INSTRUCCIÓN No. 224

Sc. CARIDAD M. FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, SECRETARIA DEL CONSEJO DE GOBIERNO Y DEL TRIBUNAL SUPREMO POPULAR.

CERTIFICO: Que el Consejo de Gobierno de este tribunal, en sesión ordinaria celebrada el día diecinueve de septiembre del año dos mil trece, aprobó la Instrucción que es del tenor siguiente:

POR CUANTO: El Decreto Ley número 310, de 29 de mayo de 2013, dispuso, en relación con el artículo 43.3.b) del Código Penal, que el importe de la comercialización de los bienes comisados o confiscados en procesos penales se abone al Presupuesto del Estado. En ese sentido, el Consejo de Ministros, mediante el Decreto número 313, de 18 de junio de 2013, aprobó nuevos procedimientos para el depósito, conservación y disposición de los bienes muebles que se ocupan en procesos penales o confiscatorios administrativos, con el objetivo de evitar altas permanencias de los depositados, con las consiguientes afectaciones a la economía nacional.

POR CUANTO: En correspondencia con lo anterior, los organismos de la Administración Central del Estado que están relacionados con la implementación y el cumplimiento de dichas normas, dictaron las respectivas regulaciones dentro de su ámbito de competencia; por lo que es necesario actualizar las regulaciones emitidas por el Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular y su Presidente, en lo que atañe al depósito, conservación y disposición de los bienes que se ocupan en los procesos de esta naturaleza, con una práctica judicial uniforme y coherente.

POR TANTO: En uso de las facultades que le están conferidas, a tenor de lo preceptuado en el artículo 19, Apartado 1, inciso h), de la Ley No. 82, “De los Tribunales Populares”, de 11 de julio de 1997, el Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular aprueba la siguiente:

INSTRUCCIÓN No. 224

PRIMERO: Los tribunales, cuando reciban asuntos penales con solicitud de abrir a juicio oral, el sobreseimiento libre total, o cualesquiera de los artículos de previo y especial pronunciamiento de los previstos en el artículo 290, numerales 2), 3) y 4) de la “Ley de Procedimiento Penal”, prestarán especial atención a la calidad y pertinencia de las disposiciones adoptadas sobre ocupación, hallazgo y depósito de los bienes muebles durante la fase investigativa, cuidando que se hayan cumplido las previsiones establecidas en el artículo 3 del Decreto número 313, de 18 de junio de 2013, en lo atinente a que dichos bienes muebles consten depositados, según su naturaleza, en los organismos y entidades siguientes:

a) Banco Central de Cuba: Dinero en efectivo, títulos-valores, instrumentos de crédito y otros documentos representativos de valor; oro, plata u otros metales preciosos, amonedados o no, o cualquier bien confeccionado con metales preciosos; piedras preciosas, así como prendas, joyas, alhajas u objetos confeccionados con piedras y metales preciosos o con alguno de esos metales solamente;

b) Ministerio del Interior: Armamentos, explosivos, medios de iniciación y pirotécnicos, drogas ilícitas, cajas de seguridad, alarmas y similares, al igual que medios tecnológicos de interés para la seguridad del Estado y el orden interior;

c) Ministerio de Energía y Minas: Plantas eléctricas de emergencia, cilindros de gas licuado de petróleo, combustibles y lubricantes, cables eléctricos de alta tensión y angulares de torres de transmisión eléctrica;

d) Ministerio de Comunicaciones. Equipos y medios de cómputo, de comunicaciones y sus accesorios;

e) Ministerio de Cultura: Bienes culturales y obras de arte de valor patrimonial o museable, u otros bienes de interés cultural para la nación;

f) Ministerio de Salud Pública: Medicamentos, productos y sustancias para la salud;

g) Ministerio de Industrias: Vehículos de motor, remolques y semirremolques, cuñas, partes, piezas y accesorios, y cilindros de gases industriales;

h) Ministerio de la Agricultura: Animales, producciones agrícolas y forestales, carretas de tracción, carretones, insumos y maquinarias agrícolas, partes y piezas; e,

i) Ministerio del Comercio Interior: Otros bienes no especificados con anterioridad.

