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- CAPÍTULO IV: SITUACIONES EXCEPCIONALES Y DE DESASTRE
- ARTÍCULO 217. En interés de garantizar la defensa y la seguridad nacional, en caso de producirse una agresión militar o ante la inminencia de ello u otras circunstancias que las afecten, pueden decretarse de forma temporal, en todo el país, según corresponda, las situaciones excepcionales del Estado de Guerra o la Guerra, la Movilización General y el Estado de Emergencia, esta última también puede decretarse en una parte del territorio nacional.
- La ley regula la forma en que se declaran las situaciones excepcionales, sus efectos y terminación.
- ARTÍCULO 218. Ante la ocurrencia de desastres de origen natural, tecnológico, sanitario o de otra naturaleza, en cuyas circunstancias se afecte a la población o la infraestructura social y económica, cuya magnitud supere la capacidad habitual de respuesta y recuperación del país o del territorio afectado, se puede decretar la Situación de Desastre.
- La ley regula lo concerniente al establecimiento, efectos y terminación de las situaciones de desastres.
- ARTÍCULO 219. Durante la vigencia de las situaciones excepcionales y de desastre, la ley determina los derechos y deberes reconocidos por la Constitución, cuyo ejercicio debe ser regulado de manera diferente.
- ARTÍCULO 220. El Consejo de Defensa Nacional, una vez restablecida la normalidad en el país, rinde cuenta a la Asamblea Nacional del Poder Popular de sus decisiones y gestión durante ese período.