen al comprador o consumidor cumplan los requisitos establecidos en las normas técnicas nacionales, en este Decreto-Ley y su Reglamento.
Artículo 73. Los aditivos alimentarios son envasados acompañados de una etiqueta con instrucciones, que incluye la información requerida en la legislación, el ámbito, métodos y dosis a aplicar.
Artículo 74. Los alimentos o aditivos alimentarios se comercializan conforme con la información indicada en la etiqueta y sus instrucciones.
CAPITULO XII
TRAZABILIDAD
Artículo 75. La Trazabilidad en la cadena alimentaria es la capacidad para seguir el movimiento de un alimento a través de etapas especificadas desde su producción, transformación y distribución.
Artículo 76.1. En los establecimientos se debe implementar un sistema de trazabilidad desde la etapa anterior hasta la etapa posterior de la cadena, que incluye la recepción, producción, transformación y distribución del alimento, de acuerdo con sus condiciones productivas y de mercado.
2. Las entidades autorizadas a exportar alimentos y sus suministradores, así como las autorizadas a importarlos y sus clientes finales, establecen un Sistema de Trazabilidad en las etapas de la cadena alimentaria que facilite la implementación del Plan de Vigilancia Sanitaria a las autoridades nacionales reguladoras.
CAPÍTULO XIII
SISTEMA DE CONTROL Y VIGILANCIA
PARA ALIMENTOS DESTINADOS AL CONSUMO
Artículo 77.1. El Sistema Nacional de Control y Vigilancia para los Alimentos comprende como componentes fundamentales, entre otros, la gestión, inspección, legislación, laboratorio e información, capacitación y comunicación del sistema de análisis de riesgos.
Artículo 78. En el Sistema Nacional de Control y Vigilancia de Alimentos corresponde a las autoridades nacionales reguladoras establecer el control y la vigilancia de los alimentos destinados al consumo humano o animal en la cadena alimentaria.
CAPÍTULO XIV
IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN DE ALIMENTOS
SECCIÓN PRIMERA
Disposiciones Generales
Artículo 79. Los alimentos destinados tanto a la exportación como a la importación deben ser inocuos; contar con la calidad requerida; además de responder a los Programas de Control de Alimentos correspondientes; así como cumplir con los requisitos de carácter obligatorio establecidos por las autoridades nacionales reguladoras en documentos normativos y los que exijan las autoridades competentes y las disposiciones jurídicas del país importador.
Artículo 81. En la importación y exportación de alimentos se ejerce la inspección en la cadena productiva, la vigilancia sanitaria del producto y su certificación, conforme a las disposiciones jurídicas establecidas.
Artículo 82. Las entidades facultadas a importar y exportar alimentos o los proveedores que tengan interés en registrar sus productos u obtener la autorización técnica correspondiente deben realizar las consultas pertinentes con las autoridades nacionales reguladoras.
Artículo 83.1. Las autorizaciones técnicas específicas, que requieren ser otorgadas por una autoridad nacional reguladora para ejecutar operaciones de exportación o importación, se tramitan previo a la suscripción del contrato que corresponda o, en su defecto, siempre antes que se produzca el embarque de la mercancía, acorde con el nivel de riesgo y características de los alimentos.
SECCIÓN SEGUNDA
Importación
Artículo 84. El alimento y las materias primas importadas que no cumplan con las especificaciones de los documentos normativos pertinentes se retienen, rechazan o decomisan por las autoridades nacionales reguladoras en el momento que el importador presenta los documentos para el levante Aduanal del producto.
Artículo 85. Para evaluar el riesgo relacionado con los alimentos a importar, las autoridades nacionales reguladoras deben tener presente los elementos que constituyan un peligro físico, químico o biológico.
Artículo 86.1. El rechazo de los alimentos o materias primas importadas se ejecuta por dictamen de las autoridades nacionales reguladoras en la inspección sanitaria o a solicitud del importador.
2. El rechazo del alimento o de la materia prima al importador, a la autoridad del país de origen y a otros que corresponda, según la causa, se notifica por las autoridades nacionales reguladoras, las que adoptan medidas como consecuencia de ello.
SECCIÓN TERCERA
Exportación
Artículo 87. Los certificados sanitarios, veterinarios y fitosanitarios de exportación se emiten por las autoridades nacionales reguladoras correspondientes o las que ellas reconozcan, según los requisitos exigidos por el país importador.
DEL RÉGIMEN DE MEDIDAS ADMINISTRATIVAS
Artículo 88. El régimen de medidas administrativas en materia de inocuidad de los alimentos, por las violaciones en que incurran las personas naturales y jurídicas, así como las cuantías de las multas a aplicar en cada caso, sin perjuicio de las demás sanciones accesorias aplicables de conformidad con la legislación vigente se establecen en el Reglamento del presente Decreto-Ley.
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA: Se faculta al Consejo de Ministros para dictar el Reglamento de este Decreto-Ley en un plazo de noventa 90 días a partir de su emisión.
SEGUNDA: Se derogan los artículos del 66 al 75 y del 95 al 97 del Decreto-Ley No. 54 “Disposiciones Sanitarias Básicas”, de 23 de abril de 1982.
TERCERA: El presente Decreto-Ley entra en vigor a partir de los ciento ochenta días posteriores a la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República de Cuba. PUBLÍQUESE en la Gaceta Oficial de la República de Cuba.
DADO en La Habana, a los dieciséis días del mes de abril de 2020.
Juan Esteban Lazo Hernández
Publicado en la Gaceta Oficial No. 76 Ordinaria de 30 de octubre de 2020
https://www.gacetaoficial.gob.cu/sites/default/files/goc-2020-o76.pdf