SEGUNDO: Asimismo, los tribunales verificarán que en las diligencias documentales de la entrega en depósito de los bienes muebles a dichas entidades, consten los datos siguientes:

a) Nombres, apellidos y número de identidad permanente del depositante y el depositario, y el órgano, organismo o entidad a la que pertenecen;

b) expresión de la identificación única, que durante todo el proceso hasta su culminación, tendrá ese depósito, que se corresponde con los números de la denuncia y del expediente de fase preparatoria, en su caso;

c) nombres, apellidos y número de identidad permanente de la persona a la que se le ocupó el bien y autoridad a disposición de la cual se constituye el depósito; y,

d) descripción de las características del bien, su estado de conservación y funcionamiento. En este caso, cuando el tribunal proceda a cotejar las descripciones que constan en los documentos de ocupación y entrega de los bienes muebles, y advierta que no coinciden, como resultado de que en el acta de ocupación no fueron identificados correctamente, que existen errores no trascendentales para su identificación, o que fueron omitidas otras características, pero se tiene certeza de que se trata de los mismos bienes en ambos casos, podrá entender que la situación ha sido salvada si consta certificado en las actuaciones por el especialista pertinente, que los bienes que aparecen ocupados se corresponden con la identificación técnica, científica o real que fue la asentada en el acta de entrega.

TERCERO: Los tribunales comprobarán especialmente, que en la diligencia de entrega conste que el organismo o entidad depositario del bien fue apercibido por la autoridad correspondiente, de la obligación de mantener en su poder aquellos bienes muebles de carácter irremplazable, hasta que se disponga su destino final por el tribunal; además, de la obligación de devolver los bienes depositados cuando así se resuelva en el proceso, restituirlos por otros de similar naturaleza o indemnizar a las personas que corresponda en caso de que ya hayan sido comercializados o hubieran sufrido sustracciones, pérdidas, deterioros o destrucciones que hagan imposible su devolución.

CUARTO: Si del estudio de las actuaciones presentadas por el fiscal, el tribunal advierte que se han vulnerado las formalidades relativas al depósito, conservación y disposición sobre bienes muebles ocupados, dispondrá la devolución del asunto, describiendo concretamente en la resolución que se dicte, la formalidad que se quebrantó y el modo en que deberá restablecerse.

QUINTO: En aquellos casos en que se hayan ocupado y depositado bienes muebles, con posibles pronunciamientos judiciales sobre su comiso o confiscación, el tribunal que reciba las actuaciones comprobará que conste acreditada la titularidad de los bienes que por la naturaleza o importancia lo requiera. Los tribunales cuidarán que, siempre que sea posible, a instancia de parte o de oficio, en el acto del juicio oral se examine como testigo a la persona que consta acreditada como titular de los mencionados bienes.

SEXTO: Cuando en las actuaciones consten ocupados bienes o sustancias peligrosas o nocivas para la salud, para los cuales las leyes o disposiciones legales establecen su incineración o destrucción, el tribunal verificará que dicha acción se haya ejecutado conforme a las formalidades correspondientes, en específico dejando constancia, mediante acta, de los datos y características particulares de los bienes o sustancias de que se trate, del motivo de haber procedido así, las generales de identificación de la autoridad sanitaria o de otra rama de la actividad administrativa que la dispuso, además de identificar los que intervinieron en la incineración o destrucción.

SÉPTIMO: Cuando el fiscal presente actuaciones al tribunal, y se acompañen piezas de convicción, y el órgano judicial decida la apertura a juicio oral, se cumplirán las medidas siguientes:

a) Recibir las piezas de convicción dejando constancia de su recepción, mediante la correspondiente diligencia documental que incluya los datos que permitan su ubicación e identificación inmediata;

b) conservarlas y cuidarlas en la sede del tribunal, hasta tanto se ejecute lo que se disponga en la resolución que resuelva el objeto del proceso. Con el objetivo de la adecuada preservación de las piezas de convicción, en el tribunal se destinará un local, parte de este, o muebles con condiciones de seguridad, que servirá para tales fines; y en todos los casos, debe evitarse la exposición de aquellas a condiciones que propicien su extravío, sustracción, deterioro o destrucción;

c) responsabilizar al secretario o secretaria judicial con la identificación, cuidado y conservación de estos bienes, quien podrá apoyarse en su suplente, cuando ello fuere posible y el volumen de esa actividad lo justifique;

d) registrar en el Libro de piezas de convicción la entrada y destino final de los bienes; y

e) Identificar cada bien mueble recibido como pieza de convicción mediante la colocación de etiquetas, con las anotaciones correspondientes a la Causa, expediente de fase preparatoria, números de denuncia y de asiento en el Libro de piezas de convicción.

OCTAVO: En el supuesto en que el fiscal presente actuaciones al tribunal, y se acompañen como piezas de convicción bienes muebles a que se refiere el Decreto No. 313 de 2013, si el tribunal estima que no sea necesario recibirlos y conservarlos en su sede o que sea improcedente ello, se devuelve el asunto al fiscal para que se ejecute su depósito en el organismo o entidad que corresponda, conforme a la naturaleza del bien mueble, con las formalidades establecidas en las normas que regulan el caso.

