LEY No. 127 “LEY ELECTORAL”

ASAMBLEA NACIONAL

JUAN ESTEBAN LAZO HERNÁNDEZ, presidente de la Asamblea Nacional del Poder Popular de la República de Cuba;

HAGO SABER: Que la Asamblea Nacional del Poder Popular, en sesión ordinaria celebrada el 13 de julio de 2019, correspondiente al Tercer Período Ordinario de sesiones de la Novena Legislatura, ha aprobado lo siguiente:

POR CUANTO: La Constitución de la República de Cuba ratificada en Referendo Constitucional y proclamada el 10 de abril de 2019, establece los principios que sustentan el sistema electoral cubano y en su Disposición Transitoria Primera dispone la elaboración de una nueva ley que regule la elección de los diputados a la Asamblea Nacional, su presidente, vicepresidente y secretario; el Consejo de Estado, el presidente y vicepresidente de la República, los miembros del Consejo Electoral Nacional, los gobernadores y vicegobernadores provinciales, los delegados a las asambleas municipales del Poder Popular, su presidente y vicepresidente. POR CUANTO: La Ley Electoral, además de incorporar las modificaciones introducidas en el orden constitucional refrendado en el Por Cuanto anterior, tiene en cuenta la experiencia adquirida de los procesos electorales, bajo la vigencia de la Ley No. 72, “Ley Electoral”, de 29 de octubre de 1992, modificada por el Decreto-Ley No. 248, “Del Sistema de Identificación y del Registro de Electores”, de 31 de agosto de 2007 y así contribuye a una mayor organización y funcionamiento de los procesos electorales dentro del sistema electoral cubano.

POR TANTO: La Asamblea Nacional del Poder Popular, en el ejercicio de las atribuciones que le están conferidas en el inciso c) del artículo 108 de la Constitución de la República, ha adoptado la siguiente:

LEY No. 127 “LEY ELECTORAL”

TÍTULO I DISPOSICIONES PRELIMINARES

CAPÍTULO I

DEL CONTENIDO DE ESTA LEY

Artículo 1. Esta Ley tiene como objetivo fundamental regular:

a) La elección o designación de los integrantes de los órganos electorales, su constitución, atribuciones y funcionamiento;

b) la nominación y elección de los delegados a las asambleas municipales del Poder Popular, la constitución de estas y la elección de su presidente y vicepresidente;

c) la nominación y elección de los diputados, la constitución de la Asamblea Nacional del Poder Popular, la elección de su presidente, vicepresidente, secretario y los demás miembros del Consejo de Estado;

d) la nominación y elección del presidente y el vicepresidente de la República;

e) la elección de los gobernadores y vicegobernadores provinciales;

f) el modo de cubrir los cargos que queden vacantes;

g) la organización y realización de consultas populares, referendos y plebiscitos;

h) la organización y funcionamiento de las comisiones de candidaturas;

i) la tramitación de las reclamaciones que se establezcan en materia electoral;

j) el Registro Electoral; y

k) la ética electoral.

CAPÍTULO II

DE LAS ELECCIONES

Artículo 2.1. Las elecciones periódicas se desarrollan cada cinco (5) años, siendo estas:

a) Elecciones municipales, en las que se eligen a los delegados a las asambleas municipales del Poder Popular, se constituyen estas y se eligen sus respectivos presidente y vicepresidente;

b) elecciones nacionales, en las que se eligen a los diputados, se constituye la Asamblea Nacional del Poder Popular, se elige a su presidente, vicepresidente, secretario y demás miembros del Consejo de Estado, así como al presidente y vicepresidente de la República;

  1. Elecciones de gobernadores y vicegobernadores provinciales.

Artículo 3. A las elecciones periódicas antecede la correspondiente convocatoria que libra el Consejo de Estado, la cual se publica en la Gaceta Oficial de la República con no menos de noventa (90) días de antelación a la fecha de su celebración.

TÍTULO II DEL SUFRAGIO

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 4. El voto es libre, igual, directo y secreto; cada elector tiene derecho a un solo voto.

Artículo 5. Los ciudadanos cubanos con capacidad legal para ello tienen derecho a:

a) Estar inscripto en el Registro Electoral;

b) proponer y ser nominado como candidato a delegado a la Asamblea Municipal del Poder Popular;

c) elegir y resultar elegido en la forma y según los procedimientos fijados en esta Ley;

d) ejercer el sufragio en los referendos y plebiscitos que se convoquen;

e) presenciar los escrutinios en los colegios electorales, de acuerdo con lo reglamentado en esta Ley; y

f) establecer las reclamaciones que procedan legalmente.

CAPÍTULO II

DEL SUFRAGIO ACTIVO

Artículo 6. Los ciudadanos cubanos, incluidos los miembros de las instituciones armadas, que hayan cumplido los dieciséis (16) años de edad, se encuentren en pleno goce de sus derechos civiles y políticos, que no estén comprendidos en las excepciones previstas en la Constitución y la ley, tienen derecho a participar como electores en las elecciones municipales, nacionales, referendos y plebiscitos que se convoquen.

Artículo 7. Para ejercer el derecho al sufragio activo, los ciudadanos cubanos deben reunir los requisitos siguientes:

a) Haber cumplido dieciséis (16) años de edad;

b) encontrarse en capacidad de ejercer los derechos electorales que le reconocen la Constitución y la ley;

c) tener residencia efectiva en el país por un período no menor de dos (2) años antes de las elecciones;

d) estar inscripto en el Registro Electoral; y

e) presentar en el Colegio Electoral el documento de identidad correspondiente. Artículo 8. El derecho al sufragio activo no se ejerce por aquellas personas que:

a) Por razón de su discapacidad tengan restringido judicialmente el ejercicio de la capacidad jurídica;

b) estén inhabilitadas judicialmente; y

c) no cumplan con el requisito de residencia en el país previsto en esta Ley.

CAPÍTULO III

DEL SUFRAGIO PASIVO

Artículo 9.1. Tienen derecho a ser elegidos los ciudadanos cubanos, incluidos los miembros de las instituciones armadas, que se hallen en el pleno goce de sus derechos civiles y políticos, tengan residencia efectiva en el país por un período no menor de cinco (5) años antes de las elecciones y no se encuentren comprendidos en las excepciones previstas en la Constitución y la ley.

  1. A los efectos de esta Ley la residencia efectiva se determina a partir de la presencia física del ciudadano en el territorio nacional o de los actos que evidencien su voluntad de permanecer en el mismo como su domicilio permanente.

Artículo 10.1. Está inhabilitado para ejercer un cargo público electivo y, en consecuencia, no será elegible el ciudadano cubano que esté incapacitado de ejercer el derecho al sufragio activo, conforme al artículo 8 de esta Ley.

  1. Están comprendidos en el supuesto anterior los revocados en el ejercicio de sus cargos, si no han transcurrido diez (10) años de su revocación.

CAPÍTULO IV

DE LOS CARGOS A ELEGIR

Artículo 11. El ciudadano cubano en pleno goce de sus derechos civiles y políticos es elegible si en cada caso cumple los requisitos siguientes:

a) Para delegado a la Asamblea Municipal del Poder Popular, haber cumplido dieciséis (16) años de edad, tener su residencia en una circunscripción electoral del municipio y haber sido nominado candidato en ella;

b) para presidente y vicepresidente de la Asamblea Municipal del Poder Popular, haber resultado elegido previamente delegado a la propia asamblea;

c) para diputado a la Asamblea Nacional del Poder Popular, tener cumplidos dieciocho (18) años de edad y haber resultado nominado previamente como candidato por una Asamblea Municipal del Poder Popular;

d) para presidente, vicepresidente y secretario de la Asamblea Nacional del Poder Popular, haber sido elegido previamente diputado a dicha asamblea;

e) para miembro del Consejo de Estado, haber sido elegido previamente diputado a la Asamblea Nacional del Poder Popular, no ser miembro del Consejo de Ministros ni ocupar cargos como máximas autoridades de los órganos judiciales, electorales y de control estatal;

f) para presidente y vicepresidente de la República, haber sido elegido previamente diputado a la Asamblea Nacional del Poder Popular, ser ciudadano cubano por nacimiento y no tener otra ciudadanía, haber cumplido treinta y cinco (35) años de edad y hallarse en pleno goce de los derechos civiles y políticos;

g) para presidente de la República se exige, además, no haber ejercido este cargo por dos períodos y tener hasta sesenta (60) años de edad para su primera elección; y

h) para gobernador y vicegobernador, ser ciudadano cubano por nacimiento y no tener otra ciudadanía, haber cumplido treinta (30) años de edad, residir en la provincia y hallarse en pleno goce de sus derechos civiles y políticos.

