Regresar al INDICE Proyecto de Constitución
- CAPÍTULO V: LAS LEYES
- ARTÍCULO 142. La iniciativa de las leyes compete:
- a) al Presidente de la República;
- b) los diputados de la Asamblea Nacional del Poder Popular;
- c) al Consejo de Estado;
- d) al Consejo de Ministros;
- e) a las comisiones de la Asamblea Nacional del Poder Popular;
- f) al Consejo Nacional de la Central de Trabajadores de Cuba y a las direcciones nacionales de las demás organizaciones de masas y sociales;
- g) al Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular, en materia relativa a la administración de justicia;
- h) a la Fiscalía General de la República, en materia de su competencia;
- i) a la Contraloría General de la República, en materia de su competencia;
- j) al Consejo Electoral Nacional, en materia electoral, y
- k) a los ciudadanos. En este caso será requisito indispensable que ejerciten la iniciativa como mínimo diez mil electores.
- La ley establece el procedimiento para hacer efectivo su ejercicio.
- ARTÍCULO 143. Las leyes y decretos-leyes que emitan la Asamblea Nacional del Poder Popular o el Consejo de Estado, según corresponda, entran en vigor en la fecha que, en cada caso, determine la propia disposición normativa.
- Las leyes, decretos-leyes, decretos presidenciales, decretos, resoluciones y demás disposiciones de interés general que se emitan por los órganos competentes, se publican en la Gaceta Oficial de la República.
- La ley establece el procedimiento para la entrada en vigor y publicación de las disposiciones normativas.