Ley No. 41 «De la Salud Pública»

FLAVIO BRAVO PARDO, presidente de la Asamblea Nacional del Poder Popular de la República de Cuba,

HAGO SABER: Que la Asamblea Nacional del Poder Popular en sesión ordinaria, celebrada el trece de julio de 1983, correspondiente al cuarto período ordinario de sesiones de la segunda legislatura, ha aprobado lo siguiente:

POR CUANTO: El artículo 49 de la Constitución de la República, establece el derecho que tienen todos los ciudadanos del país a que se les atienda y proteja su salud y la obligación que tiene el Estado de garantizar ese derecho con la prestación de la asistencia médica de forma gratuita, mediante la red de instalaciones de servicios médicos.

POR CUANTO: La protección de la salud como tarea fundamental priorizada por nuestro Estado, llevada a cabo en exclusivo beneficio del pueblo, ha logrado un nivel de desarrollo jamás alcanzado, no sólo en nuestro país, sino en país alguno de América Latina y comparable con algunos indicadores logrados en países desarrollados.

POR CUANTO: Esta atención para elevar la calidad de los servicios se ha materializado en la construcción de decenas de hospitales urbanos y rurales, de cientos de otros centros asistenciales, de docencia e investigaciones científicas, dotados de las más modernas técnicas, en el, desarrollo de la industria médico-farmacéutica, en la selección y formación del personal de la salud, en la colaboración con otros Estados, en la ayuda internacionalista, en la definición legal de los órganos y organismos que agrupan esta gestión, así como en la determinación de las responsabilidades de todos los participantes en la misma.

POR CUANTO: Mejorar el estado de salud de la población es tarea permanente en nuestro país y por ello es necesario ampliar y perfeccionar el Sistema Nacional de Salud.

POR CUANTO: El Segundo Congreso del Partido Comunista de Cuba, traza objetivos generales a alcanzar en los servicios de la salud, y ello hace necesaria la promulgación de una ley que rija en forma general el trabajo a desarrollar para, entre otros, normar las relaciones entre los órganos y organismos estatales y establecer en esta actividad los derechos y deberes del pueblo, del Ministerio de Salud Pública, de las instituciones o unidades que comprenden el Sistema Nacional de Salud.

POR TANTO: La Asamblea Nacional del Poder Popular acuerda la siguiente

 LEY No. 41 – LEY DE LA SALUD PUBLICA

CAPITULO I. DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 1.- La presente Ley establece los principios básicos para la regulación de las relaciones sociales en el campo de la salud pública, con el fin de contribuir a garantizar la promoción de la salud, la prevención de enfermedades, el restablecimiento de la salud, la rehabilitación social de los pacientes y la asistencia social.

ARTICULO 2.- La organización de la salud pública y la prestación de los servicios que le corresponde, los realiza el Estado a través del Ministerio de Salud Pública y otras instituciones, así como de las Direcciones de Salud de los órganos locales del Poder Popular, dentro de sus respectivas esferas de competencia, conforme establece la legislación.

ARTICULO 3.- El Ministerio de Salud Pública tiene a su cargo la rectoría metodológica, técnica y científica, en la prestación de los servicios, elabora el Plan Ramal de la Salud Pública y regula el ejercicio de la medicina y de las actividades que le son afines, fijando las condiciones, requisitos y limitaciones de las mismas.

ARTICULO 4.- La organización de la salud pública y la prestación de los servicios que a ella corresponde en nuestra sociedad socialista se basan en:

a) El reconocimiento y garantía del derecho de toda la población a que se atienda y proteja adecuadamente su salud en cualquier lugar del territorio nacional;

b) el carácter estatal de las instituciones, la gratuidad de los servicios de la salud y de la asistencia médica, de acuerdo con las regulaciones que al efecto se establecen;

e) el carácter social del ejercicio de la medicina, de acuerdo con los principios de la moral socialista y de la ética médica establecida;

ch) la orientación profiláctica como función altamente priorizada de las acciones de salud;

d) la planificación socialista;

e) la aplicación adecuada de los adelantos de la ciencia y de la técnica médicas mundiales;

f) la participación activa y organizada de la población en los planes y actividades de salud pública;

g) la colaboración internacional en el campo de la salud;

h) la prestación de ayuda en el campo de la salud como un deber internacionalista.

ARTICULO 5.- El Sistema Nacional de Salud es el conjunto de unidades administrativas, de servicios, producción, docencia e investigación, responsabilizadas con la atención integral de la salud de la población.

Estas unidades se encuentran relacionadas entre sí, de acuerdo con el principio de la doble subordinación cuando se trate de unidades dependientes de los órganos locales del Poder Popular, además se relacionan con las organizaciones sociales y de masas.

ARTICULO 6.- El Ministerio de Salud Pública elabora y propone el sistema de información estadística en materia de salud, como parte del Sistema de Información Estadístico Nacional, y, también, a los efectos de satisfacer sus propias necesidades como organismo; ajustado a las disposiciones rectoras que en dicha actividad dicte el Comité Estatal de Estadísticas.

ARTICULO 7.- Con la autorización del Consejo de Ministros, otras instituciones pueden tener subordinadas unidades de salud, encontrándose las mismas en la obligación de dirigirlas de acuerdo con la legislación de salud pública vigente.

ARTICULO 8.- Las organizaciones sociales y de masas y las sociedades científicas, de conformidad con sus estatutos y dentro de los límites que señala la legislación, participan en el cuidado de la salud del pueblo, de acuerdo con los convenios y programas que suscriben estas organizaciones y sociedades con el Ministerio de Salud Pública y otras instituciones del Sistema Nacional de Salud.

ARTICULO 9.- La Sociedad Nacional Cubana de la Cruz Roja, con el carácter de sociedad voluntaria, participa y colabora en las actividades de salud pública, de conformidad con lo establecido en sus estatutos y reglamentos, y de acuerdo con las prescripciones de la legislación de la República de Cuba al respecto.

