Ley No.50 «De las Notarías Estatales»

FLAVIO BRAVO PARDO, Presidente de la Asamblea Nacional del Poder Popular de la República de Cuba.

HAGO SABER: Que la Asamblea Nacional del Poder Popular, en sesión ordinaria celebrada el día veintiocho de diciembre de 1984, correspondiente al séptimo período ordinario de sesiones de la segunda legislatura, aprobó lo siguiente:

POR CUANTO: El Estado socialista reconoce la existencia del Notario como funcionario público que realiza importantes funciones relacionadas con el cumplimiento de la legalidad socialista en la actividad extrajudicial de las personas naturales y jurídicas.

POR CUANTO: El proceso reorganizativo del notariado cubano permitió la eliminación del ejercicio privado de la función notarial y la integración de un notariado estatal unificado, de acuerdo con los requerimientos de nuestra sociedad, a fin de otorgar mayor estabilidad y seguridad jurídica a las personas en sus relaciones extrajudiciales.

POR CUANTO: Es necesario concretar en un solo cuerpo legal los principios generales de organización y funcionamiento de la actividad notarial que agrupa las normas jurídicas vigentes en la materia y sustituye aquéllas que resultan inoperantes y que no se corresponden con la realidad de nuestro desarrollo económico, social y político.

POR TANTO: La Asamblea Nacional del Poder Popular, en uso de las facultades que le están conferidas, ha adoptado la siguiente:

LEY No. 50 DE LAS NOTARÍAS ESTATALES

CAPITULO I: DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1.- El Notario es el funcionario público facultado para dar fe de los actos jurídicos extrajudiciales en los que por razón de su cargo interviene, de conformidad con lo establecido en la ley.

ARTÍCULO 2.- Los funcionarios consulares o diplomáticos cubanos en el extranjero, autorizados para ello, ejercen, para surtir efectos en Cuba, la función notarial en el país en que estén acreditados de conformidad con lo establecido en esta Ley y su Reglamento.

ARTÍCULO 3.- El Notario ejerce sus funciones dentro de la demarcación territorial que determine su nombramiento.

ARTÍCULO 4.- El Notario, en el ejercicio de sus funciones, debe obediencia a la ley y cumple en sus actuaciones con la legalidad socialista.

ARTÍCULO 5.- Las autoridades del orden público y sus agentes auxilian al Notario en el ejercicio de sus funciones cuando éstas lo requieran.

Los dirigentes y funcionarios de los órganos y organismos del Estado, sus empresas y demás entidades estatales, de las cooperativas, y de las organizaciones sociales y de masa contribuirán con el Notario en el desempeño de sus funciones en caso necesario.

CAPITULO II. DEL NOMBRAMIENTO Y COMPETENCIA DE LOS NOTARIOS

ARTÍCULO 6.- Sólo puede ejercer como Notario el funcionario nombrado de conformidad con esta Ley.

ARTÍCULO 7.- El Notario tiene competencia provincial o municipal. En casos especiales el Ministro de Justicia puede nombrar notarios con competencia nacional o extender la misma a los demás notarios.

ARTÍCULO 8.- Para ser nombrado Notario se exige el cumplimiento de los requisitos siguientes:

a)Ser ciudadano cubano;

b) Ser doctor o licenciado en Derecho;

c)Poseer buenas condiciones morales y gozar de buen concepto público;

ch)Estar habilitado por el Ministerio de Justicia.

ARTÍCULO 9.- Los notarios no pueden desempeñar otro cargo o empleo, bien sea electivo o de nombramiento, que lleve aparejada autoridad, potestad administrativa o función ejecutiva, excepto que se trate de cargos en el Ministerio de Justicia, docentes o científicos, o de Delegado o Diputado a los órganos del Poder Popular, en estos dos últimos casos, si ocuparen cargos ejecutivos en dichos órganos no podrán ejercer como notarios.

