GOBERNADOR Y VICEGOBERNADOR PROVINCIAL

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  1. SECCIÓN SEGUNDA: GOBERNADOR Y VICEGOBERNADOR PROVINCIAL
  2. ARTÍCULO 169. El Gobernador Provincial representa al Estado en su territorio y es el máximo responsable ejecutivo-administrativo en su provincia.
  3. ARTÍCULO 170. El Gobernador Provincial es designado, a propuesta del Presidente de la República, por la Asamblea Nacional del Poder Popular, o en su caso por el Consejo de Estado, por el término de cinco años.
  4. ARTÍCULO 171. Para ser Gobernador Provincial se requiere ser ciudadano cubano por nacimiento y no tener otra ciudadanía, haber cumplido treinta años de edad, residir en la provincia y hallarse en el pleno goce de los derechos civiles y políticos.
  5. ARTÍCULO 172. El Gobernador es responsable ante la Asamblea Nacional del Poder Popular, el Consejo de Estado y el Consejo de Ministros, a los que les rinde cuenta e informa de su gestión, en la oportunidad y sobre los temas que le soliciten.
  6. ARTÍCULO 173. El Gobernador, conforme a los principios establecidos por el Consejo de Ministros, organiza y dirige la administración provincial para lo cual se asiste de la entidad administrativa correspondiente.
  7. La ley determina la creación, estructura y funcionamiento de la Administración Provincial, así como sus relaciones con los órganos nacionales y municipales del Poder Popular.
  8. ARTÍCULO 174. Corresponde al Gobernador Provincial:
  9. a) cumplir y hacer cumplir, en lo que le concierne, la Constitución y las leyes adoptadas por los órganos competentes del Estado;
  10. b) convocar y presidir las reuniones del Consejo Provincial;
  11. c) dirigir, coordinar y controlar la labor de las estructuras organizativas de la Administración Provincial y, en el marco de su competencia, dictar disposiciones y adoptar las decisiones que correspondan;
  12. d) exigir y controlar el cumplimiento del plan de la economía y la ejecución del presupuesto de la provincia, conforme a la política acordada por los órganos nacionales competentes;
  13. e) exigir y controlar el cumplimiento de los planes de desarrollo y de ordenamiento territorial y urbano;
  14. f) proponer al Consejo de Ministros la designación del Vicegobernador Provincial;
  15. g) designar y sustituir a los directivos y funcionarios de la Administración Provincial, y someter a la ratificación del Consejo Provincial aquellos casos previstos por la ley;
  16. h) presentar al Consejo de Ministros, previa consulta con el Consejo Provincial, las propuestas de políticas que contribuyan al desarrollo integral de la provincia;
  17. i) poner en conocimiento del Consejo de Ministros, previa consulta con el Consejo Provincial, aquellas decisiones de los órganos de superior jerarquía que afecten los intereses de la comunidad o considere extralimitan las facultades de quien las adoptó;
  18. j) suspender los acuerdos y disposiciones de los consejos de la administración municipal, que no se ajusten a la Constitución, las leyes, decretos-leyes, decretos presidenciales, decretos y demás disposiciones de los órganos del Estado, o cuando afecten los intereses de otras localidades o los generales del país, dando cuenta a la respectiva Asamblea Municipal del Poder Popular en la primera sesión que celebre después de acordada dicha suspensión;
  19. k) revocar o modificar las disposiciones que sean adoptadas por las autoridades administrativas provinciales a él subordinadas, que contravengan la Constitución, las leyes y demás disposiciones vigentes, o que afecten los intereses de otras comunidades o los generales del país;
  20. l) crear comisiones o grupos temporales de trabajo;
  21. m) disponer la publicación de los acuerdos del Consejo Provincial de interés general y controlar su ejecución; y
  22. n) las demás atribuciones que por esta Constitución o las leyes se le asignen.
  23. ARTÍCULO 175. El Vicegobernador es designado por el Consejo de Ministros, a propuesta del Gobernador Provincial, y por igual período que este.
  24. Para ser Vicegobernador Provincial se exigen los mismos requisitos establecidos para el cargo de Gobernador Provincial.
  25. ARTÍCULO 176. El Vicegobernador Provincial cumple las atribuciones que le delegue o asigne el Gobernador Provincial.
  26. Asimismo, sustituye al Gobernador Provincial en caso de ausencia temporal o muerte, conforme al procedimiento previsto en la ley.

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