ARTICULO 10.- Los trabajadores de la salud, a través de su organización sindical en todos los niveles de la misma, participan en la elaboración de programas, campañas, planes o proyectos de salud, así como en las actividades de prestación de los servicios de este tipo que se llevan a efecto, tanto en el campo nacional como en el internacional.

ARTICULO 11.- El Ministerio de Salud Pública está facultado para ejercer la inspección de las actividades de que es rector en las unidades que integran el Sistema Nacional de Salud y del cumplimiento de las disposiciones que sobre la materia sean de general observancia y aplicación por todos los órganos y organismos del Estado, organizaciones sociales, de masas, otras entidades y por toda la población.

ARTICULO 12.- El Ministerio de Salud Pública es responsable de la correcta aplicación de las actividades de normalización, metrología y control de la calidad en el Sistema Nacional de Salud, en coordinación y con la colaboración de los organismos u órganos correspondientes.

CAPITULO II. DE LA ATENCIÓN MÉDICA Y SOCIAL

SECCIÓN PRIMERA. De la atención médica, preventiva y curativa

ARTICULO 13.- La atención médica preventivo-curativa a la población se garantiza y se ofrece a través de las instituciones del Sistema Nacional de Salud organizada por niveles de atención, de forma ambulatorio u hospitalaria y de acuerdo con el lugar de residencia, trabajo o estudio y necesidades de la población, según lo establece el Ministerio de Salud Pública.

La atención médica de urgencia se realiza por los centros asistenciales en la forma y condiciones que se establece por el Ministerio de Salud Pública.

ARTICULO 14.- Los ciudadanos extranjeros que residen permanentemente en el territorio nacional, reciben los mismos cuidados preventivos y curativos que los ciudadanos cubanos.

Los que residen temporalmente o se encuentren de tránsito o visita en el territorio nacional, reciben la atención médica según las disposiciones establecidas en cada caso.

ARTICULO 15.- Las instituciones que conforman el Sistema Nacional de Salud, realizan actividades de educación para la salud, exámenes médicos preempleos y periódicos a trabajadores sometidos a riesgos, o que pueden ser trasmisores de enfermedades por su tipo de trabajo; dispensarización de personas o grupos que se consideren con riesgos, padezcan enfermedades agudas, crónicas o trasmisibles que se determinan y adoptan medidas y procederes que tiendan a eliminar o disminuir la incapacidad o prevenir las secuelas.

ARTICULO 16.- Las entidades laborales, las organizaciones sociales y de masas, como tales, conjuntamente con las instituciones del Sistema Nacional de Salud, están obligados a adoptar las medidas necesarias para la prevención de los accidentes del trabajo, enfermedades profesionales, enfermedades prevenibles, restablecimiento de la salud y capacidad laboral, así como apoyar las actividades preventivo-curativas que se deriven del referido sistema.

ARTICULO 17.- Los métodos de prevención, diagnóstico y tratamiento que se utilizan en el Sistema Nacional de Salud los aprueba el Ministerio de Salud Pública.

ARTICULO 18.- En la práctica médica se aplican los medios preventivo-curativos y de rehabilitación aprobados por el Ministerio de Salud Pública.

Los métodos de diagnóstico que impliquen riesgos, se realizan con la aprobación de los pacientes, excepto en los menores de edad o incapacidad mental, en cuyos supuestos se requiere la autorización del padre, madre, tutor, o representante legal en su caso.

ARTICULO 19.- Las intervenciones quirúrgicas, procederes diagnósticos y terapéuticos a pacientes, se realizan con la aprobación referida en el artículo anterior.

No obstante en aquellos casos de carácter urgente en los que peligre la vida del paciente, las intervenciones quirúrgicas, procederes diagnósticos y terapéuticos se hacen sin la aprobación antes consignada.

ARTICULO 20.- El Ministerio de Salud Pública deter­mina las enfermedades que representan peligro para la comunidad, adopta las medidas para su prevención y diagnóstico y establece los métodos y procedimientos para su tratamiento obligatorio en forma ambulatorio u hospitalaria; acciones estas que se ejecutan a través de las instituciones del Sistema Nacional de Salud.

ARTICULO 21.- Las entidades laborales, en las que se presta atención preventivo-curativa, están obligadas a apoyar esta actividad facilitando el examen periódico de sus trabajadores y los controles sistemáticos de aquellos que están sometidos a riesgos.

Igualmente están obligadas a cumplir las medidas de carácter preventivo que, transitoria o permanentemente se establezcan, acordes con las disposiciones de prevención que impidan la aparición de enfermedades profesionales de enfermedades trasmisibles.

SECCIÓN SEGUNDA. De la atención materno-infantil

ARTICULO 22.- El Sistema Nacional de Salud, en coordinación con las instituciones del Estado, con la colaboración de las organizaciones sociales y de masas y la participación activa de la comunidad a través del Programa Nacional de Atención Materno-Infantil, contribuye a elevar el nivel de salud de la población mediante acciones de prevención de enfermedades, promoción de la salud, protección y recuperación de la salud en la mujer y en el niño.

ARTICULO 23.- El Sistema Nacional de Salud garantiza la atención médica a toda mujer gestante mediante las consultas prenatales en la atención ambulatoria, las consultas especializadas para gestantes de riesgo, los hogares maternos, hospitales u otros servicios especializados.

ARTICULO 24.- El Sistema Nacional de Salud garantiza atención al niño sano en forma dispensarizada. El número de controles se establece acorde con las diferentes edades.

La dispensarización de niños con riesgos o enfermedades agudas o crónicas se determina por el Ministerio de Salud pública, quien además señala la clasificación de éstas y regula el número de controles.

ARTICULO 25.- La atención preventivo-curativa de los niños se presta por las unidades asistenciales del Sistema Nacional de Salud; ésta se ofrece igualmente en instituciones infantiles, campamentos, círculos de pioneros, centros educacionales y otros.