Artículo 12. Los diputados a la Asamblea Nacional, los delegados a las asambleas municipales del Poder Popular, los gobernadores y vicegobernadores provinciales se eligen por un período de cinco (5) años.

Artículo 13.1. El ejercicio de los cargos de dirección a elegir dentro de los órganos del Poder Popular tiene un período igual al mandato para el que fueron elegidos sus integrantes como miembros de dichos órganos.

  1. Este período solo se extiende por acuerdo de la Asamblea Nacional del Poder Popular, en virtud de circunstancias excepcionales que impidan la celebración normal de las elecciones y mientras subsistan tales circunstancias, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República.

Artículo 14. Los elegidos pueden ser revocados de sus cargos en cualquier momento, en la forma, por las causas y según el procedimiento que establece la ley.

CAPÍTULO V

DE LAS CIRCUNSCRIPCIONES ELECTORALES

Artículo 15. La circunscripción electoral es el territorio habitado en que se divide cada municipio a los efectos de las elecciones municipales.

Artículo 16.1. Los delegados a las asambleas municipales del Poder Popular se eligen a razón de uno por cada circunscripción electoral.

  1. El Consejo Electoral Municipal, de conjunto con la Asamblea Municipal del Poder Popular, conforma la propuesta sobre la base del total de habitantes del municipio, de manera que el número de delegados a elegir nunca sea inferior a treinta (30), la que pone en conocimiento del Consejo Electoral Provincial.
  2. El número de circunscripciones electorales del municipio para cada elección municipal se determina por el Consejo Electoral Nacional, a propuesta del correspondiente Consejo Electoral Provincial.

Artículo 17. Se pueden constituir, en caso necesario, circunscripciones electorales especiales cuando exista la cantidad suficiente de electores que por la labor o estudios que realizan, habitan en lugares del territorio nacional distintos al de sus residencias.

Artículo 18. Las circunscripciones electorales se numeran consecutivamente y conservan ese número durante todo el mandato.

Artículo 19.1. De considerarse necesario, por el surgimiento de un nuevo asentamiento poblacional o por el crecimiento de los habitantes de una circunscripción, el Consejo Electoral Nacional puede aprobar la creación de una nueva circunscripción electoral.

  1. Asimismo, el Consejo Electoral Nacional puede aprobar la extinción o unificación de determinadas circunscripciones, de ser solicitado por acuerdo fundado de su Asamblea Municipal del Poder Popular.

Artículo 20.1. En caso de que todos los integrantes de una circunscripción especial se trasladen a otro municipio, el delegado electo por ella cesa en la Asamblea Municipal del Poder Popular de la que forma parte y causa alta en la del municipio donde va a radicar, sin necesidad de una nueva elección.

  1. Cuando se aprueba eliminar una circunscripción especial, con ella cesa el mandato del correspondiente delegado.

Artículo 21.1. La Asamblea Nacional del Poder Popular está integrada por diputados elegidos a razón de uno por cada treinta mil (30 000) habitantes de un municipio o fracción mayor de quince mil (15 000), que es su circunscripción electoral.

  1. En el caso de que el número de habitantes de un municipio sea de cuarenta y cinco mil (45 000) o cifra inferior a esta, se eligen siempre dos (2) diputados, uno de ellos delegado a su Asamblea Municipal del Poder Popular.
  2. Los diputados son elegidos por el voto libre, igual, directo y secreto de los electores; sus funciones tienen carácter nacional, y su actuación está sujeta únicamente a la Constitución y a la ley.

Artículo 22.1. En aquellos municipios cuya población exceda de cien mil (100 000) habitantes pueden crearse, a propuesta de los consejos electorales provinciales y aprobados por el Consejo Electoral Nacional, distritos electorales para la elección de los diputados a la Asamblea Nacional del Poder Popular.

  1. Los distritos electorales que se constituyen deben contar con no menos de cincuenta mil (50 000) habitantes.

TÍTULO III

DE LA FUNCIÓN ELECTORAL

CAPÍTULO I

DE LOS ÓRGANOS ELECTORALES

Artículo 23.1. Son órganos electorales permanentes el Consejo Electoral Nacional, los consejos electorales provinciales y los consejos electorales municipales.

  1. Los órganos y demás estructuras electorales a que se hace referencia en esta ley solo deben obediencia a la Constitución y a las leyes; una vez elegidos o designados sus integrantes, toman posesión de sus cargos y se juramentan.

Artículo 24. Los órganos electorales a los que se refiere el artículo 23, apartado 1, se organizan verticalmente en todo el país; cuentan con una entidad administrativa acorde con sus funciones y en correspondencia con el proceso que se desarrolle.

Artículo 25.1. Para ocupar responsabilidades como integrante de un Consejo Electoral, Comisión o Mesa del Colegio Electoral se requiere estar en el pleno goce de los derechos civiles y políticos, no ocupar cargos de elección popular y gozar de buen concepto público, según lo establecido en esta Ley.

  1. Para el caso de los integrantes de la Mesa del Colegio Electoral, además, no tener relación de parentesco, amistad íntima, enemistad manifiesta o convivir con alguno de los candidatos.
  2. Cuando una autoridad electoral resulte nominada candidata para un cargo electivo del Poder Popular, es sustituida en esas funciones por quien la designó.

Artículo 26. Entre uno y otro proceso electoral, los órganos electorales organizan, dirigen y supervisan la elección para cubrir los cargos vacantes que se produzcan a su nivel, de acuerdo con lo regulado en esta Ley; asimismo, realizan las acciones necesarias para la organización y aseguramiento de las consultas populares cuando corresponda, referendos y plebiscitos que se convoquen. También cumplen sus funciones en los casos que la Asamblea Municipal del Poder Popular decida iniciar el proceso de revocación de uno de sus delegados.

CAPÍTULO II

DE LOS CONSEJOS ELECTORALES

Artículo 27.1. Los consejos electorales actúan en composición colegiada a nivel nacional, provincial y municipal; sus miembros se eligen o designan según corresponda por un período de cinco (5) años.

  1. El Consejo Electoral del municipio especial de Isla de la Juventud funciona subordinado al Consejo Electoral Nacional.

Artículo 28. Los consejos electorales tienen, a sus respectivos niveles, las funciones comunes siguientes:

a) Organizar, dirigir y asegurar los procesos de elecciones, consultas populares cuando corresponda, referendos y plebiscitos que se convoquen, según lo dispuesto en esta Ley;

b) realizar los procesos para cubrir los cargos vacantes que se produzcan, de acuerdo con lo regulado por esta Ley;

c) supervisar y auditar a las estructuras subordinadas;

d) garantizar y controlar el cumplimiento del programa de capacitación para las autoridades electorales y demás personas que intervienen en el proceso electoral;

e) designar supervisores y colaboradores y garantizar su capacitación;

f) velar por el cumplimiento de la ética electoral;

g) tramitar y dar respuesta a las consultas o reclamaciones que se presenten en materia electoral en la manera que dispone esta Ley;

h) controlar la confección y actualización del Registro Electoral, así como la realización de las comprobaciones establecidas;

i) archivar, preservar y custodiar la documentación oficial y estadística relativa a los procesos electorales y tener a su cargo la documentación histórica de las elecciones de su territorio;

j) garantizar el cuidado y conservación de los locales, equipamiento y otros medios asignados a los consejos electorales; y

k) las asignadas por el Consejo Electoral superior, la Asamblea Nacional del Poder Popular o el Consejo de Estado.

