INSTRUCCIÓN No. 221

M.Sc. CARIDAD M. FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, SECRETARIA DEL TRIBUNAL SUPREMO POPULAR.

CERTIFICO: Que el Consejo de Gobierno de este tribunal, en sesión ordinaria celebrada el día veintinueve de agosto del año dos mil trece, aprobó la Instrucción que es del tenor siguiente:

POR CUANTO: Con la promulgación del Decreto-Ley No. 310, de 29 de mayo de 2013, “Modificativo del Código Penal y de la Ley de Procedimiento Penal”, es necesario actualizar la Instrucción No. 59, de 3 de noviembre de 1976, del Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular, que regula el procedimiento que debe seguirse en el caso en que el defensor del acusado solicite la suspensión del juicio oral por el fundamento de tener que asistir ese propio día ante otro tribunal con el carácter de defensor.

POR CUANTO: Los incisos 5 y 6 del artículo 346 de la Ley de Procedimiento Penal regulan el modo en que debe procederse para la suspensión del juicio oral, cuando no concurra el defensor en la oportunidad señalada, aunque no prevé cómo se debe actuar en los casos en que existan varios señalamientos en distintos tribunales que incluyan a un mismo defensor designado por el acusado.

POR TANTO: En uso de las facultades que le están conferidas, a tenor de lo preceptuado en el artículo 19, apartado primero, inciso h), de la Ley No. 82 “De los Tribunales Populares”, de 11 de julio de 1977, el Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular aprueba la siguiente:

INSTRUCCIÓN No. 221

REGLAS PARA RESOLVER LA INCOMPATIBILIDAD EN LA CELEBRACIÓN DE ACTOS JUDICIALES PENALES EN QUE FIGURE UN MISMO ABOGADO DEFENSOR, SEÑALADOS PARA UNA MISMA FECHA ANTE TRIBUNALES DISTINTOS.

PRIMERO: Los tribunales o salas, en el auto de admisión de prueba y señalamiento a juicio oral, conforme a lo establecido en el apartado 6, inciso b), del artículo 346 de la Ley de Procedimiento Penal, deberán apercibir al defensor designado que, de no asistir por razones injustificadas al acto señalado, se le nombrará al acusado un abogado de oficio. Similar apercibimiento se realizará al acusado en la cédula de citación. Entre fecha en que resulten notificadas las partes y la señalada para la celebración del juicio oral deberán mediar no menos de cinco días hábiles.

SEGUNDO: Cuando en un proceso se ausente el defensor y no pueda sustituirse en la forma que previene el apartado 5 del artículo 346 de la Ley de Procedimiento Penal, ni pueda gestionarse con el Bufete Colectivo correspondiente la inmediata designación y envío de otro abogado sustituto, la sala o tribunal se ajustará a lo que, para el caso de enfermedad repentina del defensor, establece el apartado 4 del artículo expresado.

TERCERO: Cuando a un abogado defensor designado por el acusado, le coincida más de un señalamiento para actos judiciales en un mismo día en tribunales distintos, deberá informar por escrito al órgano que le notificó el último acto, tan pronto surja la incompatibilidad por las razones expresadas, lo que verificará en un plazo no menor de tres días hábiles del fijado, solicitando en el referido escrito la anulación del señalamiento. En estos casos, se observará el siguiente orden de prelación para la celebración del juicio:

a) El del proceso en que exista acusado sujeto a prisión provisional con independencia de la instancia o jurisdicción de que se trate.

b) Cuando en ambos procesos señalados existan acusados en prisión provisional, o en el supuesto de que ninguno lo tenga, tendrá prioridad aquel en el que exista mayor número de acusados en el proceso.

c) De coincidir el número de acusados en ambos tribunales, se hallen en los supuestos anteriores, o no, se atenderá a la complejidad del asunto, para lo que se apreciará la cantidad de abogados, testigos, peritos, lugar de residencia de los participantes con relación a la sede judicial, si existen acusados cumpliendo sanción de privación de libertad por otra causa, el nivel de aseguramiento previo a juicio por el tipo de delito o de acusados de que se trate o las cargas de trabajo de los órganos intervinientes.

d) Si coinciden en ambos tribunales los supuestos enunciados en los incisos anteriores, prevalecerá el señalamiento del tribunal que primeramente lo acordó y notificó.

e) En los casos en que el (o los) acusado(s) esté en libertad o haya acusados cumpliendo sanción de privación de libertad por otra causa, los tribunales se ajustarán a las mismas reglas previstas en los supuestos anteriores.

CUARTO: De existir desacuerdo entre los tribunales de un mismo territorio en cuanto al órgano que deberá posponer el señalamiento previsto, se someterá a la consulta del presidente del tribunal provincial popular correspondiente y, si se trata de tribunales de diferentes provincias o de tribunales militares, y persistir la discordancia entre los respectivos presidentes de tribunales, se someterá la discordia a la decisión del Presidente del Tribunal Supremo Popular.

QUINTO: En los casos en que se anule el señalamiento del juicio oral, se dejarán sin efecto las citaciones realizadas y se dispondrá la nueva fecha, en el plazo más breve posible, que no deberá exceder de la mitad de los términos previstos para la celebración de juicio oral.

SEXTO: Cuando los abogados implicados en las situaciones anteriormente descriptas radiquen en municipios distintos al de la sede del tribunal correspondiente, podrán solicitar, en los términos establecidos en la presente instrucción, la nulidad del señalamiento del acto judicial por la vía del correo electrónico, siempre que hayan realizado las coordinaciones correspondientes con el órgano judicial al que se dirigen y conste acuse de recibo de la recepción de la mencionada solicitud.

SÉPTIMO: Las presentes indicaciones no sustituyen la obligación de los tribunales de realizar coordinaciones previas y establecer sistemas de trabajo y de planificación para evitar, en lo posible, las situaciones antes enunciadas.

OCTAVO: Se deja sin efecto la Instrucción No. 59, de 3 de noviembre de 1976, del Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular.

NOVENO: Comuníquese la presente Instrucción a los vicepresidentes, y presidentes de salas del Tribunal Supremo Popular, a los presidentes de los tribunales provinciales populares y militares territoriales y, por su conducto, a los presidentes de las salas penales y tribunales militares de región respectivamente, a los presidentes de los tribunales municipales populares, el Presidente del Tribunal Especial de la Isla de la Juventud, la Fiscalía General de la República, el Ministro del Interior, la Ministra de Justicia, el Presidente de la Junta Directiva de la Organización Nacional de Bufetes Colectivos; y publíquese en la Gaceta Oficial de la República para su general conocimiento.

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *

Este sitio usa Akismet para reducir el spam. Aprende cómo se procesan los datos de tus comentarios.

Sitio web informativo con Blog temático y personal