ARTICULO 26.- El Sistema Nacional de Salud organiza mediante las instituciones y unidades especializadas, la atención permanente del niño con defectos físicos y mentales que así lo requieran, de acuerdo con los recursos disponibles.

SECCIÓN TERCERA. De la atención al adolescente

ARTICULO 27.- El Sistema Nacional de Salud en coordinación con las instituciones estatales y con la colaboración de las organizaciones sociales y de masas y la participación activa de la comunidad, contribuye a elevar el nivel de salud del adolescente.

SECCIÓN CUARTA. De la atención al adulto

ARTICULO 28.- El Sistema Nacional de Salud en coordinación con las demás instituciones del Estado y la colaboración de las organizaciones sociales y de masas, así como con la participación activa de la comunidad, contribuye a disminuir la morbilidad, prolongar la vida de la población mediante el tratamiento médico preventivo-­curativo a través del Programa de Atención Integral al Adulto.

SECCIÓN QUINTA. De la atención a los ancianos

ARTICULO 29.- El Sistema Nacional de Salud en coordinación con las demás instituciones del Estado y la colaboración de las organizaciones sociales y de masas, así como la participación activa de la comunidad, brinda atención a los ancianos mediante acciones preventivas, curativas y de rehabilitación de índole bio-psico-social, tendentes a lograr una vida activa y creativa en este grupo de edad.

SECCIÓN SEXTA. De la atención estomatológica

ARTICULO 30.- El Sistema Nacional de Salud garantiza la promoción, preservación, curación y rehabilitación estomatológica mediante la ejecución de programas de atención preventivo-curativa a toda la población, con las priorizaciones que se establecen por el Ministerio de Salud Pública.

SECCIÓN SÉPTIMA. De la atención ambulatoria y hospitalaria

ARTICULO 31.- La atención ambulatoria se brinda en las unidades del Sistema Nacional de Salud creadas para tal fin. El policlínico constituye la unidad fundamental de prestación de servicios de salud, desarrolla actividades de promoción, prevención, recuperación y rehabilitación para una población determinada, mediante servicios que alcanzan a sanos y enfermos, en el ámbito familiar, laboral, escolar o social en general, al igual que sobre el ambiente dentro del territorio a él asignado en coordinación con la unidad o el Centro Municipal de Higiene y Epidemiología.

ARTICULO 32.- Las unidades hospitalarias garantizan la asistencia médica a la población, participan activamente en las tareas docentes, desarrollan actividades de educación para la salud y realizan investigaciones científicas.

ARTICULO 33.- Los Consejos o Comités de actividades científicas forman parte de la estructura orgánica de los hospitales y policlínicos, como órganos asesores de la Dirección y tienen como objeto fundamental evaluar la calidad del trabajo asistencial en función de una mejor atención al paciente y elevar la calidad de la docencia e investigación.

SECCIÓN OCTAVA. De los procederes médicos sobre el paciente

ARTICULO 34.- Los procederes médicos sobre el paciente se realizan en todas las unidades del Sistema Nacional de Salud. La realización de tales procederes depende de la categoría de la unidad, así como de las funciones que en la misma se ejecutan.

ARTICULO 35.- Las decisiones para la realización de los procederes médicos en las instituciones del Sistema Nacional de Salud, se valoran por el personal facultado para ello, teniendo en consideración la alteración de la salud de que se trate e informando al paciente o familiares la conducta a seguir. En todos los casos se respeta el pudor y la sensibilidad de los pacientes y familiares.

SECCIÓN NOVENA. De los pacientes con trastornos psiquiátricos

ARTICULO 36.- Los pacientes con trastornos mentales, que constituyen amenaza o peligro para sí o para la convivencia social y que no controlan sus acciones ni prevén el resultado de las mismas, pueden ser hospitalizadas independientemente de la autorización o no, por parte de los familiares o de sus representantes legales, y se dará cuenta a la autoridad judicial correspondiente de acuerdo con el procedimiento legal establecido, para que se dispongan las medidas que procedan. El paciente estará hospitalizado el tiempo requerido y se le aplicará el tratamiento facultativo que corresponda.

ARTICULO 37.- El ingreso hospitalario de los pacientes con trastornos mentales, que hayan cometido alguna violación de la Ley Penal, se dispone y ordena por los Tribunales Populares competentes y queda a cargo de la unidad asistencial correspondiente el cumplimiento de esta medida.

ARTICULO 38.- El ingreso de un presunto enfermo mental en un hospital psiquiátrico, puede solicitarse por las organizaciones sociales y de masas, por los familiares, por su representante legal o por el propio paciente y es determinante para acceder al mismo la decisión del especialista.

SECCIÓN DÉCIMA. De la rehabilitación

ARTICULO 39.- El Sistema Nacional de Salud brinda la atención de rehabilitación, en los casos que sea necesario, para lograr el restablecimiento máximo posible en los aspectos biológicos, psíquicos, educacional, laboral y social.

ARTICULO 40.- El Sistema Nacional de Salud ejerce las acciones de salud para la prevención de incapacidades físicas, mentales o sociales en los trabajadores accidentados. A los fines de la obtención de ese objetivo, se coordina con el Comité Estatal de Trabajo y Seguridad Social, el Ministerio de Educación, la Central de Trabajadores de Cuba y las asociaciones que agrupen impedidos para la realización de las acciones encaminadas a garantizar la rehabilitación profesional de los mismos.

SECCIÓN ONCENA. De las donaciones de órganos, sangre y otros tejidos

ARTICULO 41.- La donación de órganos, sangre y otros tejidos, es un acto de elevada conciencia humanitaria.

Las instituciones del Sistema Nacional de Salud con la colaboración de las organizaciones sociales y de masas, las administraciones de las entidades laborales y la Sociedad Nacional Cubana de la Cruz Roja desarrollan trabajos tendentes a la obtención e incrementos de esas donaciones.