CAPITULO III. DE LAS FUNCIONES Y OBLIGACIONES DE LOS NOTARIOS Y SUS PROHIBICIONES

ARTÍCULO 10.- (Modificado) El Notario tiene las funciones y obligaciones siguientes:

a)Dar fe de los actos jurídicos en que la ley exige la formalización o autorización notarial y de aquellos en que las partes así lo soliciten;

b)Dar fe de hechos, actos o circunstancias de relevancia jurídica de los que se deriven o declaren derechos o intereses legítimos para las personas o de cualquier otro acto de declaración lícita;

c)Conocer, tramitar y resolver los asuntos de jurisdicción voluntaria, sucesorios de declaratoria de herederos y de divorcio de conformidad con la ley.

ch)Calificar la legalidad del acto jurídico, así como de los hechos, actos o circunstancias contenidos en el documento notarial de que se trate, cerciorándose de que éstos se ajusten a los requisitos exigidos para su autorización;

d)Emitir juicios sobre el conocimiento y capacidad de los comparecientes en el documento notarial de que se trate;

e)Dar fe de los protestos, requerimientos, notificaciones y legalizaciones;

f)Protocolizar toda clase de documentos públicos o privados;

g)Recibir en depósito documentos mercantiles u otros, objetos, valores o bienes muebles, como prenda de contrato o para su custodia;

h)Dar fe de la vigencia de leyes nacionales para que surtan efecto en el extranjero y de traducciones del idioma español a cualquier otro idioma extranjero y viceversa; o de las que hiciere si conociere el idioma extranjero;

i)Dar fe de la existencia de personas u objetos;

j)Expedir copias literales o parciales de los instrumentos que obren en los protocolos y archivos de la notaría a su cargo;

k)Autorizar actas de testimonio, literal o en relación, por exhibición de documentos que se le presenten a ese objeto o que se encuentren en archivos a los que se autorice su acceso;

l)Autorizar la formalización de matrimonios;

ll)Asesorar a las personas naturales o jurídicas que requieran sus servicios a quienes instruye sobre sus derechos y los medios jurídicos para el logro de sus fines, esclarece las dudas y advierte del alcance jurídico de las manifestaciones que formulen en el documento notarial de que se trate;

m)Subsanar, de conformidad con el Reglamento de esta Ley, los errores u omisiones en los documentos notariales siempre que éstos no constituyan causa de nulidad o alteren sustancialmente la identidad de los comparecientes en el documento de que se trate;

n)Mantener la discreción necesaria en la tramitación de los asuntos de que conozca, excepto en aquellos que, por su carácter público, pueden ser objeto de información y exhibición de conformidad con lo dispuesto en la ley;

ñ)Hacer las advertencias previstas en la ley al momento de autorizar el documento notarial de que se trate;

o)Organizar, dirigir, administrar y controlar técnicamente la actividad de la notaría a su cargo;

p)Aplicar el arancel notarial vigente;

q)Informar de su gestión a la autoridad superior competente;

r)Cumplir con las demás atribuciones que legalmente le correspondan;

El inciso c) de este artículo quedó modificado en la forma prevista por la disposición final tercera del Decreto-Ley No. 154 de fecha 6 de septiembre de 1994 sobre el Divorcio Notarial.

ARTÍCULO 11.- Se prohíbe al Notario:

a)Autorizar instrumentos notariales fuera de los límites de su competencia territorial, excepto en los casos del inciso c) de este artículo;

b)Ejercer la función de abogado, excepto para asumir la dirección legal de los asuntos relacionados con sus propios derechos e intereses, los de su cónyuge o los de sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad;

c)Negarse a prestar sus servicios cuando sea requerida su intervención, aun fuera de su horario de trabajo, si el requirente o interesado se haya en inminente peligro de muerte o en circunstancias excepcionales;

ch)Constituirse en fiador de los contratos que autorice o autorizar documentos notariales en que tengan interés o en que las partes o testigos sean parientes suyos dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad; en este último caso, puede autorizarlos cuando los mencionados parientes concurran en representación de persona natural o jurídica.

Se consideran prohibiciones, además los actos o conductas que integran infracciones de las legislaciones sobre la disciplina de los dirigentes y funcionarios administrativos estatales.

ARTÍCULO 12.- El incumplimiento por los notarios de las funciones, obligaciones o prohibiciones que se establecen en esta Ley y su Reglamento, dará lugar a la aplicación de las medidas disciplinarias previstas en la legislación sobre la disciplina de los dirigentes y funcionarios administrativos estatales de conformidad con el procedimiento que se regule en ésta, sin perjuicio de la responsabilidad penal o civil en que puedan haber incurrido.

CAPITULO IV. DE LOS DOCUMENTOS NOTARIALES

ARTÍCULO 13.- Los documentos públicos que redacta y autoriza el Notario son los siguientes:

a)Las escrituras, cuyo contenido es un acto jurídico;

b)Las actas, en las que se hacen constar hechos, actos o circunstancias que, por su naturaleza, no constituyen acto jurídico;

c)Cualquier otro que se establezca en la ley.