Artículo 29. Los consejos electorales para celebrar sus reuniones requieren la presencia de más de la mitad del total de sus miembros; los acuerdos se adoptan por el voto favorable de la mayoría de los presentes en la sesión y en caso de empate decide el voto de su presidente; de igual forma actúan las comisiones  electorales.

Artículo 30. Los consejos y comisiones electorales deben auxiliarse entre sí para la ejecución de las diligencias que se practiquen fuera de sus demarcaciones.

Artículo 31.1. Todos los órganos estatales, sus directivos y funcionarios, así como las entidades, están obligados a colaborar con los consejos electorales a sus distintos niveles en el ejercicio de sus funciones.

  1. La autoridad electoral con carácter no profesional percibe durante el período para el que fue designada, los salarios y beneficios adicionales a que tenga derecho por su entidad.

Artículo 32.1. Las organizaciones de masas y estudiantiles contribuyen al mejor desenvolvimiento de los procesos electorales, consultas populares, referendos y plebiscitos.

  1. Los ciudadanos tienen derecho a contribuir y cooperar con los referidos procesos. Artículo 33. Los pioneros, convocados por su organización, las instituciones educacionales y las familias, participan en los procesos electorales, referendos y plebiscitos.

SECCIÓN PRIMERA

Del Consejo Electoral Nacional

Artículo 34.1. El Consejo Electoral Nacional es el órgano del Estado que tiene como misión fundamental organizar, dirigir y supervisar las elecciones, consultas populares, plebiscitos y referendos que se convoquen.

  1. Asimismo, valida los resultados y garantiza la confiabilidad, transparencia, celeridad, publicidad, autenticidad e imparcialidad de los procesos de participación democrática referidos.
  2. Tramita y responde las consultas o reclamaciones que en esta materia se establezcan.
  3. Tiene independencia funcional respecto a cualquier otro órgano y responde por el cumplimiento de sus funciones ante la Asamblea Nacional del Poder Popular y una vez culminado cada proceso, informa de su resultado a la nación.
  4. El Consejo Electoral Nacional tiene su sede en la capital de la República.

Artículo 35. El Consejo Electoral Nacional ejerce su autoridad en todo el territorio nacional y tiene las funciones siguientes:

a) Organizar, dirigir, supervisar y validar los procesos que se convoquen;

b) dictar las normas o reglas complementarias a esta ley y disponer su publicación en la Gaceta Oficial de la República cuando corresponda;

c) designar o sustituir, cuando proceda, a los miembros de los consejos electorales provinciales y del municipio especial de Isla de la Juventud, excepto a sus presidentes;

d) establecer los requisitos para la constitución, modificación o disolución de las circunscripciones electorales ordinarias y especiales;

e) aprobar la creación de los distritos electorales en los municipios que así proceda conforme a lo dispuesto en esta Ley;

f) crear las comisiones electorales especiales de carácter nacional;

g) determinar el número de diputados a la Asamblea Nacional del Poder Popular a elegir en cada municipio conforme a los datos oficiales de población y a las regulaciones de esta Ley;

h) comprobar que los propuestos como candidatos a diputados reúnen los requisitos establecidos y validar su elección;

i) aprobar los horarios y contenido de los partes electorales a emitir, modelos, urnas, actas de escrutinio, actas y certificados de elección de los diputados y delegados, cuños y cualquier otro documento que sea necesario para realizar los procesos electorales, consultas populares, referendos y plebiscitos;

j) coordinar la estrategia y campaña de comunicación del proceso que se convoque;

k) declarar la nulidad de las elecciones, en una o varias circunscripciones de un municipio, o de algún candidato cuando se hayan incumplido las regulaciones establecidas en esta ley y disponer la celebración de nuevas elecciones;

l) hacer público el resultado preliminar y final de las elecciones, así como consolidar la información a nivel nacional en los casos de consultas populares que corresponda, referendos y plebiscitos;

m)organizar y dirigir la sesión constitutiva de la Asamblea Nacional del Poder Popular, así como la elección de su presidente, vicepresidente, secretario y demás miembros del Consejo de Estado;

n) responder por el cumplimiento de sus funciones ante la Asamblea Nacional del Poder Popular y presentar informe de los resultados de cada proceso dentro de los treinta (30) días siguientes a su terminación;

ñ) diseñar las boletas a utilizar en las elecciones, referendos y plebiscitos;

o) aprobar el número de integrantes de los consejos electorales provinciales y municipales; y

p) cualquier otra que le sea atribuida por esta Ley, la Asamblea Nacional del Poder Popular o el Consejo de Estado.

Artículo 36.1. El Consejo Electoral Nacional se compone de veintiún (21) miembros electos por la Asamblea Nacional del Poder Popular o el Consejo de Estado según corresponda; lo integran un presidente, un vicepresidente, un secretario y dieciocho (18) vocales.

  1. El presidente, vicepresidente y secretario son electos por la Asamblea Nacional del Poder Popular a propuesta del presidente de la República; los demás integrantes se eligen por el mismo órgano o su Consejo de Estado, a propuesta del presidente del Consejo Electoral Nacional una vez electo; ambas elecciones se realizan por voto libre, igual, directo y secreto.
  2. El presidente, vicepresidente y secretario conforman la dirección del consejo y actúan con carácter profesional.
  3. El Consejo Electoral Nacional se constituye y sus miembros toman posesión de sus cargos ante la Asamblea Nacional de Poder Popular o el Consejo de Estado.

Artículo 37. Son atribuciones del presidente del Consejo Electoral Nacional las siguientes:

a) Representar al Consejo Electoral Nacional y dirigir sus actividades;

b) presentar al Consejo de Estado, previo acuerdo del Consejo Electoral Nacional, la propuesta de elección de presidentes de los consejos electorales provinciales y del municipio especial de Isla de la Juventud;

c) convocar y presidir las reuniones del Consejo Electoral Nacional;

d) velar por el cumplimiento de esta Ley y demás decisiones que se acuerden;

e) adoptar decisiones, competencia del Consejo Electoral Nacional, que por su urgencia sean necesarias para el adecuado desarrollo de la actividad electoral y dar cuenta a la brevedad posible al mismo; y

f) cualquier otra que le asigne la Asamblea Nacional del Poder Popular o el Consejo de Estado.

Artículo 38. El vicepresidente del Consejo Electoral Nacional cumple las atribuciones que le asigne el presidente de ese órgano y lo sustituye en caso de ausencia, enfermedad o muerte. Artículo 39. Son atribuciones del secretario del Consejo Electoral Nacional las siguientes:

a) Elaborar, tramitar y custodiar la documentación electoral de su competencia;

b) certificar las actas y documentos oficiales del Consejo Electoral Nacional;

c) organizar, dirigir y controlar el trabajo de la Secretaría del Consejo Electoral Nacional; y

d) cualquier otra que le asigne el presidente del Consejo Electoral Nacional. Artículo 40. Son atribuciones de los vocales del Consejo Electoral Nacional:

a) Asistir con voz y voto a las reuniones de trabajo del Consejo Electoral Nacional;

b) ejecutar las tareas que se le encomienden por el Consejo Electoral Nacional o su presidente; y

c) controlar y validar la elección de los diputados a la Asamblea Nacional del Poder Popular en la provincia que se le asigne.