ARTICULO 42.- Se autoriza la realización de trasplante de órganos y tejidos donados, de acuerdo con las reglamentaciones que establece el Ministerio de Salud Pública, así como la extracción, el manejo y la conservación de órganos y tejidos y su utilización posterior.

SECCIÓN DUODÉCIMA. De las Necropsias

ARTICULO 43.- La necropsia clínica se realiza en las unidades del Sistema Nacional de Salud para confirmar o conocer las causas de la muerte con fines científicos.

La necropsia, cuando se trate de actuación médico-legal, se realiza por disposición de la autoridad competente en los procedimientos judiciales.

SECCIÓN DECIMOTERCERA. De las actuaciones médico-legales

ARTICULO 44.- Se consideran actuaciones médico-legales aquellas actividades médicas que se desarrollan en las unidades asistenciales y demás dependencias del Sistema Nacional de Salud en ocasión de prestarse atención facultativa a una persona que presente enfermedad o lesión en su integridad física o mental que implique una responsabilidad penal, o sea determinante de una concreta situación médico-legal

ARTICULO 45.- De igual modo son consideradas actuaciones médico-legales la realización de actividades contenidas en declaraciones, dictámenes, informes, certificados o partes relacionados con la salud del paciente, emitidos espontáneamente o a solicitud de la unidad asistencial o dependencia del Sistema Nacional de Salud, por las autoridades judiciales o los funcionarios de los organismos competentes, siempre que las actividades relacionadas se refieran a cuestiones médicas.

ARTICULO 46.- El peritaje médico judicial se realiza por disposición del Instructor Policial, Fiscal o Tribunal, salvo que las condiciones del lugar lo imposibiliten y de conformidad con la Ley Procesal vigente. El peritaje se realiza por no menos de dos médicos especializados.

ARTICULO 47.- La metodología y los procedimientos para la realización de los peritajes médico-judiciales, los establece el Ministerio de Salud Pública en coordinación con el Tribunal Supremo Popular, la Fiscalía General de la República y el Ministerio del Interior.

SECCIÓN DECIMOCUARTA. De los certificados y del peritaje médico

ARTICULO 48.- El Ministerio de Salud Pública establece los requisitos y formalidades para la expedición de los documentos valederos para recibir las prestaciones que regula el régimen de Seguridad Social y para otros fines.

En caso de incapacidad temporal para el trabajo, los pacientes afectados reciben por parte de los médicos y estomatólogos de asistencia el correspondiente certificado médico a los fines de la prestación económica establecida en la Ley de Seguridad Social.

ARTICULO 49.- El Ministerio de Salud Pública, de conformidad con la legislación vigente en materia de Seguridad Social, establece las normas metodológicas y dispone el funcionamiento de las comisiones para el peritaje médico que se realiza a los trabajadores y beneficiarios de la Seguridad Social en aquellas unidades asistenciales que se designen para estos fines, dentro del Sistema Nacional de Salud.

Las entidades laborales quedan obligadas a cumplir el dictamen pericial, en forma y término que establece.

SECCIÓN DECIMOQUINTA. De las instalaciones minero-medicinales

ARTICULO 50.- Se consideran instalaciones minero-medicinales aquellos lugares que poseen medios naturales, fuentes minerales o condiciones climáticas que sean favorables para su utilización en tratamientos médicos curativos, profilácticos o rehabilitativos.

El Ministerio de Salud Pública organiza la forma y condiciones en que se ofrecen los servicios de salud de las mismas.

SECCIÓN DECIMOSEXTA. De las prestaciones gratuitas

ARTICULO 51.- Las prestaciones en especie y servicios gratuitos que autoriza el Sistema de Seguridad. Social, se otorgan por las unidades del Sistema Nacional de Salud, de acuerdo con las regulaciones que establece el Ministerio de Salud Pública y el Comité Estatal de Trabajo y Seguridad Social.

CAPITULO III. DE LA HIGIENE Y EPIDEMIOLOGIA

SECCIÓN PRIMERA. De la estructura, organización y funciones de la higiene y epidemiología

ARTICULO 52.- El Ministerio de Salud Pública es el organismo facultado para la normación científica, técnica y metodológica en todo lo concerniente a la lucha antiepidémica, la Inspección Sanitaria Estatal, la profilaxis higiénico-epidemiológica y la educación para la salud.

Esta actividad se realiza en tres niveles: Ministerio de Salud Pública, los órganos locales del Poder Popular en provincias y en municipios.

ARTICULO 53.- El Ministerio de Salud Pública ante situaciones higiénico-epidemiológicas específicas, que lo requieran, dicta las disposiciones necesarias para la mejor organización y funcionamiento del Servicio Higiénico-epidemiológico.

ARTICULO 54.- A los efectos del desarrollo y perfeccionamiento de la prevención, protección y control de la salud en el campo de la higiene y epidemiología, el Ministerio de Salud Pública promueve estudios e investigaciones en coordinación con los órganos y organismos, e instituciones científicas que corresponda y con la participación activa y organizada de la población, si fuere necesario.

SECCIÓN SEGUNDA. De la educación para la salud

ARTICULO 55.- El Ministerio de Salud Pública es el organismo facultado para promover, elaborar y controlar los planes y programas de educación para la salud. A estos fines se apoya en los organismos de la Administración Central del Estado, órganos locales del Poder Popular y organizaciones sociales y de masas y otras instituciones.

ARTICULO 56.- Los trabajadores de la salud, en el ejercicio de sus funciones, están en la obligación de realizar actividades de educación para la salud en forma individual o colectiva, de conformidad con las disposiciones y metodologías que a tal efecto establece el Ministerio de Salud Pública.

SECCIÓN TERCERA. De la inspección sanitaria estatal

ARTICULO 57.- El Ministerio de Salud Pública tendrá a su cargo la Inspección Sanitaria Estatal en la esfera de su competencia, y a los efectos del cumplimiento de su ejecución y control a través de sus centros o unidades de higiene y epidemiología, dicta las disposiciones que deben ser cumplidas directamente por todos los órganos y organismos, y demás dependencias y entidades estatales, cualesquiera que sea el nivel de su subordinación, así como por las organizaciones sociales y de masas y toda la población.

