INSTRUCCIÓN No. 222

M.Sc. CARIDAD M. FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, SECRETARIA DEL TRIBUNAL SUPREMO POPULAR.

CERTIFICO: Que el Consejo de Gobierno de este tribunal, en sesión ordinaria celebrada el día veintinueve de agosto del año dos mil trece, aprobó la Instrucción que es del tenor siguiente:

POR CUANTO: A partir de la entrada en vigor, el próximo primero de octubre de 2013, del Decreto-Ley No. 310, de 29 de mayo de 2013, Modificativo del Código Penal y de la Ley de Procedimiento Penal, resulta necesario establecer las disposiciones que permitan la actuación uniforme de los tribunales para la tramitación de los procesos en que se hayan interpuestos recursos de apelación y se encuentren pendientes de resolver, y para la tramitación y decisión de esos recursos en lo sucesivo, por los tribunales provinciales populares.

POR TANTO: En uso de las facultades que le están conferidas, a tenor de lo preceptuado en el artículo 19, apartado 1, inciso h), de la Ley No. 82, “De los Tribunales Populares” de 11 de julio de 1997, el Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular aprueba la siguiente:

INSTRUCCIÓN No. 222

PRIMERO: En los procesos penales, ordinarios o abreviados, en los que sea admitido recurso de apelación, el tribunal municipal popular lo hará saber a la parte que pudiera resultar afectada por dicho recurso, para que, en el término de los tres días hábiles siguientes, si a su derecho conviene y lo estima procedente, pueda presentar escrito de oposición ante el propio tribunal municipal popular que conoció el asunto en primera instancia, el que solo lo declarará inadmisible, cuando se presente de forma extemporánea. Cumplido este trámite, procederá a remitir las actuaciones a la sala del tribunal provincial popular correspondiente.

Asimismo, cuando el recurrente sea el fiscal, y el acusado se encuentre recluido en un establecimiento penitenciario, los tribunales municipales populares con el traslado del escrito de apelación le harán saber al acusado que, de no haberlo hecho antes, tendrá derecho a nombrar abogado defensor para presentar escrito de oposición y que de no verificarlo, en caso de disponerse la celebración de vista, la sala le designará otro de oficio para ese acto.

SEGUNDO: Los tribunales provinciales populares, al momento de tramitar los recursos de apelación en los procesos penales resueltos por los tribunales municipales populares, y con independencia de la solicitud realizada por el recurrente, dispondrán la celebración de vista solo cuando lo consideren necesario, atendiendo a la trascendencia de los argumentos expuestos por las partes y las características del caso.

TERCERO: En los asuntos en que se decida la celebración de vista, el tribunal cuidará de proceder a la práctica de pruebas en los casos que resulte imprescindible y siempre que estas se hubiesen practicado en primera instancia, o no lo fueron porque se denegaron indebidamente por el tribunal municipal popular. Excepcionalmente, cuando no estén presentes los supuestos anteriores, el tribunal, de oficio o a instancia de parte, dispondrá aquellas que considere necesarias por razones de justicia y equidad.

CUARTO: Para la celebración de vista por la sala correspondiente, con práctica de prueba, o no, en procesos ordinarios y abreviados, será obligatoria la participación del fiscal y del acusado, acompañado del defensor de su elección o del designado de oficio.

QUINTO: El tribunal, en los casos que el recurrente sea el fiscal, en la resolución que dicte disponiendo la celebración de vista, designará abogado defensor de oficio a favor del acusado, a reserva del derecho de este de asistir al acto representado por el letrado de su elección. Para la celebración de la vista con acusados en prisión provisional, el término será de 5 días hábiles, y si el recurrente es el fiscal, la sala inmediatamente comunicará al acusado la fecha del señalamiento, reiterándole su derecho a designar abogado defensor. En los asuntos que los acusados se encuentren en libertad, la sala se ajustará a lo dispuesto en el artículo 381 de la Ley de Procedimiento Penal. Cuando el recurrente es el fiscal, entre la realización de la diligencia de citación al acusado y la fecha de la vista mediarán no menos de cinco días hábiles y a esta se acompañará la copia del escrito de apelación.

