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- SECCIÓN SEGUNDA: DIPUTADOS Y COMISIONES DE LA ASAMBLEA NACIONAL DEL PODER POPULAR
- ARTÍCULO 108. Los diputados tienen el deber de desarrollar sus labores en beneficio de los intereses del pueblo, mantener vínculo con sus electores, atender sus planteamientos, sugerencias, críticas y explicarles la política del Estado. Asimismo, rendirán cuenta del cumplimiento de sus funciones como tal, según lo establecido en la ley.
- La Asamblea Nacional del Poder Popular adopta las medidas que garanticen la adecuada vinculación de los diputados con sus electores y con los órganos locales del Poder Popular en el territorio donde fueron elegidos.
- ARTÍCULO 109. Ningún diputado puede ser detenido ni sometido a proceso penal sin autorización de la Asamblea Nacional del Poder Popular o del Consejo de Estado si no está reunida aquella, salvo en caso de delito flagrante.
- ARTÍCULO 110. La condición de diputado no entraña privilegios personales ni beneficios económicos. Durante el tiempo que empleen en el desempeño efectivo de sus funciones, los diputados perciben la misma remuneración de su centro de trabajo y mantienen el vínculo con este, a los efectos pertinentes.
- ARTÍCULO 111. A los diputados les puede ser revocado su mandato en cualquier momento, en la forma, por las causas y según los procedimientos establecidos en la ley.
- ARTÍCULO 112. Los diputados, en el curso de las sesiones de la Asamblea Nacional del Poder Popular, tienen el derecho de hacer preguntas al Consejo de Estado y al Consejo de Ministros o a los miembros de uno y otro, y a que estas les sean respondidas en el curso de la misma o en la próxima sesión.
- ARTÍCULO 113. La Asamblea Nacional del Poder Popular para el mejor ejercicio de sus funciones, crea comisiones permanentes y temporales integradas por diputados, conforme a sus principios de organización y funcionamiento previstos en la ley.
- Entre los períodos de sesiones de la Asamblea Nacional del Poder Popular, el Consejo de Estado coordina el trabajo de las comisiones de aquella y garantiza las condiciones necesarias para su funcionamiento.
368. ARTÍCULO 114. Los diputados y las comisiones tienen el derecho de solicitar a los órganos o entidades la colaboración necesaria para el cumplimiento de sus funciones, y estos están en la obligación de prestarla en los términos establecidos en la ley.