ARTICULO 58.- El Ministerio de Salud Pública, como consecuencia de la Inspección Sanitaria Estatal, dispondrá cuando proceda, entre otras, las medidas siguientes: multas, toma de muestras, retención de productos y materias, decomiso de productos y materias, clausura de obras, edificaciones, locales, establecimientos, procesos productivos y otros; suspensión o supresión de licencias sanitarias.

ARTICULO 59.- Las decisiones de índole sanitarias aplicadas como resultado del ejercicio de la Inspección Sanitaria Estatal, sólo podrán ser modificadas o renovadas por la instancia superior de la institución Higiénico-epidemiológica del Sistema Nacional de Salud que la dictó.

SECCIÓN CUARTA. De la prevención y control de las enfermedades

ARTICULO 60.- El Ministerio de Salud Pública, elabora, organiza y controla los planes, programas y campañas higiénico-epidemiológicos, destinados a la prevención, control y erradicación de las enfermedades que afectan la salud humana, los que se ejecutan por las unidades del Sistema Nacional de Salud.

ARTICULO 61.- El Ministerio de Salud Pública es el organismo facultado para determinar las enfermedades objeto de declaración obligatoria y todo médico que realice un diagnóstico de esta índole está en la obligación de notificarlo.

ARTICULO 62.- El Ministerio de Salud Pública es el encargado de elaborar los programas y campañas para el control y erradicación de los vectores animados que afectan la salud del hombre, a estos fines dicta las disposiciones higiénico-sanitarias para la importación, elaboración, envase, almacenamiento, transportación, distribución, aplicación de plaguicidas, así como cualesquiera otras sustancias que expresamente se determine.

ARTICULO 63.- El Ministerio de Salud Pública dicta las disposiciones higiénico-epidemiológicas para realizar el control sanitario internacional en el país, de conformidad con las disposiciones establecidas.

ARTICULO 64.- Frente a situaciones ocasionadas por desastres naturales o de otra índole que impliquen amenazas graves e inmediatas para la salud del hombre, el Ministerio de Salud Pública dicta las medidas sanitarias y antiepidémicas que la situación demande y cumple las misiones previstas para estos casos por nuestro Estado y Gobierno.

SECCIÓN QUINTA. Del control sanitario del ambiente

ARTICULO 65.- El Ministerio de Salud Pública dicta medidas relacionadas con el control sanitario del ambiente referidas a la prevención y control de la atmósfera, suelos y aguas, a los residuos sólidos, a los acueductos y al agua por ellos suministrada, a la disposición de residuos líquidos, a la urbanización, proyectos de obras y obras en ejecución, a la tenencia, transporte e introducción de animales de corral, domésticos y otros, a los cementerios, a la disposición de cadáveres y restos humanos.

SECCIÓN SEXTA. Del estado nutricional, la higiene de los alimentos y los artículos de uso doméstico y personal

ARTICULO 66.- El Ministerio de Salud Pública dicta las disposiciones relativas a: el estado nutricional de la población, al control sanitario de los alimentos y bebidas de consumo, así como establece las regulaciones pertinentes que en materia dietética requieran grupos específicos de población sometidos a riesgos determinados.

Igualmente establece las disposiciones referidas al control sanitario sobre los artículos de uso personal, domésticos, juguetes, cosméticos y otros que puedan afectar la salud.

A estos efectos coordina estas actividades con los órganos y organismos del Estado y las organizaciones sociales y de masas correspondientes.

ARTICULO 67.- La producción, elaboración procesamiento, manipulación, conservación, envase, rotulación, almacenaje, transporte, comercialización, expendio, uso y consumo de alimentos y sus materias primas se realizan cumpliendo las disposiciones que dicta el Ministerio de Salud Pública.

SECCIÓN SÉPTIMA. De la higiene del trabajo

ARTICULO 68.- El Ministerio de Salud Pública, en su carácter de órgano rector de la Protección e Higiene del Trabajo, conjuntamente con otros organismos, dicta dentro de su competencia las medidas para la ejecución y control de las tareas que en dichos aspectos le vienen encomendadas en la legislación.

SECCIÓN OCTAVA. De la higiene escolar

ARTICULO 69.- El Ministerio de Salud Pública en coordinación con los organismos correspondientes, dicta y controla el cumplimiento de las medidas sanitarias generales y específicas tendentes a promover la salud, prevenir enfermedades y proteger la salud de los educandos y de los trabajadores de la educación, exige las condiciones higiénico-sanitarias de las instalaciones infantiles y escolares, los requerimientos higiénicos del proceso docente-educativo y establece las medidas para la formación de hábitos higiénico-sanitarios de los educandos.

SECCIÓN NOVENA. De la higiene de los productos terapéuticos

ARTICULO 70.- Para la instalación, apertura y funcionamiento de toda fábrica o establecimiento de medicamentos, productos biológicos y de otros artículos de uso médico, será necesario cumplir las disposiciones higiénico-sanitarias establecidas por la legislación.

En los procesos, métodos y sistemas de elaboración de medicamentos, productos biológicos, fito-químicos, materias primas, equipos y utensilios médicos, estomatológicos, de laboratorio y de otros artículos de uso médico, tienen que cumplirse los requisitos de carácter higiénico-sanitario.

La rotulación, envase, conservación, almacenamiento, manipulación, comercialización y transporte de productos terapéuticos se realiza cumpliendo las disposiciones higiénico-sanitarias que a los efectos dicta el Ministerio de Salud Pública.

CAPITULO IV. DE LA FORMACIÓN DE LOS RECURSOS HUMANOS DE LA. SALUD PUBLICA

SECCIÓN PRIMERA. De las actividades docente-educativas

ARTICULO 71.- Las actividades docente-educativas en el campo de la salud, se ajustan a las directivas y normas metodológicas de los órganos y organismos rectores de la educación del país.