SEXTO: Cuando el tribunal, al resolver los recursos de apelación contra sentencias dictadas en asuntos tramitados por el procedimiento abreviado, aprecie que el órgano de primera instancia sustanció el proceso vulnerando las exigencias dispuestas en los artículos 481 y 482 de la Ley de Procedimiento Penal, procederá a la celebración de vista, con la práctica de las pruebas que restablezcan las garantías de las partes del proceso y adoptará la decisión pertinente; solo excepcionalmente en los casos en que así se justifique, podrá anular lo actuado y devolver las actuaciones al trámite en que se puedan subsanar el defecto que dio lugar a la nulidad.

SÉPTIMO: En los casos que el tribunal decida no celebrar vista, se ajustará a lo dispuesto en el artículo 381 de la Ley de Procedimiento Penal.La sala notificará directamente la sentencia dictada a las partes recurrentes y no recurrentes sobre las que haya recaído el motivo del recurso, el mismo día o al siguiente. No obstante, cuando resulte más aconsejable para lograr celeridad, a la parte no recurrente se le podrá notificar la sentencia a través del tribunal municipal popular correspondiente, que lo hará en el término de tres días hábiles, a partir del recibo de las actuaciones, con la obligación de devolver la diligencia de notificación a la sala correspondiente.

OCTAVO: Los tribunales provinciales populares, al resolver los recursos de apelación, no podrán adoptar decisiones que impliquen perjuicio o agravamiento de la situación legal del acusado, cuando fue la única parte que interpuso el recurso o para aquellos contra los que no versa el recurso del fiscal. Los efectos del recurso solo podrán extenderse a los acusados no recurrentes, cuando resulten beneficiosos.

NOVENO: Resuelto el recurso de apelación, las actuaciones serán devueltas al tribunal municipal popular en un término que no exceda de siete días, para los procesos con acusados en libertad; y tres días hábiles, cuando los acusados estén en prisión provisional.

DÉCIMO: Se ratifica la vigencia de las disposiciones del Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular relacionadas con la tramitación de la apelación en los procesos ordinarios y abreviados que se enuncian a continuación: Instrucción No. 63, de 11 de mayo de 1977; Instrucción No. 94, de 25 de septiembre de 1980; Instrucción No. 184, de 14 de febrero de 2007; Instrucción No. 211, de 15 de junio de 2011; Instrucción No. 208, de 26 de abril de 2011; Dictamen No. 405, de 12 de julio de 2001; Dictamen No. 369; de 24 de abril de 1996; Dictamen No. 184, de 27 de marzo de 1984; Acuerdo No. 445, de 27 de octubre de 1980; Acuerdo No. 161, de 7 de julio de 1981. Para los recursos de apelación de los procesos sumarios, se reitera el contenido de lo dispuesto en el Acuerdo No. 444, de 27 de octubre de 1980.

UNDÉCIMO: Se dejan sin efecto el apartado segundo de la Instrucción No. 107, de 15 de marzo de 1983, del Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular, el Dictamen No. 227 y el Acuerdo No. 74, de 14 de mayo de 1985.

DUODÉCIMO: Para la admisión de la apelación, los plazos para la vista, solución del recurso y la forma de redactar la sentencia, los tribunales se ajustarán a lo previsto en el artículo 381 de la Ley de Procedimiento Penal y, para la ejecución,

se atendrán a lo dispuesto en el artículo 382, modificado por el artículo 9, del Decreto-Ley No. 310, de 29 de mayo de 2013.

DECIMOTERCERO: Comuníquese la presente Instrucción a los vicepresidentes y presidentes de salas del Tribunal Supremo Popular, a los presidentes de los tribunales provinciales populares y militares territoriales y, por su conducto, a los presidentes de las salas penales y tribunales militares de región, respectivamente, a los presidentes de los tribunales municipales populares, el Presidente del Tribunal Especial de la Isla de la Juventud, la Fiscalía General de la República, al Ministro del Interior, la Ministra de Justicia, el Presidente de la Junta Directiva de la Organización Nacional de Bufetes Colectivos, y publíquese en la Gaceta Oficial de la República, para su general conocimiento.

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