DECRETO No. 325

CONSEJO DE MINISTROS

DECRETO No. 325/2014 (Concordado)

REGLAMENTO DE LA LEY DE LA INVERSIÓN EXTRANJERA

POR CUANTO: La Ley No. 118 De la Inversión Extranjera, de fecha 29 de marzo de 2014, dispone en su Disposición Final Primera que el Consejo de Ministros dicta su Reglamento.

POR TANTO: El Consejo de Ministros, en el ejercicio de las facultades otorgadas por los incisos j) y k) del artículo 98 de la Constitución de la República de Cuba, decreta el siguiente:

REGLAMENTO DE LA LEY DE LA INVERSIÓN EXTRANJERA

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1. El presente Reglamento establece:

a) El procedimiento para la presentación de Oportunidades de Inversión Extranjera y de aprobación y promoción de la Cartera de Oportunidades de Inversión Extranjera;

b) el procedimiento para la negociación y presentación de solicitudes de aprobación de las propuestas de negocios con inversión extranjera;

c) las normas relativas al seguimiento y control de los negocios en operaciones; y

d) la composición y funciones de la Comisión de Evaluación de Negocios con Inversión Extranjera.

ARTÍCULO 2. Al objeto de lo establecido en el presente Reglamento, se entiende por:

a) Oportunidades de Inversión Extranjera: propuestas de inversión que se prevén realizar a través de las modalidades previstas en la Ley y aprobadas para su promoción mediante la Cartera de Oportunidades de Inversión Extranjera.

b) Cartera de Oportunidades de Inversión Extranjera: documento que contiene las políticas sectoriales y las fichas de las propuestas de oportunidad de inversión extranjera definidas por los órganos, organismos de la Administración Central del Estado o entidades nacionales patrocinadores, avaladas por el Ministerio del Comercio Exterior y la Inversión Extranjera y aprobadas por el Consejo de Ministros para su promoción.

c) Propuesta de negocio con inversión extranjera: propuesta presentada al Ministerio del Comercio Exterior y la Inversión Extranjera por el órgano, organismo de la Administración Central del Estado o entidad nacional patrocinadores, para su evaluación y posterior aprobación por la autoridad competente, que se corresponda con alguna de las modalidades de inversión extranjera establecidas en la Ley.

d) Negocios en operaciones: aquellos que constituidos o instrumentados e inscritos en el Registro Mercantil, realizan las actividades que les fueron autorizadas.

CAPÍTULO II

DE LA PRESENTACIÓN DE OPORTUNIDADES DE INVERSIÓN EXTRANJERA Y LA APROBACIÓN Y PROMOCIÓN DE LA CARTERADE OPORTUNIDADES DE INVERSIÓN EXTRANJERA

SECCIÓN PRIMERA

De la presentación de las oportunidades de inversión extranjera

ARTÍCULO 3. Los jefes de los órganos, organismos de la Administración Central del Estado o entidades nacionales patrocinadores de inversión extranjera presentan anualmente, dentro del primer trimestre siguiente al cierre de cada año, sus propuestas de Oportunidades de Inversión Extranjera al Ministerio del Comercio Exterior y la Inversión Extranjera para su inclusión en la Cartera de Oportunidades de Inversión Extranjera.

ARTÍCULO 4. La presentación de oportunidades de Inversión Extranjera se corresponde con la política general y sectorial de inversión extranjera aprobada por el Consejo de Ministros, que se acompaña de la información siguiente:

a) Aval del jefe del órgano, organismo de la Administración Central del Estado o entidad nacional patrocinadores;

b) información sectorial;

c) (Modificado) estudio de oportunidad técnico-económica, según lo previsto en las bases metodológicas; y

d) ficha de la propuesta de Oportunidad de Inversión Extranjera.

Adicionalmente, el Ministerio del Comercio Exterior y la Inversión Extranjera puede solicitar cualquier información que se requiera, incluyendo la relacionada con el establecimiento de encadenamientos productivos que se proponga.

El inciso c) de este artículo fue modificado por el artículo 1 del Decreto No. 347 de 5 de marzo de 2018, Edición Extraordinaria No. 38, de la Gaceta Oficial de la República de Cuba, de 2 de agosto de 2018, página 549.

ARTÍCULO 5. La ficha de la propuesta de Oportunidad de Inversión Extranjera contiene información relativa a:

a) Título;

b) objetivos, alcance y fundamentación;

c) identificación del inversionista nacional y su participación en el negocio;

d) modalidad de inversión extranjera;

e) plazo de vigencia;

f) monto estimado de inversión e indicadores fundamentales de rentabilidad;

g) (Modificado) ubicación;

h) situación actual de la industria o el servicio a ejecutar que demuestre la necesidad de vinculación con capital extranjero;

i) mercado; y

) otras consideraciones.

El inciso g) de este artículo fue modificado por el artículo 1 del Decreto No. 347 de 5 de marzo de 2018, Edición Extraordinaria No. 38, de la Gaceta Oficial de la República de Cuba, de 2 de agosto de 2018, página 549.

ARTÍCULO 6. Las Oportunidades de Inversión Extranjera se aprueban por el Consejo de Ministros conforme al procedimiento y los plazos que se establecen en el CAPÍTULO V del presente Reglamento.

SECCIÓN SEGUNDA

De la elaboración, aprobación y promoción de la Cartera de Oportunidades de Inversión Extranjera

ARTÍCULO 7. El Ministerio del Comercio Exterior y la Inversión Extranjera es responsable de elaborar y actualizar la Cartera de Oportunidades de Inversión Extranjera, la cual es aprobada por el Consejo de Ministros.

ARTÍCULO 8.1. La Cartera de Oportunidades de Inversión Extranjera contiene lo siguiente:

a) Políticas generales y sectoriales de inversión extranjera, identificando los sectores y actividades priorizadas;

b) información general de cada sector o actividad;

c) fichas de las Oportunidades de Inversión Extranjera de conformidad con lo previsto en el artículo 5 del presente Reglamento; e

d) información general relativa a las Zonas Especiales de Desarrollo creadas en el país.

La actualización de la Cartera de Oportunidades de Inversión Extranjera se realiza anualmente. Sin perjuicio de lo anterior, podrán realizarse en el propio año actualizaciones sucesivas cumpliendo el procedimiento antes dispuesto.

SECCIÓN TERCERA

Promoción

ARTÍCULO 9.1. La promoción de la inversión extranjera se realiza por entidades especializadas autorizadas, la Cámara de Comercio de la República de Cuba, las misiones estatales de la República de Cuba en el exterior, el Ministerio del Comercio Exterior y la Inversión Extranjera y órganos, organismos de la Administración Central del Estado y entidades nacionales patrocinadores de la inversión extranjera, sobre la base de la Cartera de Oportunidades de Inversión Extranjera aprobada.

  1. Si publicada la Cartera de Oportunidades de Inversión Extranjera surgieran intereses de negocios distintos a las propuestas incluidas en la misma, se valora por el Ministerio del Comercio Exterior y la Inversión Extranjera la factibilidad de su promoción, siempre que se correspondan con las políticas sectoriales aprobadas y se acepten como Oportunidad de Inversión Extranjera conforme a lo establecido en el presente Reglamento.