ARTICULO 72.- La organización de la salud pública, a través de las instituciones docentes del Sistema Nacional de Salud, subordinadas directamente al Ministerio de Salud Pública o a los órganos locales del Poder Popular, tiene la responsabilidad de formar el personal propio de la salud.

ARTICULO 73.- El Ministerio de Salud Pública, planifica, organiza, dirige y controla el proceso de formación del personal propio de la salud, determinando las especialidades, especializaciones profesionales y técnicas, obreros calificados y otros trabajadores propios de la salud que requiere el país de acuerdo con el desarrollo socio-económico y los avances científico-técnicos en el campo de la salud, y de conformidad con las normas rectoras que dictan los órganos y organismos correspondientes, al respecto.

SECCIÓN SEGUNDA. De la planificación y organización para la formación del personal propio de la salud

ARTICULO 74.- El Ministerio de Salud Pública elabora la propuesta global de nuevos ingresos a los centros de formación de estudios superiores, de la enseñanza técnica, de las especializaciones y otros trabajadores propios de la salud, dentro de las normas metodológicas y la aprobación de los organismos rectores de esta actividad.

ARTICULÓ 75.- El Ministerio de Salud Pública coordina con los organismos rectores de la actividad educacional, el establecimiento de requisitos básicos de ingreso y los requisitos adicionales para cursar las especialidades y especializaciones de la salud.

ARTICULO 76.- El Ministerio de Salud Pública, dentro del contexto de las cifras aprobadas para la educación, en el Plan Único de Desarrollo Económico-Social del país, establece los planes globales para el desarrollo de la formación del personal propio de la salud, el personal docente y cuadros científicos docentes propios de la salud, así como de las especializaciones y educación continuada en todas sus formas y modalidades.

ARTICULO 77.- El Ministerio de Salud Pública, en coordinación con los organismos rectores de la Educación, elabora los planes de estudio y programas para la formación, especialización y educación continuada del personal propio de la salud, así como dirige y controla la puesta en marcha de los nuevos planes y programas de estudio, como su perfeccionamiento permanente y mejora las distintas formas de trabajo docente metodológico, sus normas, actividades y contenidos.

Elabora cartas metodológicas para el perfeccionamiento del trabajo docente-educativo; planifica y distribuye el fondo de tiempo del personal docente y eleva a los niveles rectores los documentos que por su contenido lo requieren.

ARTICULO 78.- El Ministerio de Salud Pública, en coordinación con los organismos rectores y demás órganos estatales y organizaciones sociales y de masas, planifica, organiza, dirige y controla el trabajo de formación vocacional en materia de salud con los alumnos de la enseñanza general que participan en esta actividad y aprueba los planes provinciales y los de las unidades de subordinación nacional.

ARTICULO 79.- El Ministerio de Salud Pública determina los libros de texto, literatura auxiliar complementaria y de consulta para las diferentes asignaturas técnicas que se imparten en el proceso de formación, especialización y educación continuada al personal propio de la salud.

Igualmente, planifica, organiza, dirige y controla el trabajo de los colectivos de autores de libros de texto y otros medios de enseñanza que se utilicen en el proceso docente-educativo. Además elabora y controla el cumplimiento del plan de distribución de literatura docente y de otros medios didácticos y de aprendizaje que se empleen en dicho proceso.

ARTICULO 80.- El Ministerio de Salud Pública norma y establece la estructura de matrícula para cada provincia o territorio, de acuerdo con las necesidades globales del país, y, además, dirige metodológicamente a los centros de formación del personal propio de la salud, ya sean de subordinación nacional o de los órganos locales del Poder Popular, dentro de las facultades conferidas a aquél por la legislación en materia de educación.

ARTICULO 81.-El Consejo de Ministros autoriza a otros organismos de la Administración Central del Estado, así como a las organizaciones sociales y de masas a tener subordinados a ellos centros de formación del personal propio de la salud. En estos casos el Ministerio de Salud Pública realiza las acreditaciones docentes correspondientes y controla metodológicamente el proceso docente-educativo de estas instituciones, de acuerdo con lo establecido y con los organismos rectores de la Educación.

ARTICULO 82.- El Ministerio de Salud Pública propone al Consejo de Ministros, la creación, fusión o desactivación de los centros de formación de especialistas de nivel superior para la salud y aprueba o deniega la creación, fusión o desactivación de los centros de formación de técnicos, obreros calificados y trabajadores propios de la salud.

Igualmente le corresponde la acreditación docente de todos los centros de formación del personal propio de la salud y de las áreas de los centros de producción o servicios de la salud donde se realicen actividades de formación docente.

Los centros docentes que forman los recursos humanos propios de la salud, están en la obligación de emitir los títulos, diplomas, certificaciones y otros documentos acreditativos de estudios cursados de acuerdo con la legislación vigente.

ARTICULO 83.- El Ministerio de Salud Pública está facultado para realizar la inspección docente metodológica a los centros de formación del personal propio de la salud, cualquiera que sea el nivel de formación o subordinación del centro formador.

ARTICULO 84.- El Ministerio de Salud Pública, en coordinación con los organismos correspondientes, planifica, organiza, dirige y controla el plan nacional; y orienta y controla los planes provinciales y de los centros de subordinación nacional relacionados con las actividades extraescolares, jornadas científico-estudiantiles, eventos deportivos, encuentros de monitores y alumnos ayudantes, movimiento de aficionados y otras actividades encaminadas a la formación integral de los estudiantes de la salud

SECCIÓN TERCERA. De la superación y perfeccionamiento

ARTICULO 85.- Los dirigentes de las instituciones del Sistema Nacional de Salud están obligados a crear condiciones para elevar sistemáticamente la calificación del personal de la salud.