Artículo 41. El Consejo Electoral Nacional aprueba excepcionalmente representantes para los órganos electorales, los que cumplen las funciones que les son asignadas por este.

SECCIÓN SEGUNDA      

Del Consejo Electoral Provincial

Artículo 42.1. El Consejo Electoral Provincial es la máxima autoridad electoral en su demarcación, estructurado con independencia funcional de cualquier otro órgano local; solo rinde cuenta al Consejo Electoral Nacional.

  1. Su sede se encuentra en el municipio cabecera de cada provincia, con la excepción del Consejo Electoral Provincial de La Habana.

Artículo 43. El Consejo Electoral Provincial, además de las funciones comunes establecidas en esta Ley, tiene las siguientes:

a) Realizar la propuesta para la elección del presidente de los consejos electorales municipales, por las correspondientes asambleas del Poder Popular;

b) designar o sustituir al resto de los miembros de los consejos electorales municipales;

c) presentar al Consejo Electoral Nacional, para su aprobación, las propuestas de creación, extinción o unificación de circunscripciones electorales, a partir del estudio realizado en cada municipio;

d) proponer al Consejo Electoral Nacional la creación de los distritos electorales en los municipios que así proceda, conforme a lo dispuesto en esta ley;

e) cumplir, controlar y exigir el cumplimiento del programa de capacitación aprobado por el Consejo Electoral Nacional;

f) rendir informe al Consejo Electoral Nacional de los resultados de las elecciones, consultas populares, referendos y plebiscitos realizados en su provincia, dentro de los quince (15) días siguientes a su culminación;

g) organizar, dirigir y realizar el cómputo de la elección de los gobernadores y vicegobernadores provinciales; y

h) aprobar las comisiones electorales especiales propuestas por los consejos electorales municipales.

Artículo 44.1. El Consejo Electoral Provincial se compone de hasta diecisiete (17) miembros; de estos son profesionales hasta tres (3), previa aprobación del Consejo Electoral Nacional, de acuerdo con las características del territorio.

  1. El Consejo de Estado, a propuesta del presidente del Consejo Electoral Nacional, elige a los presidentes de los consejos electorales provinciales mediante el voto libre, igual, directo y secreto; el resto de los miembros se designa por acuerdo del Consejo Electoral Nacional.
  2. El Consejo Electoral Provincial se constituye y sus miembros toman posesión ante un representante del Consejo Electoral Nacional.

Artículo 45. Son atribuciones del presidente del Consejo Electoral Provincial las siguientes:

a) Representar al Consejo Electoral Provincial y dirigir sus actividades;

b) presentar a las asambleas municipales del Poder Popular la propuesta para presidente del Consejo Electoral Municipal correspondiente;

c) convocar y presidir las reuniones del consejo;

d) velar por el cumplimiento de esta Ley y demás decisiones que se acuerden; y

e) cualquier otra que le asigne el Consejo Electoral Nacional o su presidente. Artículo 46. El vicepresidente del Consejo Electoral Provincial cumple las atribuciones que le asigna el presidente y lo sustituye en caso de su ausencia temporal o definitiva, hasta tanto no se elija al titular del cargo.

Artículo 47. Son atribuciones del secretario del Consejo Electoral Provincial las siguientes:

a) Elaborar, tramitar y custodiar la documentación electoral de su competencia;

b) certificar las actas y documentos oficiales del Consejo Electoral Provincial; y

c) cualquier otra que le asigne el Consejo Electoral Provincial o su presidente. Artículo 48. Son atribuciones de los vocales de los consejos electorales provinciales:

a) Asistir por derecho propio a las sesiones del Consejo Electoral Provincial; y

b) ejecutar las tareas que se les encomienden por el Consejo Electoral Provincial o su presidente.

SECCIÓN TERCERA

Del Consejo Electoral municipal

Artículo 49. El Consejo Electoral Municipal es la máxima autoridad electoral del municipio, estructurado con independencia funcional de cualquier otro órgano; rinde cuenta a su Consejo Electoral Provincial.

Artículo 50.1. El Consejo Electoral Municipal se compone de hasta diecisiete (17) miembros; de estos son profesionales hasta dos (2) en correspondencia con las características del territorio; excepcionalmente se podrán aprobar tres (3). En ambos casos la decisión corresponde al Consejo Electoral Nacional.

  1. El presidente del Consejo Electoral Municipal es electo mediante voto libre, igual, directo y secreto por la Asamblea Municipal del Poder Popular; el resto de sus miembros es designado por el Consejo Electoral Provincial, ante el cual toman posesión.

Artículo 51. El Consejo Electoral Municipal, además de las funciones comunes establecidas en esta ley, tiene las siguientes:

a) Presentar al Consejo Electoral Provincial las propuestas de creación de las circunscripciones electorales, de acuerdo con el estudio realizado y de conformidad con lo establecido por el Consejo Electoral Nacional;

b) designar o decidir sobre el cese en función de los integrantes de las comisiones electorales de distrito, especiales, de circunscripción, miembros de las mesas de los colegios electorales y de los grupos auxiliares de procesamiento de la información correspondientes a su territorio, expedir sus credenciales, controlar su constitución y funcionamiento;

c) garantizar la publicación de las listas de electores de cada circunscripción electoral;

d) supervisar la organización y dirección de las asambleas de nominación de los candidatos a delegados a las asambleas municipales del Poder Popular de su demarcación;

e) verificar que los candidatos a delegados a las asambleas municipales del Poder Popular reúnan los requisitos establecidos;

f) aprobar o modificar las propuestas que hagan las comisiones electorales de circunscripción sobre las áreas de nominación de candidatos a delegados a las asambleas municipales del Poder Popular, las que no pueden exceder de ocho (8) en cada circunscripción, así como determinar la cantidad de colegios electorales y su ubicación;

g) confeccionar, imprimir y publicar las biografías y fotos de los candidatos a delegados a las asambleas municipales del Poder Popular, en el caso de las elecciones de diputados a la Asamblea Nacional del Poder Popular, publicar sus biografías y fotos;

h) garantizar a las comisiones electorales de circunscripción los símbolos nacionales, las urnas, las boletas, listas de electores, modelos y demás documentos necesarios para efectuar los procesos que se convoquen;

i) validar la elección de los delegados a las asambleas municipales del Poder Popular;

j) realizar en los municipios que no se dividen en distritos, el cómputo de los votos obtenidos por cada candidato a diputado a la Asamblea Nacional del Poder Popular;

k) proclamar la elección de los delegados a las asambleas municipales del Poder Popular y expedir el certificado de su elección;

l) proclamar la elección de los diputados a la Asamblea Nacional del Poder Popular, a los que, una vez validados por el Consejo Electoral Nacional, le expiden el certificado de su elección;

m) organizar y dirigir la sesión de constitución de la Asamblea Municipal del Poder Popular y la elección de su presidente y vicepresidente;

n) organizar y realizar el escrutinio de los votos en los procesos de elección de gobernadores y vicegobernadores provinciales e informar al Consejo Electoral Provincial correspondiente para su cómputo;

ñ) realizar el cómputo municipal en caso de referendos y plebiscitos e informar el resultado de la votación a los consejos electorales correspondientes; y

o) rendir informe de los resultados de cada proceso celebrado en su municipio al Consejo Electoral Provincial correspondiente, dentro de los diez (10) días siguientes a su terminación.

Artículo 52. El presidente, vicepresidente y secretario del Consejo Electoral Municipal cumplen en su demarcación funciones similares a las de la dirección del Consejo Electoral Provincial.

CAPÍTULO III

OTRAS ESTRUCTURAS ELECTORALES

Artículo 53.1. Para organizar, dirigir y ejecutar los procesos electorales que define esta Ley, además de los órganos electorales, se constituyen las estructuras siguientes:

a) Las comisiones electorales especiales;

b) las comisiones electorales de circunscripción;

c) las comisiones electorales de distrito para la elección de diputados a la Asamblea Nacional del Poder Popular; y

d) las mesas de los colegios electorales.