CAPÍTULO III

DE LA NEGOCIACIÓN E INSTRUMENTACIÓNDE LAS MODALIDADES DE INVERSIÓN EXTRANJERA

SECCIÓN PRIMERA

De la negociación de la inversión extranjera

ARTÍCULO 10.1. (Modificado) Para el establecimiento de una asociación económica internacional, las partes acuerdan cada aspecto de la inversión pretendida, incluida su viabilidad técnico-económica, la participación en el capital social o las aportaciones, según corresponda; el monto inicial y el cronograma de desembolso, en su caso; la forma de dirección y administración, así como los documentos legales para su formalización.

  1. Si se tratase de una empresa de capital totalmente extranjero, el Ministerio del Comercio Exterior y la Inversión Extranjera indica a la parte extranjera, el órgano, organismo de la Administración Central del Estado o entidad nacional responsable de la rama, subrama o de la actividad económica respecto a la que pretende realizar su inversión, para conciliar sus intereses y realizar las negociaciones que correspondan.

El apartado 1 de este artículo fue modificado por el artículo 1 del Decreto No. 347 de 5 de marzo de 2018, Edición Extraordinaria No. 38, de la Gaceta Oficial de la República de Cuba, de 2 de agosto de 2018, página 549.

SECCIÓN SEGUNDA

De la presentación de solicitudes de evaluación de propuestas de negocios con inversión extranjera

ARTÍCULO 11.1. La presentación de las propuestas de negocios con inversión extranjera al Ministerio del Comercio Exterior y la Inversión Extranjera, para su aprobación por la autoridad competente, se realiza de conformidad con el procedimiento y los plazos establecidos en el CAPÍTULO V del presente Reglamento, mediante los siguientes documentos:

a) Solicitud de aprobación de la propuesta de inversión con el aval del jefe del órgano, organismo de la Administración Central del Estado o entidad nacional patrocinadores de la inversión correspondiente, o en el supuesto de una empresa de capital totalmente extranjero, la solicitud extendida por la máxima autoridad de la rama, subrama o actividad económica en la cual se pretende realizar la inversión;

b) (Derogado)

c) (Derogado)

d) propuesta de directivos cubanos que asumirán cargos en los diferentes órganos de dirección;

e) propuesta del proyecto de nomenclador de productos de importación y exportación;

f) propuesta de la entidad empleadora que suministrará la fuerza de trabajo;

g) (Modificado) pronunciamiento escrito de la autoridad competente del órgano, organismo de la Administración Central del Estado o entidad nacional patrocinadora, avalando el estudio de prefactibilidad técnico-económica, así como el nivel de certidumbre de sus proyecciones; y

h) cualquier otro documento que se establezca para regular los procesos inversionistas.

  1. En caso de inversiones que requieran servicios de construcción y montaje se expresan las posibles entidades constructoras que los ejecutarán.

El inciso g) del apartado 1 de este artículo fue modificado por el artículo 1 del Decreto No. 347 de 5 de marzo de 2018, Edición Extraordinaria No. 38, de la Gaceta Oficial de la República de Cuba, de 2 de agosto de 2018, página 549. Los incisos b) y c) del apartado 1 de este artículo fueron derogados por la Disposición Final Primera del Decreto No. 347, de 5 de marzo de 2018, Edición Extraordinaria No. 38, de la Gaceta Oficial de la República de Cuba, de 2 de agosto de 2018.

ARTÍCULO 12.1. Para la presentación de propuestas de empresas mixtas, en adición a los documentos enunciados en el artículo precedente, se presentan:

a) Propuesta de convenio de asociación;

b) propuesta de estatutos sociales;

c) (Modificado) estudio de prefactibilidad técnico-económica, que incluye la fundamentación económica y el estudio de mercado, en correspondencia con las bases metodológicas establecidas en la legislación vigente;

d) certificación de avalúo de los activos que serán aportados al negocio, conforme a lo establecido en la Ley;

e) términos generales del financiamiento;

f) certificación del Registro de la Propiedad en el que conste la titularidad sobre los derechos reales que se transfieren; y

g) (Modificado) certificado de catastro del Sistema de Planificación Física, según corresponda.

Para las propuestas de contratos de asociación económica internacional, en adición a los documentos relacionados en el artículo precedente, se presentan:

a) Propuesta de contrato de Asociación Económica Internacional;

b) (Modificado) estudio de prefactibilidad técnico-económica, que incluye la fundamentación económica y el estudio de mercado, en correspondencia con las bases metodológicas establecidas en la legislación vigente;

c) certificación de avalúo de los activos que constituyenaportaciones al negocio, conforme a lo establecido en la Ley;

d) términos generales del financiamiento;

e) certificación del Registro de la Propiedad en el que conste la titularidad sobre los derechos reales que se requieran transferir; y

f) (Modificado) certificado de catastro del Sistema de Planificación Física, según corresponda.

Para las propuestas de empresas de capital totalmente extranjero, en adición a los documentos relacionados en el artículo precedente, se presentan:

a) Propuesta de estatutos sociales en los casos que corresponda;

b) (Modificado) estudio de prefactibilidad técnico-económica que incluye la fundamentación económica y el estudio de mercado, en correspondencia con las bases metodológicas establecidas en la legislación vigente;

c) antecedentes que avalan el conocimiento y pericia en la actividad que se propone desempeñar la parte extranjera; y

d) términos y condiciones de los contratos esenciales para la realización del negocio, en los casos que se requiera.

En todos los casos, con relación al inversionista nacional, se presentan los siguientes documentos:

a) Copia del documento constitutivo;

b) acuerdo certificado del órgano de dirección del inversionista nacional, donde se exprese la conformidad con la pretendida inversión extranjera;

c) certificación emitida por el registro correspondiente acreditando la inscripción relativa a su constitución;

d) avales acreditativos de su solvencia económica;

e) estados financieros del último ejercicio contable, certificados por una entidad independiente autorizada a operar en el territorio nacional; y

f) acreditación de la personalidad y representación con que comparece el representante del inversionista nacional.

  1. (Modificado) Con independencia de lo previsto en los apartados 1 y 2 anteriores, incisos c) y b), respectivamente, atendiendo a las características de la propuesta de negocio con inversión extranjera, puede admitirse cuando se presente la propuesta con el estudio de factibilidad técnico-económica, siempre que cumpla con las normas vigentes para el proceso inversionista.
  2. (Modificado) Los estudios de oportunidad, prefactibilidad o factibilidad técnico-económica, deben elaborarse siguiendo las bases metodológicas previstas en la legislación vigente.
  3. En relación con el inversionista extranjero, se presentan los siguientes documentos:

a) Copia del documento constitutivo debidamente legalizado para surtir efectos en Cuba y protocolizado ante notario cubano;

b) certificación del registro mercantil o similar de su país de origen que acredite su vigencia, con no más de seis (6) meses de emisión y con su correspondiente traducción al idioma español en su caso, legalizada ante el consulado o embajada cubana correspondiente y protocolizada ante notario cubano;

c) estados financieros del último ejercicio contable certificados por una entidad independiente;

d) avales bancarios con no más de seis (6) meses de emisión;

e) carta de patrocinio de la casa matriz, si el inversionista es una filial o subsidiaria o se hace representar por una sociedad mercantil off shore;

f) acuerdo certificado del órgano de dirección donde se exprese la conformidad con la pretendida inversión;

g) poderes de representación debidamente legalizados para surtir efectos en Cuba y protocolizados ante notario cubano en el caso de ser una persona jurídica el inversionista extranjero; y

h) acreditación de su experiencia en la actividad objeto de la inversión extranjera y de su capacidad de gestionar los mercados de exportación de bienes y servicios según corresponda.