Los profesionales, técnicos, obreros calificados y otros trabajadores propios, están obligados y tienen el deber de mantenerse actualizados de los avances científico-técnicos de su especialidad o especialización y cumplir las disposiciones que dicta el Ministerio de Salud Pública a esos efectos.

El Ministerio de Salud Pública determina las causas y los procedimientos por los cuales se puede privar del ejercicio de la especialidad o especialización a los profesionales y técnicos propios de la salud que no demuestren su competencia.

ARTICULO 86.- El Ministerio de Salud Pública controla el proceso de otorgamiento de grados científicos de los profesionales de la salud y eleva como propuestas las solicitudes aprobadas a la Comisión Nacional de Grados Científicos.

ARTICULO 87.- Dentro de la escala de complejidad de los centros docentes establecidos por los órganos rectores de la educación, el Ministerio de Salud Pública determina el nivel de subordinación administrativa de los centros de formación del personal propio de la salud.

SECCIÓN CUARTA. De la conducta de los educandos

ARTICULO 88.- Los estudiantes de los centros de formación, especialización o perfeccionamiento del personal propio de la salud, rigen su conducta por los principios y normas de la moral socialista y de la ética médica establecida.

CAPITULO V. DEL EJERCICIO DE LA PRACTICA MÉDICA

ARTICULO 89.- Los ciudadanos cubanos y los extranjeros residentes permanentes en Cuba, que se gradúen en los centros de formación del personal propio de la salud del país y que ejercen su especialidad o especialización en el territorio nacional, prestan el juramento correspondiente, en la forma que legalmente se dispone.

ARTICULO 90.- La actividad médica, estomatológica, farmacéutica y de otras profesiones de la salud, la realizan personas que tienen preparación especial y título expedido por un centro e Educación Superior del país, y la actividad de técnico, obrero calificado, trabajador propio de la salud que tengan preparación especial o título expedido por un Instituto, Escuela, Politécnico o centro de preparación técnica de la salud.

ARTICULO 91.- Los ciudadanos cubanos o los extranjeros con residencia permanente en el territorio nacional, que estén en posesión de un título no expedido por un centro de estudio del país, realizarán la convalidación por equivalencia o equiparación de sus estudios, de conformidad con la legislación vigente.

Los profesionales y técnicos de la salud extranjeros que laboren en el país, de conformidad con acuerdos o convenios suscritos por Cuba, ejercen su actividad acorde con estas disposiciones.

ARTICULO 92.- Los médicos, estomatólogos y otros profesionales de la salud, no podrán ejercer si no se encuentran inscriptos en el Registro de Profesionales correspondiente.

ARTICULO 93.- Las responsabilidades y los derechos específicos de los profesionales y técnicos de la salud y de los demás funcionarios de las instituciones del Sistema Nacional de Salud, se establecen por el Ministerio de Salud Pública, acorde con la legislación vigente.

ARTICULO 94.- El Ministerio de Salud Pública ubica, reubica y promueve a los profesionales y técnicos del Sistema Nacional de Salud, a tales efectos, dicta las disposiciones pertinentes, establece y ejecuta medidas administrativas dirigidas a evitar las violaciones de las mismas.

ARTICULO 95.- El Ministerio de Salud Pública establece las causas y el procedimiento de inhabilitación o suspensión temporal en el ejercicio de la profesión, de aquellos que transgreden gravemente las obligaciones profesionales o éticas que deben observar.

CAPITULO VI. DE LA CIENCIA Y LA TÉCNICA

ARTICULO 96.- El Ministerio de Salud Pública, a los fines de dar respuesta a las necesidades priorizadas en el campo de la salud, canaliza las actividades de ciencia y técnica en esta rama, especialmente las dirigidas a la investigación y al desarrollo, las cuales se realizan en concordancia con las necesidades científicas, socioeconómicas y políticas, mediante los planes correspondientes y de conformidad con las regulaciones establecidas por los órganos y organismos rectores.

En cumplimiento de estas funciones, además, asegura el desarrollo continuo del nivel de sus actividades, incorporando las conquistas más avanzadas de la ciencia médica y la información científico-técnica, y, a esos efectos, planifica, norma, organiza y dirige las mismas.

CAPITULO VII. DE LA PRODUCCIÓN, DISTRIBUCIÓN Y COMERCIALIZACIÓN DE MEDICAMENTOS, INSTRUMENTAL Y EQUIPOS MÉDICOS

SECCIÓN PRIMERA. De la Industria médico-farmacéutica

ARTICULO 97.- El Ministerio de Salud Pública planifica,

organiza, dirige y controla la producción, distribución y comercialización de los productos farmacéuticos y biológicos, instrumentos y equipos médicos, estomatológicos y de laboratorio de las empresas a él subordinadas y ejerce la dirección normativo-metodológica de las empresas subordinadas a las direcciones de salud de los órganos locales del Poder Popular y otros organismos productores.

SECCIÓN SEGUNDA. De la normalización, metrología y control de la calidad

ARTICULO 98.- El Sistema Nacional de Salud garantiza que todo medicamento o artículo de uso médico cumpla con los requisitos establecidos para los mismos en las normas vigentes.

SECCIÓN TERCERA. Del control de las drogas-estupefacientes y sustancias psicotrópicas

ARTICULO 99.- El Ministerio de Salud Pública controla la importación, exportación, elaboración, almacenamiento, distribución, circulación, venta y uso o aplicación de las drogas-estupefacientes y sustancias psicotrópicas.

SECCIÓN CUARTA. De la Comisión del Formulario Nacional de Medicamentos

ARTICULO 100.- La Comisión del Formulario Nacional de Medicamentos del Ministerio de Salud Pública, analiza y propone las modificaciones que sobre medicamentos, se producen y que deben incluirse en el Formulario Nacional de Medicamentos y en la Guía Terapéutica; propone la incorporación o supresión de los medicamentos disponibles que se utilizan en seres humanos y aquellos para cuya adquisición resulta imprescindible la prescripción facultativa correspondiente.