Estas estructuras se constituyen una vez convocados los procesos electorales, referendos y plebiscitos; cesan al concluir estos.

SECCIÓN PRIMERA

De las comisiones electorales especiales

Artículo 54.1. Las comisiones electorales especiales son constituidas a propuesta de los consejos electorales municipales; ejercen sus funciones en demarcaciones específicas, tienen su sede en los locales habilitados al efecto y pueden constituirse en cualquier momento del desarrollo del proceso.

  1. Las comisiones electorales especiales están integradas por un presidente, un secretario y hasta ocho (8) vocales.
  2. Una vez aprobadas se constituyen y sus integrantes toman posesión ante un representante del Consejo Electoral Municipal.

Artículo 55. El Consejo Electoral Nacional aprueba las comisiones electorales especiales que a su nivel correspondan, las que se constituyen y sus integrantes toman posesión ante este.

Artículo 56. Las comisiones electorales especiales cumplen las funciones siguientes:

a) Mantener el control de las comisiones electorales de circunscripción de su demarcación, con el objetivo de facilitar la realización de los procesos que se convoquen;

b) controlar lo establecido para el proceso eleccionario y cumplir las tareas que les asigne el Consejo Electoral Municipal en el proceso de selección, capacitación y evaluación del desempeño de las autoridades electorales de circunscripción y de las mesas de los colegios electorales;

c) organizar las vías y medios necesarios que garanticen la recepción, revisión y entrega de la información que reciben de las comisiones electorales de circunscripción de su demarcación, el día de las elecciones; y

d) realizar el cómputo de los resultados de las votaciones en su demarcación en los casos que se decidan por el Consejo Electoral Nacional.

SECCIÓN SEGUNDA

De las comisiones electorales de circunscripción

Artículo 57. Los consejos electorales municipales, dentro del plazo que acuerde el Consejo de Estado, designan a los miembros de las comisiones electorales de circunscripción y determinan la fecha en que estos se reúnen por derecho propio, se constituyen y toman posesión de sus cargos ante el miembro del Consejo Electoral Municipal designado. Artículo 58. Las comisiones electorales de circunscripción ejercen sus funciones en sus respectivos territorios, tienen su sede en los locales habilitados al efecto y están integradas por cinco (5) miembros, de ellos un presidente, un secretario y tres (3) vocales. Artículo 59. Las comisiones electorales de circunscripción tienen las funciones siguientes:

a) Establecer en su territorio las áreas de nominación de candidatos a delegados a la Asamblea Municipal del Poder Popular, conforme a las disposiciones del Consejo Electoral Nacional y someterlas a la aprobación del respectivo Consejo Electoral Municipal;

b) organizar, dirigir y presidir las asambleas de nominación de candidatos a delegados a las asambleas municipales del Poder Popular;

c) informar al Consejo Electoral Municipal los resultados de la nominación en cada una de las áreas de acuerdo con lo regulado;

d) circular y exponer en lugares públicos las biografías y fotos de los candidatos;

e) participar en el proceso de exposición y actualización de la Lista de Electores;

f) hacer pública la Lista de Electores de cada colegio;

g) someter a la aprobación del Consejo Electoral Municipal las cifras de colegios electorales y su ubicación;

h) garantizar que los colegios electorales se acondicionen adecuadamente, divulgar su localización y que todos los electores en esa área estén registrados;

i) designar a los miembros de las mesas de sus colegios electorales de entre los electores de la demarcación y expedir las credenciales correspondientes;

j) garantizar la correcta ejecución de los escrutinios en los colegios electorales;

k) realizar el cómputo final de la votación cuando exista más de un Colegio Electoral en la circunscripción en los procesos de elección de los delegados a la Asamblea Municipal del Poder Popular;

l) realizar el cómputo inicial de los votos en la elección de los diputados a la Asamblea Nacional del Poder Popular, referendos y plebiscitos cuando exista más de un colegio en su demarcación;

m) hacer público el resultado de la votación, según el proceso que se realiza;

n) rendir informe final al Consejo Electoral Municipal dentro de los tres (3) días siguientes a su terminación;

ñ) hacer funciones de Mesa del Colegio Electoral cuando solo exista uno en la circunscripción; y

o) cualquier otra que le sea atribuida por las autoridades electorales.

SECCIÓN TERCERA

De las comisiones electorales de distrito

Artículo 60.1. Las comisiones electorales de distrito se constituyen para la elección de los diputados a la Asamblea Nacional del Poder Popular, ejercen sus funciones en el territorio de sus respectivos distritos y tienen su sede en los locales habilitados al efecto.

  1. Su integración se corresponde con lo establecido para los consejos electorales municipales.

Artículo 61. Las comisiones electorales de distrito tienen las funciones siguientes:

a) Observar que se cumpla durante el proceso electoral lo dispuesto en esta Ley y por las autoridades electorales en sus diferentes instancias;

b) organizar, dirigir y supervisar en su demarcación el proceso de elección de los diputados a la Asamblea Nacional del Poder Popular;

c) participar en el proceso de actualización y verificación de la Lista de Electores;

d) realizar en el Distrito Electoral el cómputo de los votos en las elecciones de diputados a la Asamblea Nacional del Poder Popular, e informar sus resultados al Consejo Electoral Municipal; y

e) cualquier otra que les sean atribuidas por el Consejo Electoral Nacional, Provincial y Municipal correspondiente.

SECCIÓN CUARTA

De los colegios y las mesas electorales

Artículo 62. Los colegios electorales funcionan como centros de votación y están conformados por los electores de su demarcación y los integrantes de la Mesa del Colegio Electoral que lo dirige.

Artículo 63.1. El Consejo Electoral Nacional determina en cada elección el número máximo de electores por colegio y en atención a ello, en una circunscripción electoral se crean tantos colegios electorales como resulten necesarios.

  1. El Consejo Electoral Municipal determina la cantidad de colegios en su demarcación y su ubicación.

Artículo 64.1. El día de las elecciones en el Colegio Electoral se constituye la mesa integrada por un presidente, un secretario, un vocal y dos suplentes, designados por la Comisión Electoral de Circunscripción correspondiente.

  1. Los designados deben estar en pleno disfrute de sus derechos civiles y políticos, residir en la circunscripción y cumplir los demás requisitos dispuestos por esta Ley.

Artículo 65. Los colegios electorales funcionan en locales previamente seleccionados; excepcionalmente se utilizan viviendas particulares, siempre que no constituyan lugar  de residencia de algún candidato, sus familiares o de personas afines a este y reúnan las condiciones de privacidad requeridas.

Artículo 66.1. Para que los integrantes de las mesas de los colegios electorales realicen sus funciones se requiere la presencia de tres (3) de ellos; de no alcanzarse esta cifra, el miembro o los miembros que hayan concurrido designan, de entre los electores presentes, los sustitutos.

  1. De no asistir ninguno de los miembros de la Mesa del Colegio Electoral, la presidencia la asume uno de los integrantes de la Comisión Electoral de la Circunscripción, quien designa entre los electores que acudan a votar al secretario y al vocal.

Artículo 67. Los integrantes de las mesas de los colegios electorales realizan el escrutinio público una vez concluida la votación.