De ser una persona natural, se presenta copia de sus documentos de identificación y avales bancarios con no más de seis (6) meses de emitidos.

Los incisos c) y g) del apartado 1, los incisos b) y f) del apartado 2, el inciso b) del apartado 3 y los apartados 5 y 6, todos de este artículo, fueron modificados por el artículo 1 del Decreto No. 347 de 5 de marzo de 2018, Edición Extraordinaria No. 38, de la Gaceta Oficial de la República de Cuba, de 2 de agosto de 2018, página 549.

SECCIÓN TERCERA

Valuación de activos

ARTÍCULO 13.1. La valuación de activos y emisión de dictámenes periciales de los bienes del patrimonio estatal que se aportan por inversionistas nacionales se ejecuta por las entidades autorizadas por el Ministerio de Finanzas y Precios, con sujeción a los requerimientos y procedimientos establecidos.

  1. El valor de los activos, que no sean moneda libremente convertible, a aportar por inversionistas extranjeros será acreditado por dictámenes periciales emitidos por entidades autorizadas por el Ministerio de Finanzas y Precios, con sujeción a los requerimientos y procedimientos establecidos.
  2. Excepcionalmente, a solicitud de la parte interesada, el Ministerio de Finanzas y Precios puede autorizar a una entidad extranjera para que realice la valuación de activos cuando los inversionistas involucrados en un negocio con capital extranjero así lo convengan, en cuyo caso el Ministerio de Finanzas y Precios certifica el valor de los bienes del patrimonio estatal y de los activos del inversionista extranjero valuados por la entidad extranjera.
  3. La solicitud se realiza previo a la concertación del contrato de servicio, mediante escrito firmado por el jefe del órgano, organismo de la Administración Central del Estado o entidad nacional patrocinadores, y dirigida al Ministerio de Finanzas y Precios.

SECCIÓN CUARTA

De la instrumentación de las modalidades de inversión extranjera

ARTÍCULO 14.1. El convenio de asociación para la creación de la empresa mixta contiene, además de lo previsto en la Ley, los pactos fundamentales entre los socios para la producción y desarrollo de las operaciones de la empresa mixta y la consecución de sus objetivos; entre ellos, los que garantizan la participación de la parte cubana en la administración o coadministración de la empresa y los relativos al mercado que se asegura para la producción o los servicios de la empresa, las bases que aseveren el registro contable, según las Normas Cubanas de Información Financiera, el cálculo y distribución de las utilidades y el mecanismo para resolver situaciones ocasionadas por cambios de control accionarial de los socios.

  1. Los estatutos sociales de la empresa mixta contienen disposiciones relacionadas con la organización y operación de la sociedad, entre ellas:

a) Las referentes a la junta general de accionistas, sus atribuciones y organización, el quórum requerido y los requisitos que se exigen para el ejercicio del derecho al voto en dicho órgano;

b) la estructura y atribuciones del órgano de dirección y administración, así como el procedimiento para la adopción de sus decisiones;

c) las causales de disolución y el procedimiento para liquidar la empresa;

d) el mecanismo para resolver situaciones de bloqueo societario; y

e) otras previsiones que resulten de la legislación vigente en esta materia o del acuerdo entre los socios.

  1. En el acto de constitución de la empresa mixta, los socios celebran la primera reunión de la junta general de accionistas y designan a los miembros de sus órganos de dirección y administración según sus estatutos.

ARTÍCULO 15.1. En el texto del contrato de Asociación Económica Internacional, según proceda, se hace constar la proporción en que cada una de las partes abona los tributos y las épocas del año en que se distribuyen los beneficios entre ellas, previo cumplimiento de sus obligaciones fiscales y su contribución a las pérdidas, de producirse estas.

  1. En el contrato de Asociación Económica Internacional, la parte que realiza un acto de gestión que beneficie a todas es responsable frente a terceros por el total, pero en la relación interna, cada una es responsable en la medida o proporción prevista en el contrato.

ARTÍCULO 16. (Modificado) El Ministerio del Comercio Exterior y la Inversión Extranjera certifica, ante las autoridades competentes y previo al otorgamiento de la escritura pública notarial, los documentos legales que sirven de base a este acto. Adicionalmente, aprueba y certifica o deniega los estudios de prefactibilidad y factibilidad técnico-económica, previo a su presentación a la autoridad competente.

Este artículo fue modificado por el artículo 1 del Decreto No. 347de 5 de marzo de 2018, Edición Extraordinaria No. 38, de la Gaceta Oficial de la República de Cuba, de 2 de agosto de 2018, página 549.

CAPÍTULO IV

DEL PROCEDIMIENTO PARA EL SEGUIMIENTO Y CONTROLDE LOS NEGOCIOS CON INVERSIÓN EXTRANJERA

SECCIÓN PRIMERA

De la presentación de la información financiera

ARTÍCULO 17.1. Los negocios en operaciones presentan al Ministerio del Comercio Exterior y la Inversión Extranjera, dentro de los primeros noventa (90) días naturales de cada año fiscal, el informe anual y sus estados financieros certificados por una entidad independiente, según lo establecido al efecto por este organismo.

  1. Los negocios en operaciones remiten además al Ministerio del Comercio Exterior y la Inversión Extranjera, en versión impresa y digital, copia del Estado de Rendimiento Financiero y del Estado de Situación o Balance General, en el plazo de ocho (8) días hábiles posteriores al último día de cada trimestre. Lo anterior debe acompañarse de la información contenida en los modelos que para la planificación y control se establezcan anualmente por dicho organismo.

SECCIÓN SEGUNDA

Del fondo de estimulación económica

ARTÍCULO 18.1. La cuantía del fondo de estimulación económica es acordada por los accionistas de las empresas mixtas y de las empresas de capital totalmente extranjero, los inversionistas extranjeros y los inversionistas nacionales partes en contratos de Asociación Económica Internacional.

  1. El fondo de estimulación que se solicite al Ministerio del Comercio Exterior y la Inversión Extranjera se constituye a partir de las utilidades después de impuestos, obtenidas en el año fiscal precedente y su solicitud se atiene a los siguientes requisitos:
  2. a) Las asociaciones económicas internacionales y empresas de capital totalmente extranjero que por primera vez soliciten aprobación del sistema de estimulación para sus trabajadores, deben interesarlo antes del cierre del cuarto mes del año natural;
  3. b) las asociaciones económicas internacionales y empresas de capital totalmente extranjero que soliciten la aprobación del sistema de estimulación con carácter continuado, deben interesarlo con sesenta (60) días naturales de antelación a la fecha de vencimiento del sistema en aplicación.

ARTÍCULO 19. Para que se autorice la creación del fondo de estimulación se presentan a evaluación los documentos siguientes:

a) Solicitud formulada por la asociación económica internacional o la empresa de capital totalmente extranjero, de aprobación del fondo de estimulación;

b) certificación del acuerdo de la junta general de accionistas o las partes, según corresponda, donde se acuerda la creación del fondo de estimulación, especificando el monto destinado para la estimulación individual y colectiva, si lo hubiera;

c) aval del jefe del órgano, organismo de la Administración Central del Estado o entidad nacional patrocinadores del negocio; y

d) estados financieros del ejercicio económico del año fiscal al que corresponde el fondo a distribuir, certificados por una entidad independiente.

