SITUACIONES EXCEPCIONALES Y DE DESASTRE

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  1. CAPÍTULO IV: SITUACIONES EXCEPCIONALES Y DE DESASTRE
  2. ARTÍCULO 217. En interés de garantizar la defensa y la seguridad nacional, en caso de producirse una agresión militar o ante la inminencia de ello u otras circunstancias que las afecten, pueden decretarse de forma temporal, en todo el país, según corresponda, las situaciones excepcionales del Estado de Guerra o la Guerra, la Movilización General y el Estado de Emergencia, esta última también puede decretarse en una parte del territorio nacional.
  3. La ley regula la forma en que se declaran las situaciones excepcionales, sus efectos y terminación.
  4. ARTÍCULO 218. Ante la ocurrencia de desastres de origen natural, tecnológico, sanitario o de otra naturaleza, en cuyas circunstancias se afecte a la población o la infraestructura social y económica, cuya magnitud supere la capacidad habitual de respuesta y recuperación del país o del territorio afectado, se puede decretar la Situación de Desastre.
  5. La ley regula lo concerniente al establecimiento, efectos y terminación de las situaciones de desastres.
  6. ARTÍCULO 219. Durante la vigencia de las situaciones excepcionales y de desastre, la ley determina los derechos y deberes reconocidos por la Constitución, cuyo ejercicio debe ser regulado de manera diferente.
  7. ARTÍCULO 220. El Consejo de Defensa Nacional, una vez restablecida la normalidad en el país, rinde cuenta a la Asamblea Nacional del Poder Popular de sus decisiones y gestión durante ese período.

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