CONSEJO ELECTORAL NACIONAL

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  1. CAPÍTULO II: CONSEJO ELECTORAL NACIONAL
  2. ARTÍCULO 206. El Consejo Electoral Nacional es el órgano permanente del Estado que tiene como misión fundamental organizar, dirigir y supervisar las elecciones, consultas populares, plebiscitos y referendos que se convoquen, las reclamaciones que en esta materia se establezcan, así como las demás funciones reconocidas en la Constitución y las leyes.
  3. El Consejo Electoral Nacional garantiza la confiabilidad, transparencia, celeridad, publicidad, autenticidad e imparcialidad de los procesos electorales.
  4. ARTÍCULO 207. El Consejo Electoral Nacional tiene autonomía y responde por el cumplimiento de sus funciones ante la Asamblea Nacional del Poder Popular.
  5. Asimismo, una vez culminado cada proceso electoral, informa de su resultado a la nación.
  6. ARTÍCULO 208. El Consejo Electoral Nacional está integrado por un Presidente, un Vicepresidente, un Secretario y los vocales previstos en la ley.
  7. Los integrantes del Consejo Electoral Nacional son elegidos y revocados, según corresponda, por la Asamblea Nacional del Poder Popular o, en su caso, por el Consejo de Estado.
  8. ARTÍCULO 209. La organización, funcionamiento, integración y designación de las autoridades electorales se regula en la ley.
  9. No pueden ser miembros de los órganos electorales los que ocupen cargos de elección popular.
  10. ARTÍCULO 210. El Consejo Electoral Nacional vela por la confección, control y actualización del Registro Electoral, de conformidad con lo establecido en la ley.
  11. ARTÍCULO 211. Todos los órganos y entidades, sus directivos y funcionarios, están obligados a colaborar con el Consejo Electoral Nacional en el ejercicio de sus funciones.

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