GOBIERNO DE LA REPÚBLICA . CONSEJO DE MINISTROS

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  1. CAPÍTULO IV: GOBIERNO DE LA REPÚBLICA
  2. SECCIÓN PRIMERA: CONSEJO DE MINISTROS
  3. ARTÍCULO 128. El Consejo de Ministros es el máximo órgano ejecutivo y administrativo, constituye el Gobierno de la República.
  4. ARTÍCULO 129. El Consejo de Ministros está integrado por el Primer Ministro, los Viceprimeros Ministros, los Ministros, el Secretario y los otros miembros que determine la ley.
  5. En las sesiones del Consejo de Ministros participa, por derecho propio, el Secretario General de la Central de Trabajadores de Cuba.
  6. ARTÍCULO 130. El Primer Ministro, los Viceprimeros Ministros, el Secretario y otros miembros del Consejo de Ministros que determine el Presidente de la República, integran su Comité Ejecutivo.
  7. El Comité Ejecutivo puede decidir sobre las cuestiones atribuidas al Consejo de Ministros, durante los períodos que medien entre una y otra de sus reuniones.
  8. ARTÍCULO 131. El Consejo de Ministros es responsable y periódicamente rinde cuenta de sus actividades ante la Asamblea Nacional del Poder Popular.
  9. ARTÍCULO 132. Corresponde al Consejo de Ministros:
  10. a) velar por el cumplimiento de la Constitución y las leyes;
  11. b) organizar y dirigir la ejecución de las actividades políticas, económicas, culturales, científicas, sociales y de la defensa acordadas por la Asamblea Nacional del Poder Popular;
  12. c) proponer los objetivos generales y metas para la elaboración de los planes anuales y los de desarrollo económico-social del Estado, a mediano y largo plazos y, una vez aprobados por la Asamblea Nacional del Poder Popular, organizar, dirigir y controlar su ejecución;
  13. d) aprobar y someter a la decisión del Consejo de Estado los tratados internacionales;
  14. e) dirigir y controlar el comercio exterior y la inversión extranjera;
  15. f) elaborar el proyecto de presupuesto del Estado y, una vez aprobado por la Asamblea Nacional del Poder Popular, velar por su ejecución;
  16. g) implementar y exigir el cumplimiento de los objetivos aprobados para fortalecer los sistemas monetario, financiero y fiscal;
  17. h) elaborar proyectos legislativos y someterlos a la consideración de la Asamblea Nacional del Poder Popular o del Consejo de Estado, según proceda;
  18. i) proveer a la defensa nacional, al mantenimiento de la seguridad y orden interior, y a la protección de los derechos ciudadanos, así como a la salvaguarda de vidas y bienes en caso de desastres naturales;
  19. j) dirigir la administración del Estado, así como unificar, coordinar y fiscalizar la actividad de los organismos de la Administración Central del Estado, de las entidades nacionales y de las administraciones locales;
  20. k) conocer, evaluar y tomar decisiones sobre los informes de rendición de cuenta que le presenten los gobernadores provinciales;
  21. l) autorizar la creación de delegaciones territoriales y otras entidades de los organismos de la Administración Central del Estado, así como organizaciones superiores de dirección empresarial;
  22. m) crear, modificar o extinguir entidades subordinadas o adscriptas al Consejo de Ministros o a los organismos de la Administración Central del Estado;
  23. n) orientar y controlar la gestión de los gobernadores provinciales;
  24. ñ) designar o sustituir, a propuesta de los gobernadores, a los vicegobernadores provinciales;
  25. o) aprobar o autorizar las modalidades de inversión extranjera que le correspondan;
  26. p) ejecutar las leyes y acuerdos de la Asamblea Nacional del Poder Popular, así como los decretos-leyes y disposiciones del Consejo de Estado, los decretos presidenciales y, en caso necesario, dictar los reglamentos correspondientes;
  27. q) dictar decretos y acuerdos sobre la base y en cumplimiento de las leyes vigentes y controlar su ejecución;
  28. r) proponer al Consejo de Estado la suspensión de los acuerdos de las asambleas municipales del Poder Popular que contravengan las leyes y demás disposiciones vigentes, o que afecten los intereses de otras comunidades o los generales del país;
  29. s) suspender los acuerdos y demás disposiciones de los consejos provinciales y de los consejos de la administración municipal que no se ajusten a la Constitución, las leyes, decretos-leyes, decretos presidenciales, decretos y demás disposiciones de los órganos superiores, o cuando afecten los intereses de otras localidades o los generales del país, dando cuenta al Consejo de Estado o a la Asamblea Municipal del Poder Popular, a los efectos que proceda según corresponda;
  30. t) revocar total o parcialmente las disposiciones que emitan los gobernadores provinciales, cuando contravengan la Constitución, las leyes, los decretos-leyes, decretos presidenciales, decretos y demás disposiciones dictadas por un órgano de superior jerarquía, o los que afecten los intereses de otras localidades o los generales del país;
  31. u) revocar total o parcialmente las disposiciones de los jefes de organismos de la Administración Central del Estado, cuando contravengan las normas superiores que les sean de obligatorio cumplimiento;
  32. v) crear las comisiones que estime necesarias para facilitar el cumplimiento de las tareas que le están asignadas;
  33. w) designar o sustituir a los directivos y funcionarios de acuerdo con las facultades que le confiere la ley;
  34. x) someter a la aprobación de la Asamblea Nacional del Poder Popular o del Consejo de Estado su reglamento, y
  35. y) las demás atribuciones que le confieran las leyes o le encomiende la Asamblea Nacional del Poder Popular o el Consejo de Estado.
  36. ARTÍCULO 133. El Consejo de Ministros tiene carácter colegiado y sus decisiones son adoptadas por el voto favorable de la mayoría simple de sus integrantes.
  37. ARTÍCULO 134. El Consejo de Ministros se mantiene en funciones hasta tanto sea designado el Gobierno en la nueva legislatura.

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