SECCIÓN QUINTA. De las farmacias de venta a la población y hospitalarias

ARTICULO 101.- El Ministerio de Salud Pública establece las normas metodológicas para la apertura, cierre, fusión y funcionamiento de las farmacias de venta a la población y hospitalarias y regula la distribución de los productos medicamentosos.

SECCIÓN SEXTA. Del registro de medicamentos

ARTICULO 102.- Los productos medicamentosos, tanto nacionales como de importación, se ponen en circulación, previa inscripción en el Registro de Medicamentos del Ministerio de Salud Pública a nombre del fabricante y con la aprobación de dicho organismo.

Excepcionalmente, cuando existan motivos especiales que así lo aconsejen, autoriza la circulación de determinados medicamentos sin ajustarse a lo establecido anteriormente.

SECCIÓN SEPTIMA. De la Información médico-farmacéutica

ARTICULO 103.- El Ministerio de Salud Pública garantiza que los profesionales de la salud reciban, de toda la disponibilidad de productos terapéuticos existentes en el país, información científico-técnica y actualización sistemática para ejercer sus funciones preventivo-curativas y asistenciales.

SECCIÓN OCTAVA. De la vigilancia farmacológica

ARTICULO 104.- El Centro Nacional de Vigilancia Farmacológica del Ministerio de Salud Pública recopila, clasifica y procesa las informaciones de reacciones adversas a los medicamentos que se produzcan en las unidades asistenciales del Sistema Nacional de Salud y establece la relación de causalidad entre la reacción adversa y los medicamentos.

SECCIÓN NOVENA. Del mantenimiento, la reparación y distribución

ARTICULO 105.- El Ministerio de Salud Pública garantiza a través de la red de servicios técnicos de electromedicina el montaje, mantenimiento y reparación de los equipos médicos, estomatológicos y de laboratorio instalados en sus unidades.

ARTICULO 106.- El Ministerio de Salud Pública garantiza a través del Sistema Nacional de Salud el suministro del material médico gastable, instrumental, cristalería, reactivos y otros productos biológicos, así como el material de uso estomatológico, de prótesis y de óptica y otros destinados a la población.

 DISPOSICIÓN ESPECIAL

ÚNICA:  Los órganos y organismos del Estado y demás instituciones del país, coadyuvan al cumplimiento de las funciones del Ministerio de Salud Pública que surtan efecto o deban cumplirse en la rama o esfera de actividad de cada uno de los mismos.

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA: Dentro del término de ciento ochenta días naturales contados a partir de la publicación de la presente Ley en la Gaceta Oficial de la República, el Ministerio de Salud Pública someterá a la aprobación del Consejo de Ministros el proyecto de Reglamento de esta Ley.

SEGUNDA: En las unidades y dependencias militares, la aplicación de las regulaciones establecidas en la presente Ley, son coordinadas con el Ministerio de las Fuerzas Armadas Revolucionarias o el Ministerio del Interior, según corresponda.

TERCERA: Se faculta al Ministerio de Salud Pública para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la ejecución de lo dispuesto en la presente Ley.

CUARTA: Se derogan cuantas disposiciones legales y reglamentarias se opongan al cumplimiento de lo establecido en la presente Ley, la cual comenzará a regir a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República.

DADA en la Ciudad de La Habana, a los trece días del mes de julio de mil novecientos ochenta y tres.

Flavio Bravo Pardo

 

2 comentarios sobre “Ley No. 41 «De la Salud Pública»”

  1. La resolución plantea que es causa de inhabilitación del personal el no cumplimiento del servicio social, ahora, me gustaría saber luego de que tiempo puede transcurrir para que la entidad pertinente tome esta determinación y si esta implicado también la suspensión del título de ”Doctor en medicina”.

    1. En el Decreto 326 “Reglamento del Código de Trabajo” se establece el “Procedimiento de inhabilitación para el ejercicio profesional por el incumplimiento del servicio social” que dispone:

      • En correspondencia con lo establecido en el artículo 71 del Código de Trabajo, la solicitud de inhabilitación del graduado para el ejercicio profesional se presenta ante el Director Jurídico del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, por el funcionario autorizado del órgano, organismo, entidad nacional, organización superior de dirección u otras entidades al que fue asignado el graduado, mediante escrito fundamentado, explicando las causas por las cuales se solicita la inhabilitación y en los casos en que es posible obtenerse, el documento firmado por el graduado donde explique su situación y manifieste las causas por las cuales no se incorpora a cumplir el servicio social. Además se anexa una copia del documento de asignación del graduado.
      • Evaluada la solicitud en un término que no exceda los treinta (30) días hábiles, el Director Jurídico del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social resuelve lo que procede mediante Resolución, que se envía al órgano, organismo, entidad nacional, organización superior de dirección u otras entidades, que lo promovió para su conocimiento y notificación al graduado.
      • Contra lo resuelto puede interponerse, en un término de diez (10) días hábiles a partir de su notificación, recurso de alzada ante el Ministro de Trabajo y Seguridad Social, el que resuelve mediante Resolución en un término de treinta (30) días hábiles y le comunica al interesado.
      • Los graduados inhabilitados pueden en cualquier momento, presentar la solicitud de suspensión de la inhabilitación, la que se tramita por el órgano, organismo, entidad nacional, organización superior de dirección u otras entidades al que fue asignado el graduado, ante el Director Jurídico del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social el que resuelve lo que procede, utilizando el mismo procedimiento.
      • Los graduados que no se incorporen o interrumpan el cumplimiento del servicio social por causas justificadas, lo fundamentan ante el jefe del órgano, organismo, entidad nacional, organización superior de dirección u otras entidades al que fue asignado, el que decide si procede su aplazamiento.
      • A partir del momento en que cesen las causas, el graduado se incorpora a cumplirlo.

      Lo anterior NO IMPLICA LA INHABILITACIÓN O SUSPENSIÓN DEL TÍTULO DE DOCTOR EN MEDICINA.

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