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- CAPÍTULO II: CONSEJO ELECTORAL NACIONAL
- ARTÍCULO 206. El Consejo Electoral Nacional es el órgano permanente del Estado que tiene como misión fundamental organizar, dirigir y supervisar las elecciones, consultas populares, plebiscitos y referendos que se convoquen, las reclamaciones que en esta materia se establezcan, así como las demás funciones reconocidas en la Constitución y las leyes.
- El Consejo Electoral Nacional garantiza la confiabilidad, transparencia, celeridad, publicidad, autenticidad e imparcialidad de los procesos electorales.
- ARTÍCULO 207. El Consejo Electoral Nacional tiene autonomía y responde por el cumplimiento de sus funciones ante la Asamblea Nacional del Poder Popular.
- Asimismo, una vez culminado cada proceso electoral, informa de su resultado a la nación.
- ARTÍCULO 208. El Consejo Electoral Nacional está integrado por un Presidente, un Vicepresidente, un Secretario y los vocales previstos en la ley.
- Los integrantes del Consejo Electoral Nacional son elegidos y revocados, según corresponda, por la Asamblea Nacional del Poder Popular o, en su caso, por el Consejo de Estado.
- ARTÍCULO 209. La organización, funcionamiento, integración y designación de las autoridades electorales se regula en la ley.
- No pueden ser miembros de los órganos electorales los que ocupen cargos de elección popular.
- ARTÍCULO 210. El Consejo Electoral Nacional vela por la confección, control y actualización del Registro Electoral, de conformidad con lo establecido en la ley.
- ARTÍCULO 211. Todos los órganos y entidades, sus directivos y funcionarios, están obligados a colaborar con el Consejo Electoral Nacional en el ejercicio de sus funciones.