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- SECCIÓN SEGUNDA: GOBERNADOR Y VICEGOBERNADOR PROVINCIAL
- ARTÍCULO 169. El Gobernador Provincial representa al Estado en su territorio y es el máximo responsable ejecutivo-administrativo en su provincia.
- ARTÍCULO 170. El Gobernador Provincial es designado, a propuesta del Presidente de la República, por la Asamblea Nacional del Poder Popular, o en su caso por el Consejo de Estado, por el término de cinco años.
- ARTÍCULO 171. Para ser Gobernador Provincial se requiere ser ciudadano cubano por nacimiento y no tener otra ciudadanía, haber cumplido treinta años de edad, residir en la provincia y hallarse en el pleno goce de los derechos civiles y políticos.
- ARTÍCULO 172. El Gobernador es responsable ante la Asamblea Nacional del Poder Popular, el Consejo de Estado y el Consejo de Ministros, a los que les rinde cuenta e informa de su gestión, en la oportunidad y sobre los temas que le soliciten.
- ARTÍCULO 173. El Gobernador, conforme a los principios establecidos por el Consejo de Ministros, organiza y dirige la administración provincial para lo cual se asiste de la entidad administrativa correspondiente.
- La ley determina la creación, estructura y funcionamiento de la Administración Provincial, así como sus relaciones con los órganos nacionales y municipales del Poder Popular.
- ARTÍCULO 174. Corresponde al Gobernador Provincial:
- a) cumplir y hacer cumplir, en lo que le concierne, la Constitución y las leyes adoptadas por los órganos competentes del Estado;
- b) convocar y presidir las reuniones del Consejo Provincial;
- c) dirigir, coordinar y controlar la labor de las estructuras organizativas de la Administración Provincial y, en el marco de su competencia, dictar disposiciones y adoptar las decisiones que correspondan;
- d) exigir y controlar el cumplimiento del plan de la economía y la ejecución del presupuesto de la provincia, conforme a la política acordada por los órganos nacionales competentes;
- e) exigir y controlar el cumplimiento de los planes de desarrollo y de ordenamiento territorial y urbano;
- f) proponer al Consejo de Ministros la designación del Vicegobernador Provincial;
- g) designar y sustituir a los directivos y funcionarios de la Administración Provincial, y someter a la ratificación del Consejo Provincial aquellos casos previstos por la ley;
- h) presentar al Consejo de Ministros, previa consulta con el Consejo Provincial, las propuestas de políticas que contribuyan al desarrollo integral de la provincia;
- i) poner en conocimiento del Consejo de Ministros, previa consulta con el Consejo Provincial, aquellas decisiones de los órganos de superior jerarquía que afecten los intereses de la comunidad o considere extralimitan las facultades de quien las adoptó;
- j) suspender los acuerdos y disposiciones de los consejos de la administración municipal, que no se ajusten a la Constitución, las leyes, decretos-leyes, decretos presidenciales, decretos y demás disposiciones de los órganos del Estado, o cuando afecten los intereses de otras localidades o los generales del país, dando cuenta a la respectiva Asamblea Municipal del Poder Popular en la primera sesión que celebre después de acordada dicha suspensión;
- k) revocar o modificar las disposiciones que sean adoptadas por las autoridades administrativas provinciales a él subordinadas, que contravengan la Constitución, las leyes y demás disposiciones vigentes, o que afecten los intereses de otras comunidades o los generales del país;
- l) crear comisiones o grupos temporales de trabajo;
- m) disponer la publicación de los acuerdos del Consejo Provincial de interés general y controlar su ejecución; y
- n) las demás atribuciones que por esta Constitución o las leyes se le asignen.
- ARTÍCULO 175. El Vicegobernador es designado por el Consejo de Ministros, a propuesta del Gobernador Provincial, y por igual período que este.
- Para ser Vicegobernador Provincial se exigen los mismos requisitos establecidos para el cargo de Gobernador Provincial.
- ARTÍCULO 176. El Vicegobernador Provincial cumple las atribuciones que le delegue o asigne el Gobernador Provincial.
- Asimismo, sustituye al Gobernador Provincial en caso de ausencia temporal o muerte, conforme al procedimiento previsto en la ley.