ARTÍCULO 14.- En ningún documento notarial se podrán consignar cláusulas, manifestaciones de voluntad, hechos, actos o circunstancias contrarias a derecho o a la moral de nuestra sociedad y si se consignan serán nulos.

ARTÍCULO 15.- Las copias de los documentos originales que autoriza el Notario tiene la misma eficacia que éstos. Dichas copias podrán ser confeccionadas por medios manuales, mecánicos y automatizados.

ARTÍCULO 16.- Son nulos los documentos notariales:

a)Autorizados por el Notario en las circunstancias a que se refiere el inciso a) del Artículo 11 de esta Ley.

b)En que no conste la identidad y firma del Notario o la identidad, el juicio sobre el conocimiento o la capacidad y firma de los comparecientes y de los testigos en su caso.

c)En los que el juicio que emite el Notario se base en declaraciones de testigos obligatorios y éstos sean inhábiles.

ch)En los casos en que se declaren judicialmente.

d)Cuando concurran otras causales previstas en la Ley.

La nulidad e invalidez de los documentos notariales sólo puede efectuarse mediante resolución del tribunal competente.

ARTÍCULO 17.- Son nulas las acciones, enmiendas, textos entre líneas, sobre raspados o testados, en los documentos notariales que no se salven al final de éstos, con aprobación expresa de los que deban suscribir el instrumento.

ARTÍCULO 18.- El Notario autoriza los documentos originales y las copias de éstos con su firma y el sello oficial de la notaría.

ARTÍCULO 19.- Para que los documentos notariales o certificaciones expedidas por Notario o funcionario extranjero surtan efecto en el territorio nacional, deben protocolizarse ante el Notario en Cuba, previo el cumplimiento de las formalidades establecidas en el Reglamento de esta Ley, excepto lo dispuesto en tratados o convenios internacionales suscritos por nuestro país.

ARTÍCULO 20.- Los documentos notariales que autoricen actos de jurisdicción voluntaria, incluyendo el proceso sucesorio de declaratoria de herederos, podrán ser impugnados en la vía judicial, por los que tengan interés legítimo, de conformidad con la legislación civil .

CAPITULO V. DEL PROTOCOLO NOTARIAL

ARTÍCULO 21.- El protocolo se forma con los documentos originales y otros agregados por el Notario durante cada año natural.

ARTÍCULO 22.- El protocolo y los documentos que lo integran no pueden ser extraídos del local que ocupa la notaría, oficina notarial o archivo provincial de protocolos notariales en que se custodian, excepto en las circunstancias siguientes:

a)Para su traslado al archivo correspondiente;

b)Por disposición del Ministerio de Justicia o de los tribunales;

c)En caso de fuerza mayor.

El protocolo y los documentos que lo integran no podrán ser destruidos, aun cuando se encuentren en mal estado. Se exceptúan los casos en que, habiendo sido reconstruidos total o parcialmente, su notoria inutilidad justifique su destrucción, previa aprobación del Ministerio de Justicia.

ARTÍCULO 23.- La reconstrucción de los documentos notariales compete al Notario y se ajustará a los requisitos y formalidades que se establecen en el Reglamento de la presente Ley. El documento reconstruido tiene la misma eficacia jurídica que el original.

ARTÍCULO 24.- Constituyen la base legal para la reconstrucción total o parcial del documento notarial:

a)Las copias autorizadas de éstos;

b)Los que obren en el protocolo y su estado lo permita;

c)Los antecedentes que obren en archivos y registros oficiales.

CAPITULO VI. DE LOS COMPARECIENTES EN EL DOCUMENTO NOTARIAL

ARTÍCULO 25.- Los comparecientes son los sujetos del documento notarial y su presencia por sí o por representación es obligatoria en el acto de autorización.

ARTÍCULO 26.- En todo documento notarial se consigna el o los nombres y apellidos de los comparecientes, el carácter con que concurren, el número de identidad permanente, ciudadanía, lugar de nacimiento, edad, ocupación, vecindad y cualquier otra circunstancia del estado civil que para el acto se requiera.