Artículo 68. El presidente de la Mesa del Colegio Electoral es la máxima autoridad y tiene las atribuciones siguientes:

a) Dirigir el desarrollo de la elección en su colegio, de acuerdo con lo establecido en esta Ley y en las disposiciones del Consejo Electoral Nacional;

b) distribuir las tareas entre sus miembros;

c) tramitar las reclamaciones que se formulen y dar cuenta a los miembros de la Mesa del Colegio Electoral para su decisión;

d) realizar, conjuntamente con los demás miembros de la Mesa del Colegio Electoral, el escrutinio de los votos emitidos;

e) entregar a la Comisión Electoral de Circunscripción, en unión de los miembros de la Mesa del Colegio Electoral que se designen, el resultado del escrutinio, la documentación, los símbolos nacionales, la urna y el resto de los materiales no utilizados; y

f) cualquier otra que le sea atribuida por esta Ley y las autoridades electorales competentes. Artículo 69. El secretario de la Mesa del Colegio Electoral tiene las atribuciones siguientes:

a) Confeccionar el acta de la elección conforme a lo establecido en esta Ley y lo dispuesto al efecto por el Consejo Electoral Nacional;

b) sustituir al presidente de la Mesa del Colegio Electoral en caso de ausencia temporal o definitiva de este; y

c) las demás que le asigne el presidente de la Mesa del Colegio Electoral.

Artículo 70. El vocal y los suplentes de la Mesa del Colegio Electoral tienen las atribuciones que les asigne su presidente.

Artículo 71. Los integrantes de la Mesa del Colegio Electoral cesan su actuación una vez que hayan entregado a la Comisión Electoral de Circunscripción los resultados de la votación y demás documentos utilizados en el proceso de que se trate, con excepción de lo previsto en el artículo 128 de esta Ley.

CAPÍTULO IV

DEL GRUPO AUXILIAR DE PROCESAMIENTO DE LA INFORMACIÓN

Artículo 72. El Consejo Electoral Municipal y la Comisión Electoral de Distrito en  su caso, se auxilian del Grupo Auxiliar de Procesamiento de la Información, encargado de revisar, organizar y computar la información recibida por las comisiones electorales especiales o de circunscripción según corresponda, de acuerdo con las regulaciones establecidas para cada proceso por el Consejo Electoral Nacional.

Artículo 73. Para integrar el Grupo Auxiliar de Procesamiento de la Información se seleccionan personas con la debida preparación, condiciones personales y laborales, que garanticen la precisión y confiabilidad del trabajo que les corresponde realizar, así como el cumplimiento de los principios éticos establecidos.

Artículo 74. Los integrantes de los grupos auxiliares de procesamiento de la información municipal y de distrito son capacitados por los correspondientes consejos electorales municipales y se les entrega la credencial que los identifica para el trabajo que realizan.

Artículo 75. La integración de estos grupos y las precisiones sobre su trabajo se indican por el Consejo Electoral Nacional.

TÍTULO IV

DEL REGISTRO ELECTORAL

CAPÍTULO I

DISPOSICIÓN GENERAL

Artículo 76.1. El Registro Electoral constituye un registro central de personas naturales, a los fines del ejercicio de sus derechos electorales. Forma parte del Sistema de Registros Públicos y cuenta con unidades de gestión en el territorio nacional.

  1. El Registro Electoral está integrado por registradores y funcionarios que actúan de acuerdo con la legislación vigente para el funcionamiento de los Registros Públicos.
  2. El Registro Electoral expide la Lista de Electores, documento público que contiene los datos de identidad y residencia electoral de los ciudadanos cubanos con derecho al sufragio activo para utilizar en los procesos electorales, referendos y plebiscitos.

SECCIÓN PRIMERA

De los principios que sustentan el Registro Electoral, su actualización y funcionamiento

Artículo 77.1. El Registro Electoral se sustenta en los principios de carácter público, permanente y su conformación de oficio por todos los ciudadanos con capacidad legal para ejercer su derecho al voto.

  1. Los ciudadanos cubanos con derecho al sufragio no pueden ser excluidos del Registro Electoral ni ser incluidos en más de una Lista de Electores.

Artículo 78.1. Su conformación de oficio se expresa en la inscripción inmediata por el Registro de todos los ciudadanos que cumplan los requisitos establecidos para ejercer su derecho al voto.

  1. El carácter permanente del Registro Electoral está determinado por la actualización sistemática de los datos que inscribe sobre los ciudadanos cubanos con derecho electoral, la atención que da a las solicitudes y reclamaciones que se presentan y las certificaciones que expide.
  2. El carácter público del Registro Electoral está dado por el derecho de todos los ciudadanos a conocer la información que respecto a ellos obra en este, solicitar subsanarla, modificarla o actualizarla y por la publicidad de las listas de electores a los mismos efectos, durante los procesos electorales, referendos y plebiscitos que se convoquen.

Artículo 79.1. El Registro Electoral se actualiza permanentemente con la información que tributan:

a) El Registro del Estado Civil;

b) las direcciones de Identificación, Inmigración y Extranjería y de establecimientos penitenciarios del Ministerio del Interior;

c) los tribunales de justicia;

d) las organizaciones de masas; y

e) los organismos y otras instituciones que, por su naturaleza o por mandato legal, deben hacerlo.

Todas las entidades que refiere el apartado anterior están en la obligación de aportar, en el plazo que se establezca, la información que a cada cual corresponde.

El Consejo Electoral Nacional le informa sobre las circunscripciones electorales que se determinen previo estudio realizado, incluyendo las circunscripciones especiales.

El Registro Electoral, en coordinación con los Comités de Defensa de la Revolución, una vez al año y, además, previo a los procesos electorales, comprueban la información requerida para el desarrollo de estos.

Artículo 80.1. El Registro Electoral, una vez convocados los procesos de elecciones, referendos y plebiscitos que se determinen:

a) Certifica y entrega la documentación procedente a los consejos electorales nacional, provinciales y municipales, según corresponda;

b) expide las listas de electores y las entrega a los presidentes de los consejos electorales municipales y estos a las comisiones electorales de circunscripción, a fin de que se publiquen en un término no menor de treinta (30) días para su verificación y actualización por los electores y las autoridades electorales, de conjunto con las organizaciones de masas que participan, según proceda;

c) imprime en el término de hasta quince (15) días y entrega en un plazo de cinco (5) días, previo al día señalado para las votaciones, las listas para su uso por las mesas de los colegios electorales, de lo cual emite la correspondiente certificación de la cantidad de electores con derecho a ejercer el voto que tiene el país.

El Registro Electoral atiende y da respuesta a las solicitudes de inclusión, exclusión o modificación que presenten las autoridades electorales después de cumplido lo previsto en el inciso b) del apartado 1 o directamente por los electores interesados, incluyendo aquellos que residen en circunscripciones especiales y son excluidos de la Lista de Electores del lugar donde tienen fijado su domicilio.

Artículo 81.1. Los electores para ejercer el derecho al sufragio en lugar distinto al de su dirección domiciliaria, lo solicitan a la organización de masas correspondiente, a la autoridad electoral del territorio o al registrador que compete, con el objetivo de actualizar la información que sobre el interesado consta.

  1. La solicitud anterior se debe presentar antes de la fecha de cierre del Registro Electoral, hasta quince (15) días antes del día de la votación.
  2. Cuando el elector resida en dirección distinta a su domicilio y se incluya por los integrantes de la Mesa del Colegio Electoral en una Lista de Electores el día de la votación, tendrá carácter de incluido solo en caso de no encontrarse en otra dirección del propio registro.
  3. Se consideran electores que han votado en otra dirección electoral aquellos que, aun estando en el registro, no se encuentran en la lista correspondiente al lugar donde tienen su residencia.

Artículo 82. El Registro Electoral puede inscribir en el asiento registral de los ciudadanos cubanos una dirección electoral además de la domiciliaria que consta en su documento de identidad, para que obre así en la Lista de Electores que emite, en los supuestos siguientes:

a) En elecciones nacionales, referendos o plebiscitos cuando los electores lo requieran y así lo soliciten por razones debidamente justificadas; y

b) en elecciones municipales, cuando el elector resida en otra dirección.

