INSTRUCCIÓN No. 218

MSc. CARIDAD M. FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, SECRETARIA DEL TRIBUNAL SUPREMO POPULAR.

CERTIFICO: Que el Consejo de Gobierno de este tribunal, en sesión ordinaria celebrada el día catorce de septiembre del año dos mil doce, aprobó la Instrucción que es del tenor siguiente:

POR CUANTO: La ejecución de los fallos firmes dictados por los órganos de impartición de justicia constituye uno de los presupuestos del debido proceso y de la tutela judicial efectiva a las partes y, en consecuencia, deviene obligación para los tribunales populares, con cuyo cumplimiento  contribuyen  al fortalecimiento de la legalidad, el orden, la disciplina y la institucionalidad del país, y a la realización plena de los derechos y el cumplimiento cabal de los deberes de las personas naturales y jurídicas de nuestra sociedad.

POR CUANTO: Las regulaciones específicas sobre el procedimiento laboral se hallan esencialmente recogidas en la tercera parte de la Ley de Procedimiento Civil, Administrativo, Laboral y Económico; en el Decreto Ley No. 176, de 1997, sobre el Sistema de Justicia Laboral en Cuba y en su reglamento, la Resolución Conjunta No. 1, del propio año, dictada por el entonces Ministro de Trabajo y Seguridad Social y el Presidente del Tribunal Supremo Popular; regulaciones que no logran abarcar todos los actos y trámites que normalmente tienen lugar en el proceso laboral, lo que justifica el contenido del segundo párrafo del Artículo 696 de la referida ley de trámites, el cual establece  que “en todo lo que no se oponga a lo establecido en los preceptos de esta Tercera Parte, se aplicarán con carácter supletorio las normas generales reguladoras del proceso civil”.

POR CUANTO: No obstante lo precedentemente expuesto, si bien la citada ley procesal dedica su Título I a la ejecución de las sentencias y transacciones judiciales, estas regulaciones no hallan un total acomodo en el proceso laboral, en virtud de los principios que lo informan, sustentados en las particularidades de las relaciones sociales que se establecen en el marco del proceso de producción y servicios.

POR CUANTO: Como consecuencia de lo que antecede, la tramitación de las solicitudes de ejecución de los fallos firmes, en materia laboral, ha carecido de reglas propias y ello ha motivado una práctica judicial dispersa que requiere ser uniformada, mediante indicaciones de necesaria observancia por los tribunales populares del país, que garanticen el eficaz cumplimiento de sus decisiones y, en consecuencia, la elevación sistemática  y sostenida del servicio que los tribunales populares brindan a la población, como uno de los lineamientos de la política económica y social aprobados en  el VI Congreso del Partido Comunista de Cuba.

POR TANTO: En uso de las facultades que le están conferidas, a tenor de lo preceptuado en el Artículo 19, apartado primero, inciso h) de la Ley No. 82, “De los Tribunales Populares”, de 11 de julio de 1997, el Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular aprueba la siguiente:

INSTRUCCIÓN No.218

PRIMERO: Las resoluciones firmes dictadas en los procesos laborales serán ejecutadas por la parte obligada, inmediatamente después de su firmeza; una vez transcurridos los treinta días hábiles siguientes, sin haberse verificado dicho cumplimiento, la parte interesada podrá instar, mediante escrito o verbalmente, al tribunal que hubiere conocido del asunto en primera o única instancia, a fin de que se inicie el referido trámite de ejecución.

SEGUNDO:  Presentada la solicitud de ejecución, el tribunal correspondiente, en todos los casos, citará a las partes, para dentro de los cinco días hábiles posteriores, a fin de esclarecerse sobre el incumplimiento alegado y, en su caso, requerir a la parte obligada, a la que conminará a presentar los elementos demostrativos de la ejecución del fallo y la apercibirá de que, de no concurrir sin alegar justa causa, se le tendrá por requerida, a todos los efectos legales pertinentes; asimismo, apercibirá al solicitante de que, en caso de ausentarse de manera injustificada, se procederá, no obstante, al requerimiento del obligado. Cuando la inasistencia de alguna de las partes obedezca a razones justificadas, el tribunal las citará nuevamente para dentro de los cinco días posteriores.

TERCERO: A los efectos señalados en el apartado anterior, el tribunal se entenderá con el jefe de la entidad, aun cuando este se haya hecho representar en el proceso por un dirigente subordinado, al que también convocará, de estimarlo necesario.

CUARTO: De las alegaciones de las partes, con relación a la inejecución denunciada, se dejará constancia en las actuaciones de su razón y, excepcionalmente, se practicarán las pruebas que resulten necesarias para arribar a convicción sobre el real estado de acatamiento del fallo.