SECCIÓN TERCERA

De las modificaciones a los documentos constitutivos

ARTÍCULO 20. Las modificaciones de los documentos constitutivos de negocios en operaciones se aprueban por la autoridad competente que los autorizó y se tramitan ante el Ministerio del Comercio Exterior y la Inversión Extranjera de conformidad con el procedimiento y los plazos establecidos en el CAPÍTULO V del presente Reglamento, en los supuestos siguientes:

a) Transmisión de acciones o participaciones, según corresponda;

b) prórroga del plazo de vigencia;

c) aumento o disminución del capital social o de las aportaciones realizadas, según corresponda;

d) modificación del objeto social o contractual autorizado; ye) modificación de cualquier otra de las condiciones establecidas en la Autorización.

ARTÍCULO 21.1. Las asociaciones económicas internacionales y las empresas de capital totalmente extranjero constituidas como filial, según el artículo 16.2 inciso b) de la Ley, que pretendan la transmisión de sus acciones o participaciones, acompañan a la solicitud:

a) Certificación del acuerdo de la junta general de accionistas o de las partes, protocolizado ante notario, aprobando la transmisión de acciones o participaciones, según corresponda;

b) certificación del valor de la transacción mediante la que se transferirán las acciones o participaciones, según corresponda;

c) aval del jefe del órgano, organismo de la Administración Central del Estado o entidad nacional patrocinadores; y

d) consentimiento del futuro adquiriente de las acciones o participaciones, si este fuera un tercero.

  1. En su caso, si el adquiriente de las acciones o participaciones no fuese socio o parte en la asociación económica internacional o empresa de Capital Totalmente Extranjera, en adición a los documentos a que se refiere el artículo precedente, debe acompañarse:

a) De ser una entidad cubana, la documentación referida en el apartado 4 del artículo 12 de este Reglamento; o

b) de ser una entidad extranjera o una persona natural, la documentación referida en el apartado 7 del artículo 12 del presente Reglamento, según proceda.

  1. En el caso de las empresas de capital totalmente extranjero autorizadas a actuar en el territorio nacional como sucursal, según el artículo 16.2 inciso c) de la Ley, de producirse una transmisión de las acciones o participaciones de la compañía extranjera, debe informar al Ministerio del Comercio Exterior y la Inversión Extranjera sobre la identidad del adquiriente.

ARTÍCULO 22. Los negocios en operaciones que soliciten la prórroga de su plazo de vigencia acompañan a la solicitud de:

a) Certificación del acuerdo de la junta general de accionistas o las partes, según el caso, sobre la prórroga del plazo de vigencia, protocolizada ante notario;

b) estudio de factibilidad técnico-económica que incluye la fundamentación económica que sustente la solicitud, en correspondencia con las bases metodológicas establecidas en la legislación vigente; y

c) aval del jefe del órgano, organismo de la Administración Central del Estado o entidad nacional patrocinadores.

ARTÍCULO 23.1. Las asociaciones económicas internacionales o empresas de Capital Totalmente Extranjero constituidas como filial, según el artículo 16.2 inciso b) de la Ley, que pretendan realizar un aumento o disminución de su capital social o de las aportaciones realizadas, según su caso, acompañan a la solicitud de:

a) Certificación del acuerdo del órgano de gobierno o las partes, sobre el aumento o reducción del capital social o de las aportaciones, y donde conste el monto y la forma en que se pretende incrementar o disminuir, y en su caso la modificación del por ciento de participación de los socios o partes en la asociación, protocolizada ante notario;

b) estudio de factibilidad técnico-económica que incluye la fundamentación económica que sustente la solicitud presentada, en correspondencia con las bases metodológicas establecidas en la legislación vigente; y

c) aval del jefe del órgano, organismo de la Administración Central del Estado o entidad nacional patrocinadores.

  1. El aumento o disminución del capital social, o de las aportaciones realizadas, que no conlleve variación del porcentaje de participación en los negocios en operaciones, es aprobada por el Ministerio del Comercio Exterior y la Inversión Extranjera.

ARTÍCULO 24. Los negocios en operaciones que pretendan la modificación del objeto social o contractual autorizado, acompañan a la solicitud los documentos siguientes:

a) (Modificado) Certificación del acuerdo del órgano de gobierno o las partes sobre la pretendida modificación del objeto social o contractual, protocolizada ante notario;

b) estudio de factibilidad técnico-económica, que incluye la fundamentación económica que sustente la solicitud presentada, en correspondencia con las bases metodológicas establecidas en la legislación vigente; y

c) aval del jefe del órgano, organismo de la Administración Central del Estado o entidad nacional patrocinadores.

El inciso a) de este artículo fue modificado por el artículo 1 del Decreto No. 347de 5 de marzo de 2018, Edición Extraordinaria No. 38, de la Gaceta Oficial de la República de Cuba, de 2 de agosto de 2018, página 549.

ARTÍCULO 25. Los negocios en operaciones que pretendan la modificación de cualquiera de las condiciones establecidas en la Autorización, distintas a aquellas reguladas en los artículos 21, 22, 23 y 24 de este Reglamento, acompañan a la solicitud de aprobación los documentos siguientes:

a) (Modificado) Certificación del acuerdo del órgano de gobierno o las partes, según el caso, sobre la modificación de que se trate, protocolizada ante notario;

b) estudio de factibilidad económica que incluye la fundamentación técnico-económica que sustente la solicitud presentada, en correspondencia con las bases metodológicas establecidas en la legislación vigente; y

c) aval del jefe del órgano, organismo de la Administración Central del Estado o entidad nacional patrocinadores.

El inciso a) de este artículo fue modificado por el artículo 1 del Decreto No. 347de 5 de marzo de 2018, Edición Extraordinaria No. 38, de la Gaceta Oficial de la República de Cuba, de 2 de agosto de 2018, página 550.

ARTÍCULO 26. Los negocios en operaciones, en todos los casos elaboran y presentan al Ministerio del Comercio Exterior y la Inversión Extranjera para su aprobación, la evaluación técnico-económica final de la inversión y el estudio de post-inversión conforme a la legislación vigente.

ARTÍCULO 27. La presentación de la evaluación técnico-económica final y del estudio de post-inversión mencionado en el artículo precedente, se acompañan de los documentos siguientes:

a) Certificación del órgano de dirección con su aprobación;

b) informe técnico-económico acerca del cumplimiento de las bases del negocio, y el estudio de post-inversión o la evaluación técnico-económica final; y

c) aval del jefe del órgano, organismo de la Administración Central del Estado o entidad nacional patrocinadores.

ARTÍCULO 28.1. (Modificado) Los negocios en operaciones presentan un nuevo estudio de factibilidad técnico-económica si se modifican las condiciones en que se autorizó el negocio, se introducen nuevas inversiones por modernización y actualización que no fueron previstas en el estudio de factibilidad técnico-económica aprobado o por cualquier motivo no vinculado a las modificaciones de los aspectos contenidos en la Autorización. Este estudio se aprueba por el Ministro del Comercio Exterior y la Inversión Extranjera, excepto para los casos de negocios en operaciones que fueron aprobados por otros jefes de órganos, organismos de la Administración Central del Estado y entidades nacionales patrocinadores.