Artículo 83. El Registro Electoral, una vez concluidas las elecciones, referendos o plebiscitos, en coordinación con el Consejo Electoral Municipal, certifica los electores que fueron autorizados en los colegios electorales correspondientes a ejercer su derecho al voto, en lugar distinto al de su dirección domiciliaria.

Artículo 84.1. El Consejo Electoral Nacional controla la actualización del Registro Electoral mediante:

a) Los resultados de la verificación y actualización de las listas que se expiden y publican en cada proceso electoral, referendos y plebiscitos.

b) las respuestas a las reclamaciones de los electores que se presenten ante la autoridad electoral y se trasladen a las unidades de gestión del Registro Electoral;

c) las informaciones periódicas que le interesa sobre su actualización permanente; y

d) cualquier otro requerimiento que le solicite sobre la información que contiene.

El Registro Electoral evalúa y aprueba de conjunto con el Consejo Electoral Nacional la documentación a emplear en los diferentes procesos que se organicen durante la verificación y votación.

TÍTULO V

DE LA ÉTICA ELECTORAL

CAPÍTULO I

FUNDAMENTOS ÉTICOS

SECCIÓN PRIMERA

Disposiciones generales

Artículo 85. El Sistema Electoral, por su naturaleza y esencia:

a) Es exponente de la democracia socialista cubana;

b) permite a todos los ciudadanos con capacidad legal que cumplan los requisitos establecidos, intervenir en la dirección del Estado, directamente o por intermedio de sus representantes elegidos para integrar los órganos del Poder Popular y participar con ese propósito en la forma prevista en la ley, en elecciones, referendos o plebiscitos populares a través del voto libre, igual, directo y secreto;

c) permite nominar y ser nominado candidato, así como elegir y ser elegido para ocupar cargos en los órganos del Poder Popular;

d) asegura la igualdad de oportunidades para todos los candidatos, los que reciben el mismo tratamiento y consideración en sus relaciones con las autoridades electorales, los electores, organismos e instituciones estatales, medios de comunicación masiva y con la población en general;

e) destaca la capacidad, los valores, los méritos y el prestigio de los candidatos como únicos elementos a tomar en cuenta por los electores para emitir su voto, a cuyo fin se divulgan sus biografías en lugares públicos con suficiente antelación al día de las elecciones;

f) excluye todo tipo de propaganda electoral individual y cualquier otra acción encaminada a inclinar la decisión de los electores a favor o en contra de algún candidato;

g) garantiza la transparencia en todos los actos del proceso y la veracidad en las informaciones; proscribe toda acción que viole la legalidad, el carácter secreto del voto y cualquier otro acto que atente contra la libre y democrática participación de los ciudadanos en el proceso electoral;

h) se fundamenta en la más estricta honradez en la actuación de las autoridades electorales, para cuya elección o designación se tiene en cuenta su irreprochable conducta ciudadana, su prestigio y capacidad; y

i) define como incompatible la condición de candidato con la de autoridad electoral o miembro de comisión de candidaturas.

SECCIÓN SEGUNDA

Fundamentos éticos que rigen la actuación de las autoridades electorales

Artículo 86. Las autoridades electorales, además de cumplir y hacer cumplir los fundamentos éticos que rigen el sistema electoral, en su actuación deben:

a) Hacer patente, en todo momento, su lealtad a la Patria, a la Revolución y al sistema político, económico y social que defendemos;

b) guardar obediencia a la Constitución, a la Ley Electoral y demás disposiciones que regulan el sistema electoral dentro de la más estricta legalidad;

c) cumplir con el Reglamento y demás disposiciones que aprueba el Consejo Electoral Nacional;

d) desempeñar con honestidad y disciplina el cumplimiento de los deberes, funciones y atribuciones del cargo que ostentan, dar muestra de su cabal proceder en las tareas y actividades que les competen o se les asignen por las autoridades facultadas;

e) manifestar exigencia consigo mismo y con aquellos que participan en la actividad electoral, para que esta se realice en los plazos y con las reglas y formalidades establecidas;

f) proceder con profesionalidad en todos los actos de la actividad electoral, como genuina expresión de la democracia socialista;

g) garantizar la veracidad y transparencia en todas las informaciones que se emitan;

h) proceder con imparcialidad, especialmente respecto a los candidatos, y dar a todos ellos igualdad de trato y de oportunidades sin que medie favoritismo, enemistad o cualquier interés personal;

i) observar discreción respecto a la información que conozcan en el desempeño de su cargo, mientras no sea pública;

j) demostrar sencillez en su comportamiento; mantenerse accesible y facilitar la comunicación con todos los ciudadanos; brindarles las informaciones solicitadas para permitir una amplia participación en la actividad electoral;

k) ser austeros en el manejo de los recursos que se les asignan para el desarrollo de las elecciones;

l) brindar debido respeto a las demás autoridades electorales, los candidatos, los electores y la población en general;

m) mantener la integridad en el ejercicio del cargo que desempeñan y en su conducta ciudadana; y

n) velar porque no se utilicen en función de la actividad electoral bienes y medios pertenecientes a los candidatos, sus familiares allegados u otros que comprometan su imparcialidad o que den lugar a inconformidades entre los electores.

SECCIÓN TERCERA

Fundamentos éticos que rigen para los candidatos

Artículo 87. Los candidatos, además de observar los fundamentos éticos que rigen el sistema electoral, mantienen una conducta ciudadana que los hacen merecer el buen concepto público, respetan los intereses ciudadanos, observan las debidas consideraciones a las autoridades electorales, a los demás candidatos y en particular a los electores.

TÍTULO VI

DE LAS ELECCIONES MUNICIPALES

CAPÍTULO I

DISPOSICIÓN GENERAL

Artículo 88. Los delegados a las asambleas municipales del Poder Popular se eligen a razón de uno por cada circunscripción electoral, mediante el voto libre, igual, directo y secreto de los electores que tienen su residencia en esa demarcación territorial.

CAPÍTULO II

DE LA NOMINACIÓN DE CANDIDATOS A DELEGADOS A LAS ASAMBLEAS MUNICIPALES DEL PODER POPULAR

Artículo 89.1. Los candidatos a delegados a las asambleas municipales del Poder Popular son nominados libremente en asambleas de los electores de la circunscripción de la que son residentes, convocados al efecto por la Comisión Electoral de Circunscripción.

  1. En las circunscripciones divididas en áreas de nominación, los electores participan en la asamblea de nominación del área a que corresponde su residencia.
  2. Las áreas de nominación de candidatos se determinan por la Comisión Electoral de Circunscripción y se aprueban por el Consejo Electoral Municipal; estas no pueden exceder de ocho (8) en cada circunscripción.

Artículo 90.1. Las asambleas de nominación de candidatos las organizan, dirigen y presiden las comisiones electorales de circunscripción.

  1. Para iniciar la asamblea de nominación de candidatos se comprueba previamente la presencia masiva de los electores del área.

Artículo 91.1. Los electores participantes en la asamblea de nominación tienen derecho a proponer candidatos a delegados a la Asamblea Municipal del Poder Popular.

  1. Los candidatos se nominan por áreas y cada área puede nominar un solo candidato. Artículo 92.1. En todas las áreas de una circunscripción electoral se puede nominar a un mismo candidato; no obstante, de repetirse la propuesta, en la asamblea de la última área tendrá que nominarse, además, un nuevo candidato.
  2. Cuando se celebra una sola asamblea, por no haberse dividido la circunscripción en áreas, esta debe nominar dos (2) candidatos como mínimo y hasta ocho (8) como máximo.

