CONSEJO DE MINISTROS
DE LAS RELACIONES ENTRE LOS ÓRGANOS, ORGANISMOS DE LA ADMINISTRACIÓN CENTRAL DEL ESTADO, LAS ENTIDADES NACIONALES Y LAS ADMINISTRACIONES LOCALES DEL PODER POPULAR
POR CUANTO: La Constitución de la República de Cuba establece como atribución del Consejo de Ministros la de coordinar y fiscalizar la actividad de los organismos de la Administración Central del Estado y de las administraciones locales del Poder Popular, y el Decreto-Ley No. 272 “De la Organización y Funcionamiento del Consejo de Ministros”, del 16 de julio de 2010, dispone que el Gobierno mantiene relaciones de dirección con las citadas administraciones, en especial de coordinación y fiscalización, en correspondencia con lo establecido en la Constitución y las leyes.
POR CUANTO: El Decreto Presidencial No. 25 del 23 de julio de 2018, encarga al Primer Vicepresidente del Consejo de Ministros la orientación, coordinación y el control de las administraciones locales del Poder Popular, con el objetivo de auxiliar al Gobierno en el seguimiento y cumplimiento de las actividades ejecutivas-administrativas de las referidas administraciones, así como el fortalecimiento y desarrollo de las relaciones de trabajo entre ambos órganos, por lo que resulta necesario regular las relaciones entre los órganos, organismos de la Administración Central del Estado, las entidades nacionales y las administraciones locales del Poder Popular.
POR TANTO: El Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros, en el ejercicio de las atribuciones que le están conferidas por el inciso k) del Artículo 98 de la Constitución de la República de Cuba, decreta lo siguiente:
DE LAS RELACIONES ENTRE LOS ÓRGANOS, ORGANISMOS DE LA ADMINISTRACIÓN CENTRAL DEL ESTADO, LAS ENTIDADES NACIONALES Y LAS ADMINISTRACIONES LOCALES DEL PODER POPULAR
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1. El presente Decreto tiene por objeto establecer los principios que rigen las relaciones entre los órganos, organismos de la Administración Central del Estado, las entidades nacionales, y las administraciones locales del Poder Popular.
ARTÍCULO 2. El presente Decreto es de aplicación a los órganos, organismos de la Administración Central del Estado, a las entidades nacionales y a las administraciones locales del Poder Popular.
ARTÍCULO 3. Las relaciones entre los órganos, organismos de la Administración Central del Estado, las entidades nacionales y las administraciones locales del Poder Popular, se establecen mediante visitas y controles, consultas, despachos, reuniones y solicitudes de informaciones, en correspondencia con lo establecido en cada caso y de acuerdo con lo previsto en los planes anuales de actividades del Gobierno y de las administraciones locales del Poder Popular.
CAPÍTULO II
DE LAS RELACIONES DEL PRIMER VICEPRESIDENTE CON LAS ADMINISTRACIONES LOCALES DEL PODER POPULAR
SECCIÓN PRIMERA
De las relaciones
ARTÍCULO 4. El Primer Vicepresidente de los consejos de Estado y de Ministros, en lo adelante Primer Vicepresidente, a los fines de garantizar la orientación, coordinación y el control a las administraciones locales del Poder Popular, establece relaciones de trabajo con estas.
SECCIÓN SEGUNDA
De la organización de las visitas y controles a las administraciones locales
ARTÍCULO 5. Las visitas y controles periódicos a las administraciones locales del Poder Popular, se planifican en el Plan Anual de Actividades del Gobierno, por decisión del Primer Vicepresidente. Pueden realizarse además con carácter sorpresivo.
ARTÍCULO 6. Como parte de la preparación de las visitas y controles el Primer Vicepresidente, solicita con diez días de antelación a los órganos competentes información del territorio relativa al estado de opinión de la población, los resultados de los controles y fiscalizaciones realizados durante el período de un año, y cualquier otra información que sea de su interés.