ARTÍCULO 27.- El Notario, para consignar los datos señalados en el artículo anterior, exige de los comparecientes el documento oficial de identidad salvo en los casos siguientes:

a)Que al momento de autorizar el acto y por circunstancias excepcionales, no lo puedan exhibir y siempre que sean conocidos por el Notario, en cuyo caso éste emite juicio de conocimiento;

b)Cuando por circunstancias excepcionales la postergación de la autorización del documento notarial pudiera causar perjuicios irreparables a los interesados. En este caso el Notario autoriza el documento y exige la presencia de dos testigos de conocimiento.

En los casos de comparecientes extranjeros, el Notario exige, además, el documento oficial que autoriza su estancia en el territorio nacional.

ARTÍCULO 28.- Son incapaces para comparecer en los actos que autoriza el Notario, los menores de dieciocho años de edad, excepto en los casos en que la ley lo autorice expresamente; los incapacitados judicialmente para el acto de que se trate y los que la ley determine en relación con un acto en particular.

ARTÍCULO 29.- Los testigos intervienen en el documento notarial de que se trate para acreditar, en su caso:

a)El conocimiento de los comparecientes;

b)La veracidad de la actuación notarial y su solemnidad cuando así se requiera;

c)La veracidad de las manifestaciones de los comparecientes.

ARTÍCULO 30.- No pueden ser testigos en el documento notarial:

a)Los menores de dieciocho años de edad;

b)Los incapacitados judicialmente para el acto de que se trate;

c)Los ciegos o sordos, para declarar sobre hechos cuyo conocimiento les está impedido en razón de su limitación;

ch)Los parientes del Notario autorizante dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad;

d)Los que hayan sido sancionados por delitos contra la fe pública o perjurio;

e)Los herederos o legatarios, ni sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad;

f)Los que no entiendan el idioma del compareciente o en el que esté redactado el documento.

CAPITULO VII. DE LAS NOTARIAS, OFICINAS NOTARIALES Y ARCHIVOS DE PROTOCOLOS NOTARIALES

ARTÍCULO 31.- La notaría está a cargo de un Notario. En un mismo municipio pueden tener su sede una o varias notarías.

ARTÍCULO 32.- Cuando un Notario tiene competencia en otro u otros municipios, además de aquél en que radica la sede de su notaría, podrán habilitarse en aquellas oficinas notariales adscriptas a dicha notaria.

ARTÍCULO 33.- En las notarías y oficinas notariales o consulares se archivan y custodian sus respectivos protocolos y los documentos notariales autorizados durante los últimos veinte años.

ARTÍCULO 34.- En cada provincia radica un archivo de protocolos notariales a cargo de un Notario. En estos archivos se encuentran depositados los protocolos con más de veinte y hasta cuarenta años de antigüedad formados en las notarías y oficinas notariales de la provincia o en las oficinas consulares; transcurrido dicho término serán remitidos a la sección correspondiente del Archivo Histórico de la Academia de Ciencias de Cuba.

El Notario a cargo del archivo provincial de protocolos notariales ejerce las funciones establecidas en los artículos 10 y 23 de esta Ley.

CAPITULO VIII. DE LA DIRECCIÓN TÉCNICA Y ADMINISTRATIVA DE LA ACTIVIDAD Y FUNCIÓN NOTARIALES

ARTÍCULO 35.- El Ministerio de Justicia ejerce la dirección técnica, normativa y metodológica relacionada con la actividad y función notariales, y a tales efectos tiene las atribuciones siguientes:

a)Asesorar, inspeccionar y controlar el trabajo de las direcciones de justicia en la actividad y función notarial;

b)Realizar o disponer que se efectúen inspecciones técnicas a las notarías, oficinas notariales y archivos provinciales de protocolos notariales para comprobar el cumplimiento de las disposiciones y normas jurídicas relacionadas con esta actividad;

c)Establecer normas metodológicas que regulen la proyección de la red de unidades notariales, así como los requisitos para su creación, traslado, fusión y cierre de dichas unidades;

ch)Elaborar, promover, desarrollar y, en su caso, ejecutar planes y cursos regulares y especiales de capacitación y formación técnico notarial;

d)Cconvocar a reuniones metodológicas, seminarios y otros eventos de carácter técnico en la actividad y función notariales;

e)Brindar asesoramiento técnico en todas aquellas cuestiones que aseguren el adecuado cumplimiento de las normas y disposiciones establecidas y para el mejor funcionamiento y desarrollo de dichas actividades;

f)Establecer la plantilla tipo para las unidades notariales, archivos de protocolos notariales y oficinas notariales;

g)Establecer los modelos, formularios y demás documentos para el uso de los notarios en su actividad técnica;

h)Las demás que se establecen en la ley.