  1. La solicitud de aprobación del estudio de factibilidad técnico-económica actualizado se realiza conforme a lo establecido en el CAPÍTULO V del presente Reglamento y se acompaña de los documentos siguientes:

a) Certificación del acuerdo de la junta general de accionistas o las partes, según el caso;

b) estudio de factibilidad técnico-económica que incluye la fundamentación económica, en correspondencia con las bases metodológicas establecidas en la legislación vigente; y

c) aval del jefe del órgano, organismo de la Administración Central del Estado o entidad nacional patrocinadores.

El apartado 1 de este artículo fue modificado por el artículo 2 del Decreto No. 347 de 5 de marzo de 2018, Edición Extraordinaria No. 38, de la Gaceta Oficial de la República de Cuba, de 2 de agosto de 2018, página 550.

SECCIÓN CUARTA

De los inventarios ociosos o de lento movimiento de las modalidades de inversión extranjera

ARTÍCULO 29. Los negocios en operaciones que cuenten con inventarios ociosos o de lento movimiento pueden realizar su venta a otras entidades en correspondencia con la legislación vigente, previa aprobación de su órgano de administración.

SECCIÓN QUINTA

De la apertura de oficinas, representaciones, sucursales y filiales

ARTÍCULO 30. Los negocios en operaciones que en virtud de lo dispuesto por la Ley han establecido oficinas, representaciones, sucursales y filiales, informan de su apertura al Ministerio del Comercio Exterior y la Inversión Extranjera.

ARTÍCULO 31. Una vez iniciadas las operaciones de las oficinas, representaciones, sucursales y filiales, sus sociedades matrices presentan al Ministerio del Comercio Exterior y la Inversión Extranjera, dentro de los ocho (8) primeros días de cada semestre, un informe que refleje el resultado de las operaciones de las mismas en el período anterior y su presupuesto.

CAPÍTULO V

DE LOS PROCEDIMIENTOS Y PLAZOS

ARTÍCULO 32.1. Los plazos que por este CAPÍTULO se establecen se aplican a las solicitudes de evaluación y aprobación siguientes:

a) Oportunidades de inversión extranjera;

b) propuestas de negocios con inversión extranjera;

c) transmisión de acciones o aportaciones, según corresponda;

d) solicitud de prórroga de negocios en operaciones;

e) aumento o disminución de capital social o de las aportaciones realizadas;

f) modificación del objeto social o contractual autorizado;

g) modificación de cualesquiera otras de las condiciones establecidas en la Autorización;

h) actualización del estudio de factibilidad;

i) estudio de post-inversión de negocios en operaciones

j) evaluación técnico-económica final de la inversión; y

k) creación del fondo de estimulación.

  1. La solicitud de prórroga del plazo de vigencia de negocios en operaciones se presenta al Ministerio del Comercio Exterior y la Inversión Extranjera con no menos de seis (6) meses de antelación a la fecha de vencimiento del plazo autorizado.

ARTÍCULO 33. Solo serán admitidas por el Ministerio del Comercio Exterior y la Inversión Extranjera las solicitudes que se presentan con la información establecida en este Reglamento; procediendo en su defecto a no aceptarlas y devolverlas dentro de los cinco (5) días naturales siguientes a su presentación. La solicitud devuelta puede ser presentada nuevamente a ese Ministerio una vez enmendadas las causas que condujeron a su devolución.

ARTÍCULO 34.1. Las solicitudes admitidas por el Ministerio del Comercio Exterior y la Inversión Extranjera se remiten en consulta a la Comisión de Evaluación de Negocios con Inversión Extranjera, convocando a su análisis en su sesión más inmediata. Esta Comisión evalúa las solicitudes en un plazo de quince (15) días naturales contados a partir del día en que les fueron remitidas.

  1. Las adecuaciones señaladas por la Comisión de Evaluación de Negocios con Inversión Extranjera se comunican a los solicitantes para su incorporación en un plazo no mayor de siete (7) días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que se les informen. Los solicitantes deben presentar la propuesta modificada al Ministerio del Comercio Exterior y la Inversión Extranjera.

ARTÍCULO 35.1. Cumplidos los trámites a que se contrae el artículo precedente, las solicitudes a que se refieren los incisos a), b), c), d), e), f) y g) del apartado 1 del artículo 32 del presente Reglamento, el Ministerio del Comercio Exterior y la Inversión Extranjera presenta a la autoridad competente el expediente formado al efecto, con su evaluación, para que se adopte la decisión correspondiente, con excepción de los casos de las solicitudes sujetas a la aprobación de jefes de organismos de la Administración Central del Estado.

Las solicitudes sujetas a la aprobación del Consejo de Estado se presentan por el Ministerio del Comercio Exterior y la Inversión Extranjera a través del Consejo de Ministros.

  1. La decisión denegando o autorizando las solicitudes sujetas a la aprobación del Consejo de Estado o del Consejo de Ministros, conforme establece la Ley, se dicta dentro del plazo de sesenta (60) días naturales, contados a partir de la fecha en que fueron admitidas por el Ministerio del Comercio Exterior y la Inversión Extranjera.
  2. La decisión denegando o autorizando las solicitudes sujetas a la aprobación de los jefes de organismos de la Administración Central del Estado, conforme a lo que establece la Ley, se dicta dentro del plazo de cuarenta y cinco (45) días naturales, contados a partir de la fecha en que fueron admitidas por estos.
  3. La decisión de aprobación o denegación de las solicitudes correspondientes a los incisos h), i) y j) del apartado 1 del artículo 32 del presente CAPÍTULO, y de aumento o disminución de capital o las aportaciones que no conlleven variación del por ciento de participación de las partes, conforme a lo establecido en el presente Reglamento, se dicta por el Ministro del Comercio Exterior y la Inversión Extranjera dentro del plazo de treinta (30) días naturales contados a partir de la fecha de su admisión.
  4. La decisión de aprobación o denegación de la solicitud correspondiente al inciso k) del apartado 1 del artículo 32 del presente CAPÍTULO se dicta por el Ministerio del Comercio Exterior y la Inversión Extranjera dentro del plazo de siete (7) días naturales contados a partir de la fecha en que fue admitida por este. En caso de ser aprobada, la re- mite al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, a los efectos de que dicho organismo disponga sobre su distribución y ejecución.
  5. Si transcurrido el plazo de siete (7) días naturales a que se contrae el apartado 2 del artículo 34 no se presenta la propuesta modificada, se interrumpen los plazos establecidos en el presente artículo.
  6. El Ministerio del Comercio Exterior y la Inversión Extranjera notifica a los solicitantes la decisión respecto a la aprobación o denegación de las solicitudes interesadas y emite, en los casos de otorgamiento de documentos constitutivos o su modificación, copia certificada de estos, con excepción de los casos de las solicitudes sujetas a la aprobación de jefes de organismos de la Administración Central del Estado.
  7. (Adicionado) Las empresas mixtas, los inversionistas nacionales y extranjeros partes en los contratos de asociación económica internacional y las empresas de capital totalmente extranjero cuentan con treinta (30) días naturales, a partir de la fecha de la notificación de la Autorización relativa a las modificaciones solicitadas, para el otorgamiento de los documentos públicos notariales necesarios, y dentro de los treinta (30) días siguientes a este acto, se inscriben en el Registro Mercantil.