NOVENO: Durante la tramitación del proceso, cuando los tribunales determinen la necesidad de ocupar algún bien mueble para asegurar la ejecución de los posibles pronunciamientos de la sentencia, en cuanto al comiso o confiscación de bienes muebles no ocupados hasta ese momento, el órgano de justicia dictará resolución fundada para disponer la ocupación y depósito, con expresión exacta del bien, de la autoridad o agente que deberá ejecutar la ocupación y la entidad donde se depositará el bien ocupado, según su naturaleza; en todos los casos, el tribunal velará porque la ocupación y depósito cumplan las formalidades establecidas en la “Ley de Procedimiento Penal” y en los apartados PRIMERO y SEGUNDO de la presente.

DÉCIMO: En la sentencia, o en el auto que se dicte para resolver lo solicitado, el tribunal se ajustará a las reglas siguientes:

a) En la parte dispositiva, en párrafo separado, se consignarán los bienes muebles en depósito, sobre los que recaen las sanciones accesorias de comiso o confiscación;

b) se determina el destino de los bienes comisados o confiscados, conforme a su naturaleza, los que pasarán al patrimonio estatal, representado por los organismos y entidades a que se refiere el Apartado PRIMERO de la presente Instrucción, y su obligación de ingresar el valor de estos al presupuesto del Estado, en la forma y dentro del término legal establecido por el Ministerio de Finanzas y Precios; y,

c) cuando se disponga que el bien mueble en depósito sea devuelto a determinada persona, se deben consignar su nombre y apellidos, dirección particular y número de identidad permanente; se precisa la obligación de la entidad depositaria de devolverlo dentro de los 60 días hábiles posteriores a la comunicación que reciba del tribunal, y el derecho del beneficiario de reclamar a la propia entidad depositaria la restitución del bien mueble por otro de similar naturaleza, o la indemnización del perjuicio patrimonial sufrido, cuando el bien mueble no se encuentre en existencia por haberse comercializado o por otra razón que impida su entrega.

DECIMOPRIMERO: En los autos que dicten los tribunales para disponer el archivo de las actuaciones debido a la declaración de rebeldía de todos los acusados, antes de la celebración del juicio oral, según lo establecido en el artículo 453 de la “Ley de Procedimiento Penal”, se observarán las reglas siguientes:

a) Se consignarán en su parte dispositiva, en párrafo separado, los bienes muebles en depósito que deben ser devueltos a sus legítimos poseedores o dueños, siempre que no recaigan dichos derechos de posesión o propiedad en el propio acusado declarado rebelde; si no fueren conocidos dichos poseedores o dueños, se resolverá conforme al artículo 271 de la “Ley de Procedimiento Penal”; y,

b) en cuanto a los demás bienes muebles en depósito a que se contrae el Decreto número 313 de 2013, el tribunal podrá disponer la entrega, a la libre disposición del organismo o entidad depositaria, con el objetivo que reciban el destino correspondiente; también podrá disponer de igual forma, en el caso que se trate de bienes muebles de naturaleza irremplazable, si se estima pertinente, sin perjuicio de lo que se resuelva en definitiva sobre el fondo del proceso, al ser habido el acusado rebelde.

DECIMOSEGUNDO: En los casos en que el órgano jurisdiccional resuelva sobre piezas de convicción depositadas en el propio tribunal, en la resolución judicial se dispondrá, en cuanto corresponda, conforme a los apartados DÉCIMO y DECIMOPRIMERO de esta Instrucción; y si se trata de bienes muebles que carecen de utilidad socioeconómica, se dispone su destrucción en la propia sede del tribunal o en otro lugar pertinente, para cuyo efecto se extiende la diligencia ejecutoria que deje constancia exacta del modo en que se cumplió el acto de arrojo de los restos, con identificación de los funcionarios judiciales que lo ejecutan y de no menos de dos testigos.

