MIEMBROS DEL CONSEJO DE MINISTROS

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  1. SECCIÓN TERCERA: MIEMBROS DEL CONSEJO DE MINISTROS
  2. ARTÍCULO 140. Corresponde a los miembros del Consejo de Ministros:
  3. a) representar al Consejo de Ministros a su Primer Ministro en las circunstancias que así se disponga;
  4. b) cumplir los acuerdos y demás disposiciones del Consejo de Ministros y su Comité Ejecutivo que les correspondan e informar al respecto al Primer Ministro;
  5. c) cumplir con las tareas que les asigne el Primer Ministro y ejercer las atribuciones que, en cada caso, este les delegue;
  6. d) dirigir los asuntos y tareas del Ministerio u organismo a su cargo, dictando las resoluciones y disposiciones necesarias;
  7. e) dictar, cuando no sea atribución expresa de otro órgano estatal, las disposiciones que se requieran para la ejecución y aplicación de las leyes, decretos-leyes y otras disposiciones que les conciernen;
  8. f) asistir a las sesiones del Consejo de Ministros, con voz y voto, y presentar a este proyectos de leyes, decretos-leyes, decretos, resoluciones, acuerdos o cualquier otra proposición que estimen conveniente;
  9. g) designar o sustituir a los directivos y funcionarios de acuerdo con las facultades que les confiere la ley, y
  10. h) cualquier otra atribución que les asignen la Constitución y las leyes.

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