QUINTO: De constatar el incumplimiento alegado, el tribunal lo declarará de manera razonada y requerirá a la parte obligada para que, en un término fijado a su prudente arbitrio, de conformidad con la naturaleza del asunto,  sin que exceda de los treinta días hábiles siguientes, realice las acciones correspondientes a la ejecución del fallo dictado, con expresión concreta de estas y la apercibirá de que, de no hacerlo, incurrirá en responsabilidad penal, de conformidad con lo previsto en el Artículo 134 del Código Penal. De demostrarse la ejecución de la resolución, la declarará de manera expresa y razonada, disponiéndose el archivo de las actuaciones; en ambos casos, el tribunal dictará Auto, contra el que procederá recurso de súplica y el resolutorio de este no será recurrible.

SEXTO: No obstante lo expuesto en el apartado precedente, cuando el tribunal, al resolver el recurso de súplica, disponga la ejecución sobre puntos sustanciales no controvertidos en el proceso, ni decididos en la ejecutoria, o en contradicción con los términos de ésta, el Auto dictado será impugnable en apelación, de acuerdo con lo regulado en el Artículo 618, apartado 3, de la Ley de Procedimiento Civil, Administrativo, Laboral y Económico.

SÉPTIMO: Una vez transcurrido el término a que se refiere el apartado quinto, si el tribunal tiene conocimiento del persistente incumplimiento de la parte obligada, librará testimonio en su contra por un delito de desobediencia, conforme quedó indicado mediante el  Dictamen No. 300, de 10 de enero de 1989, aprobado por el Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular, aún vigente; asimismo, librará comunicación escrita al superior jerárquico del incumplidor, cuando exista,  a fin de que accione a favor de la ejecución y valore la trascendencia de la conducta de su subordinado  en el orden disciplinario; de lo actuado, dicho superior, en su caso, dará cuenta al tribunal dentro de los diez días siguientes al de la referida  notificación.

OCTAVO: Consumada la ejecución del fallo, el tribunal la proveerá y dispondrá el archivo de las actuaciones.

NOVENO: En los casos en que la Sala de lo Laboral del Tribunal Supremo Popular, al conocer de la solicitud de revisión de la sentencia dictada por el tribunal municipal popular, disponga la suspensión del cumplimiento de esta, al amparo de lo previsto en el Artículo 249 del Código de Trabajo, notificará dicha decisión a las partes y lo comunicará de inmediato al tribunal de instancia, a los efectos pertinentes; el que a su vez, formará un legajo con la documentación que con tal propósito reciba anualmente.

DÉCIMO: En cualquier momento de la tramitación de la solicitud de ejecución, en que el tribunal tenga acreditada la suspensión del cumplimiento del fallo, dictará Providencia y dispondrá la paralización del trámite, a resultas de lo que en su día se resuelva en el procedimiento de revisión; el que reanudará inmediatamente después de haber recibido sus actuaciones, en los casos en que no prospere la revisión. En el supuesto de modificación del fallo inicialmente dictado, se dispondrá el archivo de dicha solicitud.

UNDÉCIMO: A los efectos de fijar la cuantía de la indemnización económica dispuesta en el fallo que se ejecuta, en todos los casos, el tribunal partirá de la definición de la categoría “salario”, contenida en el Artículo 38 de la Resolución No. 9, de 2 de febrero de 2008, “Reglamento general sobre las formas y sistemas de pago”,  con relación al Artículo 83, de la Resolución No. 8, de primero de marzo de 2005, ”Reglamento general sobre las relaciones laborales”, ambas, dictadas por el entonces  Ministro de Trabajo y Seguridad Social; asimismo, tendrá en cuenta para dicha determinación los  aspectos siguientes: a) el tiempo en que el trabajador dejó de percibir su salario o la cuantía en que este quedó disminuido; b) que la cuantía de la indemnización no puede ser nunca superior al salario  percibido por el trabajador afectado, de haberse encontrado trabajando, deducido de los salarios percibidos por actividades laborales realizadas durante el proceso disciplinario o durante el tiempo en que fue vulnerado su derecho; c) tratándose de pago por estimulación, se atendrá, además, al reglamento aprobado a tal efecto, en el sector, actividad o entidad laboral de que se trate.

DUODÉCIMO: Comuníquese lo anterior a los presidentes de los tribunales provinciales populares y,  por su conducto, a los presidentes de los tribunales municipales populares respectivos, al Fiscal General de la República,  la Ministra de Justicia,  la Ministra de Trabajo y Seguridad Social,  la Central de Trabajadores de Cuba, el Presidente de la Junta de la Organización Nacional de Bufetes Colectivos, y publíquese en la Gaceta Oficial de la República, para general conocimiento.

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