ARTÍCULO 7.1. Para la realización de las visitas y controles el Primer Vicepresidente aprueba la participación de los funcionarios de la Secretaría del Consejo de Ministros, la Dirección de Cuadros del Estado y el Gobierno, la Comisión Permanente para la Implementación y Desarrollo, y de los órganos, organismos de la Administración Central del Estado y entidades nacionales, según los objetivos, intereses, programas a chequear, las entidades económicas y sociales a visitar y los principales problemas a evaluar.
- El Primer Vicepresidente puede designar a un vicepresidente u otro miembro del Consejo de Ministros para presidir la visita o control, en cuyo caso se responsabiliza con lo dispuesto en esta Sección.
ARTÍCULO 8. Los presidentes de las administraciones locales del Poder Popular y los jefes de la Administración en el caso de las provincias de Artemisa y Mayabeque, según corresponda, presentan al Primer Vicepresidente al inicio de la visita o control, según los objetivos e intereses definidos, un informe valorativo que contiene, entre otros, los aspectos siguientes:
- Comportamiento de la economía en el período que se determine, especificando como indicadores fundamentales:
a) situación económica del territorio, particularizando en el cumplimiento de las principales producciones físicas, incluidas las del encargo estatal; el estado de cumpli¬miento de los principales fondos exportables y el fomento de otros que no estén concebidos a estos efectos; la evaluación de las principales inversiones y los resultados de aquellas que están en proceso de puesta en marcha; así como de la circulación mercantil minorista, entre otros;
b) resultados que se alcanzan en los programas económicos y sociales que acomete la provincia o municipio, entre otros, los de la vivienda, el alimentario, el hidráulico, de la informatización, de los medicamentos, del transporte, el energético, el de reanimación de los territorios y sobre la recuperación de las afectaciones por eventos climatológicos;
c) ejecución del Presupuesto, causas de los incumplimientos y sobregiros, de existir.
- Estado de completamiento y preparación de los cuadros y sus reservas.
- Situación de los planteamientos de la población.
- Comportamiento de las ilegalidades, indisciplinas y delitos, y el resultado de las acciones de control, auditorias y verificaciones fiscales durante el período, así como el cumplimiento de los planes de medidas adoptados.
ARTÍCULO 9. En las visitas y controles se efectúan recorridos con el fin de intercambiar con trabajadores y la población en general, así como con las entidades y comunidades.
ARTÍCULO 10. Como conclusión de la visita o control se realiza una reunión donde participan los principales cuadros y autoridades de la provincia o el municipio, así como representantes de los órganos, organismos de la Administración Central del Estado y las entidades nacionales, la Central de Trabajadores de Cuba, sindicatos involucrados y los presidentes de las comisiones permanentes de trabajo de las asambleas locales del Poder Popular. En esta se analiza, a partir del informe presentado por el territorio, los resultados obtenidos durante la visita o control.
ARTÍCULO 11. En un plazo de hasta quince días posteriores a la conclusión de la visita o control, se elabora por el funcionario designado por el Primer Vicepresidente, las indicaciones impartidas durante su desarrollo para su aprobación y remisión por estos, a los órganos, organismos de la Administración Central del Estado, las entidades nacionales y a la administración local del Poder Popular involucradas, así como a la Asamblea Provincial del Poder Popular.
ARTÍCULO 12.1. El control de las indicaciones corresponde a las administraciones locales del Poder Popular, las que informan trimestralmente su cumplimiento, a partir de su aprobación, al Primer Vicepresidente de los Consejos de Estado y de Ministros, incluidas las que correspondan a los organismos de la Administración Central del Estado y las entidades nacionales.
- Los organismos de la Administración Central del Estado y las entidades nacionales, a partir de lo establecido en el apartado anterior, informan trimestralmente a los consejos de la administración del Poder Popular el cumplimiento de las indicaciones que les conciernen, a partir de la fecha de aprobación de estas.
SECCIÓN SEGUNDA
De la organización de las consultas, despachos, reuniones, solicitud de formaciones a las administraciones locales
ARTÍCULO 13. Las consultas entre los órganos, organismos de la Administración Central del Estado y las entidades nacionales, y las administraciones locales, se efectúan de acuerdo con las necesidades que surjan en el proceso de dirección.