El apartado 8 de este artículo fue adicionado por el artículo 3 del Decreto No. 347de 5 de marzo de 2018, Edición Extraordinaria No. 38, de la Gaceta Oficial de la  República de Cuba, de 2 de agosto de 2018, página 550.

ARTÍCULO 36. Aprobados los negocios con inversión extranjera o cualquier modificación a sus documentos constitutivos, el jefe del órgano, organismo de la Administración Central del Estado o entidad nacional patrocinadores presenta al Ministerio del Comercio Exterior y la Inversión Extranjera, en un plazo no mayor de quince (15) días naturales posteriores a su inscripción en el Registro Mercantil, copia de los documentos legales registrados y su certificación.

CAPÍTULO VI

DE LA DISOLUCIÓN, TERMINACIÓN Y LIQUIDACIÓN

SECCIÓN PRIMERA

De las causales

ARTÍCULO 37. La disolución de una empresa mixta, o de capital totalmente extranjero constituida como filial, según el artículo 16.2 inciso b) de la Ley, o la terminación de los contratos de Asociación Económica Internacional, procede, según su caso, por:

a) Acuerdo de la junta general de accionistas o de las partes;

b) vencimiento del plazo de vigencia sin haberse inscrito la prórroga autorizada en el Registro Mercantil;

c) imposibilidad manifiesta de cumplir el objeto social o contractual, o por falta de ejercicio de las actividades que lo integren durante un período que exceda los ciento ochenta (180) días naturales;

d) existencia de una discrepancia insuperable entre los accionistas o las partes que conduzca a una situación de inactividad del órgano de dirección, que afecte las operaciones del negocio, siempre que dicha discrepancia sea producida por la negación de uno de los accionistas o partes de aprobar una misma proposición durante la celebración de tres reuniones sucesivas de dicho órgano;

e) pérdidas que dejen reducido el patrimonio social a una cantidad inferior a las dos terceras partes del capital social;

f) insolvencia patrimonial declarada de la sociedad;

g) agotamiento de las actividades que constituyen su objeto social o contractual antes del vencimiento del plazo de vigencia;

h) sentencia firme de un tribunal;

i) incumplimiento de las obligaciones de cualesquiera de las partes que afecte sustancialmente la consecución del objeto social o contractual;

j) la ocurrencia de cambios de control accionario en uno de los accionistas o partes, que no sean debidamente informados o habiéndolo sido, el otro accionista o parte decida terminar la asociación; y

k) las demás que los accionistas o las partes acuerden.

SECCIÓN SEGUNDA

De la disolución

ARTÍCULO 38. El acta del acuerdo de disolución de la sociedad o de terminación del contrato, en su caso, contiene sin carácter limitativo:

a) Los acuerdos adoptados, con expresión de la causal de disolución;

b) la designación de los liquidadores y el modo en que ejercerán sus funciones;

c) el cronograma de ejecución de la liquidación;

d) el presupuesto aprobado para la ejecución del proceso de liquidación; ye) la designación de las personas autorizadas o mandatadas para realizar los trámites notariales, registrales y aquellos otros que procedan.

ARTÍCULO 39. El acuerdo de disolución de la sociedad o de terminación del contrato se formaliza mediante escritura pública, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su firma y se informa al Ministerio del Comercio Exterior y la Inversión Extranjera dentro de los quince (15) días naturales posteriores a su inscripción en el Registro Mercantil.

ARTÍCULO 40. La disolución de la sociedad o la terminación del contrato da inicio al proceso de liquidación. Los liquidadores actuantes presentan a los accionistas o partes, para su aprobación, los estados financieros iniciales de liquidación en el plazo de veinte (20) días siguientes a la fecha de inscripción del acuerdo de disolución o de terminación, los que una vez aprobados son auditados y certificados por una entidad independiente.

SECCIÓN TERCERA

De la liquidación

ARTÍCULO 41. El proceso de liquidación en las sociedades tiene por objeto determinar el haber social y la repartición de bienes, previa la percepción de los créditos y la extinción de las obligaciones correspondientes, según el orden de prelación establecida en la legislación vigente. A tal efecto, los accionistas o las partes designan a los liquidadores, de conformidad con lo previsto en los documentos constitutivos y la legislación vigente. El proceso de liquidación de los contratos tiene por objeto determinar los beneficios finales, su repartición, previa la percepción de los créditos y la extinción de las obligaciones correspondientes, según el orden de prelación establecida en la legislación vigente. A tal efecto, las partes designan a los liquidadores de conformidad con lo previsto en los documentos constitutivos y la legislación vigente.

ARTÍCULO 42. Durante el proceso de liquidación cesan las actividades lucrativas, excepto las pendientes de ejecutar por obligaciones previamente adquiridas a la fecha de la adopción del acuerdo de disolución o terminación, o aquellas dirigidas a la conclusión de dicho proceso.

ARTÍCULO 43. Una vez concluido el proceso de liquidación, se procede a cancelar la inscripción en el Registro Mercantil, momento a partir del cual se considera extinguida la sociedad o el contrato.

ARTÍCULO 44.1. Las partes en los contratos de administración hotelera, productiva

o de servicios y los contratos para la prestación de servicios profesionales no requieren designar liquidadores.

  1. Las partes de los contratos mencionados suscriben un acta de terminación que constituye la operación económica, financiera y jurídica de la liquidación, y contiene:

a) Los adeudos que existen entre ellas, así como el cronograma y la forma en que se procederá a su pago;

b) los pronunciamientos sobre los asuntos de propiedad industrial; y

c) el destino de los medios y recursos propiedad de la parte extranjera que se encontraban en función del contrato.

ARTÍCULO 45.1. Los liquidadores se designan en número impar y no podrán tener intereses económicos o financieros en el negocio.

  1. Los miembros de los órganos de administración pueden ser designados liquidadores cuando no sean accionistas o partes del negocio.
  2. Los liquidadores pueden ser removidos por quienes los designaron.

ARTÍCULO 46.1. Los liquidadores asumen la representación y la gestión de administración del negocio en el acto de su designación.

  1. La representación y la gestión no se podrán utilizar para efectuar transacciones ni compromisos sobre los intereses de los accionistas o las partes, o para favorecer a alguno de ellos con respecto a los demás.

ARTÍCULO 47. Los liquidadores informan trimestralmente a los accionistas o las partes, el estado del proceso de liquidación en el ámbito de las reuniones de los órganos de gobierno que al efecto se convoquen.

