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- CAPÍTULO IV: GOBIERNO DE LA REPÚBLICA
- SECCIÓN PRIMERA: CONSEJO DE MINISTROS
- ARTÍCULO 128. El Consejo de Ministros es el máximo órgano ejecutivo y administrativo, constituye el Gobierno de la República.
- ARTÍCULO 129. El Consejo de Ministros está integrado por el Primer Ministro, los Viceprimeros Ministros, los Ministros, el Secretario y los otros miembros que determine la ley.
- En las sesiones del Consejo de Ministros participa, por derecho propio, el Secretario General de la Central de Trabajadores de Cuba.
- ARTÍCULO 130. El Primer Ministro, los Viceprimeros Ministros, el Secretario y otros miembros del Consejo de Ministros que determine el Presidente de la República, integran su Comité Ejecutivo.
- El Comité Ejecutivo puede decidir sobre las cuestiones atribuidas al Consejo de Ministros, durante los períodos que medien entre una y otra de sus reuniones.
- ARTÍCULO 131. El Consejo de Ministros es responsable y periódicamente rinde cuenta de sus actividades ante la Asamblea Nacional del Poder Popular.
- ARTÍCULO 132. Corresponde al Consejo de Ministros:
- a) velar por el cumplimiento de la Constitución y las leyes;
- b) organizar y dirigir la ejecución de las actividades políticas, económicas, culturales, científicas, sociales y de la defensa acordadas por la Asamblea Nacional del Poder Popular;
- c) proponer los objetivos generales y metas para la elaboración de los planes anuales y los de desarrollo económico-social del Estado, a mediano y largo plazos y, una vez aprobados por la Asamblea Nacional del Poder Popular, organizar, dirigir y controlar su ejecución;
- d) aprobar y someter a la decisión del Consejo de Estado los tratados internacionales;
- e) dirigir y controlar el comercio exterior y la inversión extranjera;
- f) elaborar el proyecto de presupuesto del Estado y, una vez aprobado por la Asamblea Nacional del Poder Popular, velar por su ejecución;
- g) implementar y exigir el cumplimiento de los objetivos aprobados para fortalecer los sistemas monetario, financiero y fiscal;
- h) elaborar proyectos legislativos y someterlos a la consideración de la Asamblea Nacional del Poder Popular o del Consejo de Estado, según proceda;
- i) proveer a la defensa nacional, al mantenimiento de la seguridad y orden interior, y a la protección de los derechos ciudadanos, así como a la salvaguarda de vidas y bienes en caso de desastres naturales;
- j) dirigir la administración del Estado, así como unificar, coordinar y fiscalizar la actividad de los organismos de la Administración Central del Estado, de las entidades nacionales y de las administraciones locales;
- k) conocer, evaluar y tomar decisiones sobre los informes de rendición de cuenta que le presenten los gobernadores provinciales;
- l) autorizar la creación de delegaciones territoriales y otras entidades de los organismos de la Administración Central del Estado, así como organizaciones superiores de dirección empresarial;
- m) crear, modificar o extinguir entidades subordinadas o adscriptas al Consejo de Ministros o a los organismos de la Administración Central del Estado;
- n) orientar y controlar la gestión de los gobernadores provinciales;
- ñ) designar o sustituir, a propuesta de los gobernadores, a los vicegobernadores provinciales;
- o) aprobar o autorizar las modalidades de inversión extranjera que le correspondan;
- p) ejecutar las leyes y acuerdos de la Asamblea Nacional del Poder Popular, así como los decretos-leyes y disposiciones del Consejo de Estado, los decretos presidenciales y, en caso necesario, dictar los reglamentos correspondientes;
- q) dictar decretos y acuerdos sobre la base y en cumplimiento de las leyes vigentes y controlar su ejecución;
- r) proponer al Consejo de Estado la suspensión de los acuerdos de las asambleas municipales del Poder Popular que contravengan las leyes y demás disposiciones vigentes, o que afecten los intereses de otras comunidades o los generales del país;
- s) suspender los acuerdos y demás disposiciones de los consejos provinciales y de los consejos de la administración municipal que no se ajusten a la Constitución, las leyes, decretos-leyes, decretos presidenciales, decretos y demás disposiciones de los órganos superiores, o cuando afecten los intereses de otras localidades o los generales del país, dando cuenta al Consejo de Estado o a la Asamblea Municipal del Poder Popular, a los efectos que proceda según corresponda;
- t) revocar total o parcialmente las disposiciones que emitan los gobernadores provinciales, cuando contravengan la Constitución, las leyes, los decretos-leyes, decretos presidenciales, decretos y demás disposiciones dictadas por un órgano de superior jerarquía, o los que afecten los intereses de otras localidades o los generales del país;
- u) revocar total o parcialmente las disposiciones de los jefes de organismos de la Administración Central del Estado, cuando contravengan las normas superiores que les sean de obligatorio cumplimiento;
- v) crear las comisiones que estime necesarias para facilitar el cumplimiento de las tareas que le están asignadas;
- w) designar o sustituir a los directivos y funcionarios de acuerdo con las facultades que le confiere la ley;
- x) someter a la aprobación de la Asamblea Nacional del Poder Popular o del Consejo de Estado su reglamento, y
- y) las demás atribuciones que le confieran las leyes o le encomiende la Asamblea Nacional del Poder Popular o el Consejo de Estado.
- ARTÍCULO 133. El Consejo de Ministros tiene carácter colegiado y sus decisiones son adoptadas por el voto favorable de la mayoría simple de sus integrantes.
- ARTÍCULO 134. El Consejo de Ministros se mantiene en funciones hasta tanto sea designado el Gobierno en la nueva legislatura.