DECIMOTERCERO: Los tribunales, en los trámites de ejecutoria de resolución judicial firme, cumplirán las medidas siguientes:

a) En la diligencia de comunicación sobre libre disposición de bienes comisados o confiscados, que pasan al patrimonio del Estado, representado por los organismos y entidades a que se refiere el Decreto, se consignan como datos de identificación los números de la denuncia, del expediente de fase preparatoria y de la Causa, a los efectos de garantizar una rápida localización

e individualización de los bienes; el resto de los datos y apercibimientos legales que se consignan en el documento de ejecutoria son los establecidos en el Modelo 1 que se anexa a la presente Instrucción;

b) cuando se haya dispuesto la devolución del bien mueble, se consignarán en las diligencias judiciales, los datos, informaciones y apercibimientos que aparecen en los modelos 2 y 3 que se anexan a la presente Instrucción, cuidando que se notifiquen al beneficiario y al organismo o entidad depositaria con la mayor proximidad en el tiempo para que el depositario tenga conocimiento de la decisión judicial en el momento en que la persona beneficiaria exija la devolución; y,

c) en los casos en que se adopte la decisión del comiso o confiscación de los bienes muebles en depósito, se libra comunicación a la dirección de Finanzas correspondiente al territorio en que se encuentra domiciliado el organismo o entidad beneficiado con la disposición del tribunal, a los efectos de imponerla de la obligación de dicho organismo o entidad de aportar al presupuesto el valor o precio del bien recibido; la comunicación contendrá los datos que se establecen en el Modelo 4 que se anexa a esta Instrucción.

DECIMOCUARTO: En las nuevas sentencias que se dicten con motivo de recursos de apelación y casación, o como resultado de procedimientos especiales de revisión, los tribunales cumplirán las reglas anteriores, según el caso, cuando se disponga sobre bienes muebles en depósito.

DECIMOQUINTO: Cuando se encuentre firme la resolución judicial adoptada, las controversias sobre dominio, posesión o mejor derecho que se susciten en relación con bienes muebles a que se refiere esta Instrucción, serán resueltas por el tribunal que conoció del asunto en primera instancia, por los trámites de los incidentes civiles, conforme a lo dispuesto en el artículo 499 de la “Ley de Procedimiento Penal”.

DECIMOSEXTO: Las disposiciones establecidas en la presente son de aplicación a los asuntos penales que se tramitan por procedimiento sumario en los tribunales municipales populares, en lo que corresponda.

DECIMOSÉPTIMO: Se ratifica la plena vigencia de lo dispuesto en el Apartado SÉPTIMO del Acuerdo número 122, de 29 de mayo de 2013, y en el Acuerdo-Circular número 128, de 12 de julio de 2013, del Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular, en relación con la responsabilidad de los tribunales de disponer, de manera racional y justa, sobre bienes muebles y de otro tipo en procesos penales, además de ejecutar con celeridad las decisiones adoptadas, controlando y comprobando de manera directa la efectividad del destino de los bienes en los casos y cuya relevancia e importancia lo ameritan; a lo que se añade que podrán ejecutar, en cualquier momento de la tramitación del proceso, las comprobaciones del estado de conservación de lo depositado, actuando con energía cuando se adviertan irregularidades.

DECIMOCTAVO: Se modifica el Apartado II.1.12. (e), (f) y (g) de la Metodología para la redacción de sentencias penales en los procedimientos ordinarios de los tribunales provinciales populares, que estableció la Instrucción número 208, de 26 de abril de 2011, del Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular, a cuyos efectos los tribunales se pronunciarán sobre bienes muebles en depósito, en sus resoluciones que resuelven el objeto del proceso, de la manera regulada en la presente Instrucción.

Se dejan sin efecto los siguientes instrumentos normativos dictados por el Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular y su Presidente: El Acuerdo número 29, de 9 de febrero de 1988; la Instrucción número 40, de 1ro. de julio de 1974; y 256, de 3 de diciembre de 1986; y la Circular número 164, de 1ro. de julio de 1999.

DECIMONOVENO: Encargar del cumplimiento de la presente a los presidentes de las salas de lo penal del Tribunal Supremo Popular, a los presidentes de los tribunales provinciales populares, militares y del Tribunal Especial Popular de Isla de la Juventud y al Director de Supervisión y de Atención a la Población del Tribunal Supremo Popular.

VIGÉSIMO: Comuníquese la presente Instrucción a los vicepresidentes y presidentes de salas del Tribunal Supremo Popular; a los presidentes de los tribunales provinciales populares, y militares territoriales, y por su conducto a los presidentes de las salas penales y tribunales militares de región respectivamente, así como a los presidentes de los tribunales municipales populares, al Presidente del Tribunal Especial de Isla de la Juventud; a la Fiscalía General de la República; al Ministro del Interior; a las ministras de Justicia y de Finanzas y Precios; al Presidente de la Junta Nacional de Bufetes Colectivos; al Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros y publíquese en la Gaceta Oficial de la República para su general conocimiento.

Y para remitir a la Gaceta Oficial de la República, expido la presente en La Habana, a primero de octubre de dos mil trece.

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