ARTÍCULO 36.- Las direcciones de Justicia de los órganos provinciales del Poder Popular y la del municipio Especial Isla de la Juventud ejercen el control de las actividades administrativas y de prestación de servicios relacionados con las unidades notariales, incluyendo el nombramiento del Notario, de su personal administrativo y de servicio; y contribuyen, además, en la inspección, asesoramiento, capacitación y superación técnica del personal de esas unidades.

DISPOSICIONES ESPECIALES

PRIMERA: A partir de la vigencia de esta Ley los tribunales se abstendrán de conocer y resolver los expedientes de administración de bienes de ausentes, de consignación y de información para perpetua memoria correspondiente a la jurisdicción voluntaria, incluyendo el proceso sucesorio de declaratoria de herederos, que se transfieren a la función notarial, excepto en los casos en que sea manifiesta la contradicción entre las partes, resulten perjuicios a otras personas o se emita por el Fiscal dictamen en contrario.

Se exceptúan de lo dispuesto anteriormente los casos de incapacidad y las diligencias preventivas del proceso sucesorio a que se refiere la Ley de Procedimiento Civil, Administrativo y Laboral.

SEGUNDA: Para la sustanciación de los asuntos a que se refiere la disposición anterior el Notario se regirá por lo que regule el Reglamento de esta Ley y, en su defecto, por el procedimiento establecido para éstos en la Ley de Procedimiento Civil, Administrativo y Laboral.

TERCERA: Los Notarios nombrados con anterioridad a la puesta en vigor de la presente Ley, siempre que al momento de su vigencia estén ejerciendo como tales, continuarán en esas funciones.

CUARTA: Los Notarios que se nombren por el Ministro de Justicia de conformidad con lo dispuesto en el Decreto – Ley 77 de 20 de enero de 1984, se regirán por la presente Ley en lo que al ejercicio de sus funciones, obligaciones y prohibiciones se establece, excepto lo regulado en sus artículos 35, incisos a), c), y f), y 36.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA: Los expedientes de jurisdicción voluntaria y de declaratoria de herederos a que se refiere la primera de las Disposiciones Especiales y que al momento de la entrada en vigor de la presente Ley están sustanciándose en los tribunales, se continuarán tramitando por éstos, amparados en la legislación por la que se promovieron hasta su resolución definitiva.

SEGUNDA: Los protocolos con menos de cuarenta años que se encuentren a cargo de la sección correspondiente del Archivo Histórico de la Academia de Ciencias de Cuba se transferirán, en un término de ciento veinte días posteriores a la publicación de esta ley, a los archivos provinciales de protocolos notariales correspondientes.

TERCERA: Los Notarios que tengan en su poder protocolos con más de cuarenta años los remitirán a la sección correspondiente del Archivo Histórico de la Academia de Ciencias de Cuba de la provincia de que se trate, en igual término al establecido en la disposición anterior.

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA: El Ministro de Justicia queda encargado de dictar el Reglamento de la presente Ley dentro del término de noventa días siguientes contados a partir de su vigencia, y cuantas otras disposiciones se requieran para su cumplimiento.

SEGUNDA: Se derogan el Código Notarial de 20 de febrero de 1929; la Ley de 3 de junio de 1933, la Ley de 22 de agosto de 1936; el Decreto 2965 de 23 de noviembre de 1939; la Ley 3 de 14 de noviembre de 1946; el Decreto 4678 de 21 de octubre de 1949; el artículo 22 de la Ley 714 de 22 de enero de 1960; los artículos 3 y 4 de la Ley 1189 de 25 de abril de 1966, y cuantas más disposiciones legales y reglamentarias se opongan al cumplimiento de la presente Ley.

TERCERA: Esta Ley comenzará a regir a partir del día primero de junio de 1985.

DADA en la sala de sesiones de la Asamblea Nacional del Poder Popular, en la Ciudad de La Habana, a los veintiocho días del mes de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro.

Flavio Bravo Pardo

 

9 comentarios sobre “Ley No.50 «De las Notarías Estatales»”

  1. La declaratoria de heredero lleva además de los documentos del persona ausente y los del supuesto heredero, algún proceso probatorio de lo que se declara?

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