ARTÍCULO 48. Son funciones de los liquidadores:

a) Elaborar y presentar a los accionistas o partes para su aprobación, los estados financieros iniciales de liquidación al momento en que se inicia la liquidación, los cuales comprenden el balance e inventario del negocio;

b) llevar y custodiar los libros del negocio;

c) comprobar el estado de los bienes y velar por la integridad del patrimonio del negocio, realizando todas las acciones necesarias para la conservación de los mismos durante todo el proceso de liquidación;

d) realizar las operaciones pendientes al momento de la disolución o terminación;

e) realizar operaciones nuevas que sean necesarias para la liquidación, no permitiéndose aquellas que prolonguen la vida activa del negocio;

f) enajenar los activos del negocio;

g) cobrar los créditos existentes;

h) llevar la contabilidad y reflejar contablemente todas las operaciones de liquidación;

i) pagar a los acreedores según el orden de prelación;

j) elaborar los estados financieros de cierre de liquidación y el informe de liquidación;

k) convocar a los accionistas o las partes para someter a su consideración el informe de liquidación;

l) repartir el haber social entre los accionistas, o lo que haya que repartir entre las partes; y

m) solicitar al Registro Mercantil la cancelación de los asientos referentes al negocio, mediante la presentación del informe de liquidación y depósito de los libros de comercio y documentos relativos a su tráfico.

ARTÍCULO 49.1. El informe de liquidación será auditado y certificado por una entidad auditora nacional o extranjera autorizada a operar en la República de Cuba.

  1. El informe de liquidación contendrá lo siguiente:

a) Estados financieros de cierre de liquidación;

b) propuesta de distribución de los beneficios, aportaciones o pérdidas resultantes de la liquidación;

c) destino que tendrán los activos; yd) demás notas, apuntes o salvedades que se considere consignar.

Al informe de liquidación se adjuntan los siguientes documentos

a) Certificación de la Oficina Nacional de Administración Tributaria correspondiente que acredite la no existencia de adeudos fiscales; y

b) certificación de los estados financieros de cierre de liquidación realizada por la entidad auditora.

ARTÍCULO 50. Los liquidadores convocan a la junta general de accionistas o la reunión entre las partes para el análisis y aprobación del informe de liquidación.

ARTÍCULO 51.1. Aprobado el informe de liquidación, los liquidadores o la persona facultada por los accionistas o las partes, formalizan la liquidación y extinción en escritura pública a la que se anexa el referido informe, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su aprobación.

  1. La copia autorizada de la escritura pública se presenta por los liquidadores o persona facultada para ello, para su inscripción, al Registro Mercantil, que produce los efectos previstos en el artículo 43 del presente Reglamento. Practicada la inscripción, se aporta la certificación registral al Ministerio del Comercio Exterior y la Inversión Extranjera en el plazo de diez (10) días naturales siguientes.

SECCIÓN CUARTA

De la atención a la disolución, terminación y liquidación

ARTÍCULO 52.1. El Ministerio del Comercio Exterior y la Inversión Extranjera puede interesar de las modalidades de inversión extranjera, la información que le permita el seguimiento y control de la disolución, terminación y el proceso de liquidación.

  1. Previo a la aprobación definitiva por los accionistas o las partes, la propuesta del informe de liquidación se presenta por el jefe del órgano, organismo de la Administración Central del Estado o entidad nacional patrocinadores del negocio al Ministerio del Comercio Exterior y la Inversión Extranjera. Dicha propuesta deberá presentarse en un plazo no mayor de ciento ochenta (180) días naturales contados a partir de la adopción del acuerdo de disolución.
  2. El Ministerio del Comercio Exterior y la Inversión Extranjera, dentro del plazo de quince (15) días naturales a partir de la recepción de dicho informe, emite sus consideraciones.
  3. Una vez aprobado el informe de liquidación por los accionistas o las partes, en un plazo no mayor de veinte (20) días hábiles contados a partir de dicha aprobación, se presenta copia del mismo por el jefe del órgano, organismo de la Administración Central del Estado o entidad nacional patrocinadores al Ministerio del Comercio Exterior y la Inversión Extranjera.

CAPÍTULO VII

DE LA TERMINACIÓN DE LAS ACTIVIDADES QUE REALIZA LA PERSONANATURAL O LA SUCURSAL DE LA ENTIDAD EXTRANJERA

ARTÍCULO 53. La terminación de las actividades que realizan la persona natural y la sucursal de entidad extranjera procede, según su caso, por:

a) Vencimiento del plazo de vigencia sin haberse inscrito la prórroga autorizada en el Registro Mercantil;

b) decisión de la persona natural o de la entidad extranjera que estableció la sucursal;

c) muerte de la persona natural o la extinción de la entidad extranjera que estableció la sucursal;

d) insolvencia patrimonial declarada de la entidad extranjera que estableció la sucursal;

e) cumplimiento de las actividades aprobadas en la Autorización antes del vencimiento del plazo de vigencia;

f) incumplimiento de las actividades aprobadas o de las condiciones contenidas en laAutorización; o

g) sentencia firme de un tribunal.

ARTÍCULO 54.1. La persona natural o la entidad extranjera que estableció la sucursal, en su caso, debe informar su decisión por escrito al Ministerio del Comercio Exterior y la Inversión Extranjera en un plazo no mayor de quince (15) días naturales contados a partir de la fecha en que decidan terminar las actividades.

  1. La persona natural o la entidad extranjera que estableció la sucursal, en su caso, debe presentar al Ministerio del Comercio Exterior y la Inversión Extranjera un informe en un plazo no mayor de ciento ochenta (180) días naturales contados a partir de la decisión de terminar sus actividades, contentivo de los siguientes aspectos:

a) Derechos y obligaciones pendientes, así como el cronograma y la forma en que se procederá a su extinción;

b) destino de los medios y recursos propiedad de la persona natural o sucursal que se encontraban en función del negocio; yc) otras consideraciones de interés.

  1. El Ministerio del Comercio Exterior y la Inversión Extranjera, dentro del plazo de quince (15) días naturales a partir de la recepción de dicho informe, emite sus consideraciones.
  2. El informe de terminación de las actividades se formaliza ante notario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su aprobación por la persona natural o por la entidad extranjera que estableció la sucursal en Cuba.
  3. La copia autorizada del documento notarial se presenta para su inscripción al Registro Mercantil, que produce los efectos previstos en el artículo 43 del presente Reglamento. Practicada la inscripción, se aporta la certificación registral al Ministerio del Comercio Exterior y la Inversión Extranjera en el plazo de diez (10) días naturales siguientes.

CAPÍTULO VIII

DE LAS ACCIONES DE CONTROL

ARTÍCULO 55. Las acciones de control establecidas en la legislación vigente se realizan por funcionarios del Ministerio del Comercio Exterior y la Inversión Extranjera, así como por funcionarios de otros órganos, organismos de la Administración Central del Estado o entidades nacionales rectoras en las diferentes actividades, en coordinación con el Ministerio del Comercio Exterior y la Inversión Extranjera, en los casos que corresponda.

ARTÍCULO 56. Durante la ejecución de las acciones de control los funcionarios actuantes solicitan la documentación legal y económica que consideren necesaria para el desempeño de su trabajo. Asimismo, los directivos de las modalidades de inversión extranjera muestran, cuando sean requeridos, los documentos y la información solicitada.

ARTÍCULO 57. El Ministerio del Comercio Exterior y la Inversión Extranjera atiende la solución de las deficiencias detectadas en cada acción de control, e informa al jefe del órgano, organismo de la Administración Central del Estado o entidad nacional patrocinadores del negocio, de producirse incumplimientos.

ARTÍCULO 58. Cuando en el desempeño de sus funciones los controladores detecten acciones u omisiones presumiblemente constitutivas de delito, es obligatorio presentar un informe especial ante las autoridades competentes.