ARTÍCULO 14.1. Los despachos del Primer Vicepresidente con el Presidente del Consejo de la Administración o los vicepresidentes para la atención a la Administración y con los jefes de la Administración en el caso de las provincias de Artemisa y Mayabeque, se realizan de acuerdo con lo previsto en Plan Anual de Actividades del Gobierno o en las puntualizaciones mensuales que se efectúen.
- El presidente del Consejo de la Administración o los vicepresidentes para la atención a la Administración y los jefes de la Administración en el caso de las provincias de Artemisa y Mayabeque, para cada despacho programado presentan al Primer Vicepresidente, la agenda con la documentación relativa a los temas o asuntos a tratar, con diez días de antelación a la fecha de su realización.
- Cuando los despachos sean de interés de las administraciones locales se sigue este propio procedimiento.
ARTÍCULO 15. Las reuniones de trabajo que realice el Primer Vicepresidente, que involucran a las administraciones locales, son programadas en el Plan Anual de Actividades del Gobierno o a través de las puntualizaciones mensuales que se efectúen.
ARTÍCULO 16. El Primer Vicepresidente establece el intercambio de información que requiera con las administraciones locales no previstas en el Sistema de Información del Gobierno.
ARTÍCULO 17. Las informaciones sobre las principales incidencias o hechos de carácter extraordinario que se susciten en la provincia o municipio se notifican con inmediatez por el presidente de la Administración Local del Poder Popular al Primer Vicepresidente, así como a los titulares de los órganos, organismos de la Administración Central del Estado y entidades nacionales, según corresponda.
CAPÍTULO III
DE LAS RELACIONES ENTRE LOS ÓRGANOS, ORGANISMOS DE LA ADMINISTRACIÓN CENTRAL DEL ESTADO Y ENTIDADES NACIONALES, Y LAS ADMINISTRACIONES LOCALES DEL PODER POPULAR
ARTÍCULO 18. Los órganos, organismos de la Administración Central del Estado y las entidades nacionales, mantienen relaciones con las administraciones locales del Poder Popular, de conformidad con sus reglamentos orgánicos o convenios de trabajo que hayan suscrito.
ARTÍCULO 19. Las administraciones locales del Poder Popular además de las relaciones con los órganos, organismos de la Administración Central del Estado y las entidades nacionales, de conformidad con sus reglamentos orgánicos o convenios de trabajo suscritos, mantienen con estos las de carácter general siguientes:
- Implantar las políticas y programas aprobados por el Gobierno y verificar su cum¬plimiento.
- Gestionar sus inconformidades y problemáticas relativas al cumplimiento del Plan de la Economía u otros de la provincia o municipio, las que son informadas al Primer Vicepresidente de no recibirse respuesta en un plazo de treinta días.
- Conciliar los planes de desarrollo integral, de ordenamiento territorial y urbanístico, así como los objetivos e indicadores que miden su cumplimiento, en los plazos establecidos en el Plan Anual de Actividades del Gobierno, para que sean tenidos en cuenta en la planificación de la provincia o municipio.
- Chequear el cumplimiento de los acuerdos, indicaciones y mandatos de los órganos colegiados y otras instancias del Gobierno, que inciden en la provincia o municipio hasta su total solución.
- Atender y controlar los planteamientos administrativos de la población, así como las principales problemáticas y preocupaciones que surjan del trabajo cotidiano en las administraciones locales.
- Establecer consultas sobre las propuestas de movimientos de cuadros de los respectivos sistemas.
DISPOSICIÓN FINAL
ÚNICA: Dejar sin efecto el Título V “Relaciones entre las administraciones provinciales y municipales y la Administración Central del Estado”, del Acuerdo No. 4047 “Reglamento de las administraciones municipales y provinciales del Poder Popular”, del Consejo de Ministros, del 4 de junio de 2001.
PUBLÍQUESE en la Gaceta Oficial de la República de Cuba.
DADO en el Palacio de la Revolución, a los 24 días del mes de julio de 2018.
Miguel Díaz-Canel Bermúdez
Presidente del Consejos de Estado y de Ministros
Publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria No. 43 de 30 de agosto de 2018 https://www.gacetaoficial.gob.cu/pdf/GOC-2018-EX43.rar