CAPÍTULO IX

COMISIÓN DE EVALUACIÓN DE NEGOCIOS CON INVERSIÓN EXTRANJERA

ARTÍCULO 59. La Comisión de Evaluación de Negocios con Inversión Extranjera es el órgano asesor del ministro del Comercio Exterior y la Inversión Extranjera encargado de la atención y evaluación de los asuntos que en materia de inversión extranjera o en relación con ella, son sometidos a la consideración de ese organismo o le competan de conformidad con las funciones definidas al mismo, y en especial velar por:

a) El cumplimiento de los principios aprobados para el desarrollo de la inversión extranjera autorizada en el país, que incluyen, entre otras, la política laboral, financiera, fiscal y comercial;

b) el cumplimiento de las bases tomadas en cuenta para la constitución de cualquier modalidad de inversión extranjera y su autorización, así como la implementación y cumplimiento de las modificaciones que se aprueben a las mismas; y

c) cualquier tema relativo a la inversión con capital extranjero que por su importancia y complejidad deba ser conciliado con otros órganos, organismos de la Administración Central del Estado o entidades nacionales patrocinadores.

ARTÍCULO 60.1. La Comisión de Evaluación de Negocios con Inversión Extranjera es presidida por el ministro del Comercio Exterior y la Inversión Extranjera, o por un director general de ese Ministerio, en caso de imposibilidad de que se presente el primero, y se integra de forma permanente por representantes del primer nivel de dirección de los ministerios e instituciones siguientes:

a) Ministerio del Comercio Exterior y la Inversión Extranjera.

b) Ministerio de Economía y Planificación.

c) Ministerio de Finanzas y Precios.

d) Ministerio de las Fuerzas Armadas Revolucionarias.

e) Ministerio del Interior

f) Ministerio de Justicia.

g) Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

h) Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente; y

i) Banco Central de Cuba

  1. (Modificado) Asimismo, para el caso de la evaluación de estudios de oportunidad, prefactibilidad y factibilidad técnico-económica, u otros asuntos, en correspondencia con la propuesta de negocio a evaluar, son convocados a las sesiones de la Comisión representantes de los organismos e instituciones siguientes:

a) Ministerio de la Construcción.

b) Ministerio de Industrias.

c) Ministerio de Salud Pública.

d) Ministerio de Energía y Minas.

e) Instituto de Planificación Física.

f) Instituto Nacional de Recursos Hidráulicos; y

g) Estado Mayor Nacional de la Defensa Civil.

  1. Como invitados a las sesiones de la Comisión pueden asistir representantes de otros órganos, organismos, organizaciones y entidades nacionales cuando los temas así lo requieran.
  2. Adicionalmente, para temas puntuales que se analicen, a las sesiones de la Comisión de Evaluación de Negocios con Inversión Extranjera pueden ser invitados representantes de otros órganos y organismos de la Administración Central del Estado y entidades nacionales.
  3. (Adicionado) El ministro del Comercio Exterior y la Inversión Extranjera aprueba o deniega los estudios de oportunidad, prefactibilidad y factibilidad técnico-económica, oído el parecer de los representantes designados por los organismos de la Administración Central del Estado e instituciones, según se dispone en los apartados 1 y 2 de este artículo.

El apartado 2 de este artículo fue modificado y se adicionó el apartado 4, por el artículo 4 del Decreto No. 347 de 5 de marzo de 2018, Edición Extraordinaria No. 38,de la Gaceta Oficial de la República de Cuba, de 2 de agosto de 2018, página 550.

ARTÍCULO 61.1. Las consideraciones que, respecto a los temas evaluados en las sesiones de la Comisión de Evaluación de Negocios con Inversión Extranjera, o por su conducto, emitan sus integrantes, son suscritas por el jefe del órgano u organismo de la Administración Central del Estado o la entidad nacional.

  1. En caso que se presenten discrepancias entre los criterios emitidos por sus integrantes, el ministro del Comercio Exterior y la Inversión Extranjera puede devolverlas a dicha Comisión para una nueva evaluación, o presenta el asunto a la autoridad que corresponda según lo previsto en la Ley, para su consideración o decisión, según proceda, en cuyo caso presenta los resultados del análisis realizado en la Comisión, incluidos los criterios emitidos por cada uno de sus miembros.

ARTÍCULO 62. Para facilitar y agilizar sus trabajos, a propuesta del ministro del Comercio Exterior y la Inversión Extranjera, la Comisión de Evaluación de Negocios con Inversión Extranjera puede establecer un Grupo Técnico integrado por directivos y especialistas competentes de los diferentes organismos e instituciones que la integran.

DISPOSICIÓN ESPECIAL

ÚNICA: Las modalidades de inversión extranjera que ejecuten procesos inversionistas se rigen por las disposiciones vigentes en esta materia.

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA: Se faculta al ministro del Comercio Exterior y la Inversión Extranjera para:

a) (Modificado) Establecer las bases metodológicas para la presentación de Oportunidades de Inversión Extranjera, la elaboración de los estudios de oportunidad, prefactibilidad o factibilidad técnico-económica para oportunidades, propuestas de negocios con inversión extranjera y propuestas de modificación de los negocios en operaciones, según corresponda, así como para la presentación del informe anual por las distintas modalidades;

b) aprobar el Reglamento de la Comisión de Evaluación de Negocios con Inversión Extranjera; y

c) dictar, en el ámbito de su competencia, cuantas disposiciones se consideren necesarias a los efectos de la implementación de lo que por el presente Reglamento se establece.

El inciso a) de la Disposición Final Primera fue modificado por el artículo 5 del Decreto No. 347de 5 de marzo de 2018, Edición Extraordinaria No. 38, de la Gaceta Oficial de la República de Cuba, de 2 de agosto de 2018, página 550.

SEGUNDA: Los jefes de los órganos, organismos de la Administración Central del Estado y entidades nacionales que correspondan dictan en el ámbito de su competencia las disposiciones legales que resulten necesarias para la aplicación de este Reglamento.

TERCERA: Se derogan el Acuerdo No. 7272, de 28 de febrero de 2013, del Consejo de Ministros; las resoluciones No. 14, de 30 de marzo de 2001; No. 21, de 6 de junio de 2001; No. 27, de 20 de mayo de 2003; No. 25, de 23 de mayo de 2006; No. 13, de 29 de enero de 2007y la No. 89, de 7 de marzo de 2013, dictadas por el ministro del Comercio Exterior y la Inversión Extranjera y cuantas disposiciones legales y reglamentarias, de igual e inferior jerarquía, se opongan a lo que se establece mediante el presente Reglamento.

CUARTA: El presente Reglamento entra en vigor a los noventa días siguientes a la aprobación de la Ley No. 118, Ley de la Inversión Extranjera.

PUBLÍQUESE en la Gaceta Oficial de la República de Cuba.

DADO en el Palacio de la Revolución, en La Habana, a los 9 días del mes de abril de 2014.

Raúl Castro Ruz

Presidente del Consejo de Ministros

Rodrigo Malmierca Díaz

Ministro del Comercio Exteriores y la Inversión Extranjera

Publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria No. 48 de 14 de septiembre de 2018 https://www.gacetaoficial.gob.cu/pdf/GOC-2018-EX48.rar

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *

Este sitio usa Akismet para reducir el spam. Aprende cómo se procesan los datos de tus comentarios.

Sitio web informativo con Blog temático y personal