Artículo 93.1. Para ser nominado candidato, el propuesto debe reunir los requisitos que establece esta Ley; la nominación de candidatos se desarrolla en la forma siguiente:

a) Los electores que deseen proponer candidatos deben solicitar la palabra y hacen uso de ella en el mismo orden en que fueron solicitadas;

b) para que cada proposición pueda ser sometida a votación debe contar con la aprobación de la persona propuesta; si no acepta o no se encuentra presente sin haber manifestado su conformidad con anterioridad, no se somete a votación;

c) cada elector, al hacer uso de la palabra, expresa brevemente la razón en que fundamenta su propuesta;

d) los electores que participan en la asamblea pueden expresar su criterio a favor o en contra del candidato propuesto;

e) las proposiciones de candidatos son sometidas a votación directa y pública por separado, en el orden en que fueron formuladas; y

f) cada elector tiene derecho a votar solamente por uno de los candidatos propuestos.

Entre los propuestos resulta nominado aquel que obtenga mayor número de votos, en caso de empate, se efectúa una nueva votación y, de continuar este, se inicia una nueva nominación de candidatos.

Artículo 94. Los miembros de la Comisión Electoral de Circunscripción actuante en la asamblea de nominación de candidatos, dentro de las veinticuatro (24) horas de efectuada esta, confeccionan el acta contentiva de los particulares siguientes:

a) Lugar, fecha y hora en que se celebró;

b) nombres y apellidos de los miembros de la Comisión Electoral de Circunscripción que actuaron en la asamblea;

c) número de electores del área y número de los asistentes;

d) candidatos que fueron propuestos, con expresión de sus nombres y apellidos, así como de cada uno de ellos, su edad, sexo, estado civil, último grado de escolaridad vencido, estudios que realiza, calificación profesional, ocupación actual, organizaciones a las que pertenece, lugar de su residencia y número de votos obtenidos;

e) nombres y apellidos del candidato nominado y constancia de que aceptó la nominación; y

f) firmas de los miembros de la Comisión Electoral de Circunscripción y del candidato nominado.

Artículo 95. Una vez nominados los candidatos a delegados a la Asamblea Municipal del Poder Popular, se exponen sus fotos y biografías en lugares públicos por un período no menor de quince (15) días, previo al día de las elecciones.

CAPÍTULO III

DE LA ELECCIÓN DE LOS DELEGADOS A LAS ASAMBLEAS MUNICIPALES

SECCIÓN PRIMERA      

Disposiciones generales

Artículo 96.1. La elección de los delegados a las asambleas municipales del Poder Popular se celebra cada cinco (5) años el mismo día en todo el territorio nacional, en la fecha que convoque el Consejo de Estado.

  1. El Consejo Electoral Nacional puede autorizar la elección en día distinto en una o varias circunscripciones o colegios electorales, cuando existan circunstancias excepcionales que lo justifiquen.

Artículo 97.1. Las horas hábiles para la votación están comprendidas entre las siete de la mañana (7:00 a.m.) y la seis de la tarde (6:00 p.m.), en que se da por terminada, aunque no hayan concurrido todos los electores.

  1. El Consejo Electoral Nacional puede señalar otro horario para la votación o extenderlo en una o varias circunscripciones o colegios electorales, cuando causas de fuerza mayor lo aconsejen.
  2. Corresponde a las comisiones electorales de circunscripción decidir sobre el cierre de un colegio antes de las seis de la tarde (6:00 p.m.) en el caso en que hayan votado todos sus electores, previa consulta con el Consejo Electoral Municipal.

Artículo 98. Los miembros de las mesas de los colegios electorales pueden votar en los colegios en que ejercen sus funciones dentro de su propia circunscripción, aunque no figuren inscriptos en la Lista de Electores, lo que se hace constar en acta. En estos casos deben informarlo al Colegio Electoral al que pertenezcan o a la Comisión Electoral de su circunscripción.

Artículo 99. Las comisiones electorales de circunscripción entregan a los presidentes  de las mesas de los colegios electorales de su demarcación para el día de la votación, los símbolos nacionales, la urna y otros materiales, con suficiente antelación a la fecha señalada para la elección; dentro de las veinticuatro (24) horas anteriores a la votación entregan las boletas, las listas de electores, modelos y demás documentos necesarios para ese día.

Artículo 100. El día señalado para celebrar las elecciones, a las seis de la mañana (6:00 a.m.), una hora antes de la fijada para el inicio de la votación, se constituye la mesa en el local del Colegio Electoral, la que integran el presidente y los demás miembros designados, quienes proceden a comprobar que existen las condiciones requeridas para asegurar la votación, una vez definidas por el presidente las funciones a realizar por cada miembro.

Artículo 101. En correspondencia con el tipo de proceso que se desarrolle se ubica en el exterior del colegio una boleta de muestra, copia de las listas de electores y las biografías con las fotos de los candidatos.

Artículo 102. La preparación de las condiciones para la votación, incluido el juramento de los integrantes de la Mesa del Colegio Electoral y la firma del acta de toma   de posesión, se realiza antes de las siete (7:00 a.m.), momento en el que sus miembros, conjuntamente con los electores presentes, entonan las notas del Himno Nacional; a continuación, muestran el interior de la urna vacía, la sellan, dan inicio a la votación y se atiende a un elector a la vez.

Artículo 103.1. Para ejercer el derecho al voto, el elector presenta su documento de identidad y los miembros de la Mesa del Colegio realizan la comprobación de que se encuentra inscripto en la Lista de Electores.

  1. En aquellos casos en que una persona menor de edad haya arribado a los dieciséis (16) años y tenga la aptitud para ejercer el derecho al voto sin haber obtenido el carné de identidad, puede hacerlo con la presentación de la tarjeta del menor, en la que se verifica la capacidad legal para ello.
  2. Si el elector no posee su documento de identidad, por cualquier razón que no constituya una causa de incapacidad legal para el ejercicio del derecho al sufragio activo, se le exige la presentación de un documento provisional expedido por el Registro Electoral, a los fines de la votación.

Artículo 104.1. Si el elector no está inscripto en la lista y por su lugar de residencia le corresponde votar en ese colegio, se realizan las verificaciones que se consideren oportunas por los miembros de la Mesa del Colegio Electoral, a fin de comprobar que el interesado tiene su residencia en la demarcación y que no existe impedimento legal que le imposibilite votar.

  1. Realizadas esas comprobaciones y conforme a sus resultados, se procede a su inscripción o no en la Lista de Electores.
  2. La inclusión prevista en el apartado anterior procede si de la verificación resulta que el elector reside en la demarcación del colegio, aun cuando no haya oficializado el cambio de dirección.

Artículo 105. En todos los casos, al realizar la inclusión del elector en la Lista de Electores, se aclara el concepto de la misma en el acta correspondiente.

Artículo 106. Concluidos los trámites a que se refieren los artículos anteriores, se le hace entrega de la boleta doblada al elector y se le instruye sobre el modo de votar.

Artículo 107. En ningún caso los miembros de la Mesa del Colegio Electoral inciden en la voluntad del elector.

Artículo 108. En caso de que el elector, por algún impedimento físico, necesite auxiliarse de otra persona en el colegio para ejercer el derecho al voto, la selecciona siempre que no sea uno de los candidatos nominados en esa circunscripción, ni miembro de la Mesa del Colegio Electoral u otra autoridad electoral.

Artículo 109.1. En aquellos casos en que el elector, por algún impedimento físico, no pueda asistir al local donde tiene lugar la votación y solicita a los integrantes de la Mesa del Colegio Electoral que se le facilite el ejercicio de su derecho al voto en su residencia u otro lugar donde se encuentre, el presidente dispone lo pertinente y garantiza el cumplimiento de lo establecido respecto al secreto en la emisión del voto.

  1. El traslado de la boleta al lugar donde se encuentra el elector lo realiza un miembro de la Mesa del Colegio Electoral. En los días previos a la votación, se hace saber a los electores esta facilidad.
  2. En estos casos se consigna en la Lista de Electores, en el ordinal correspondiente a ese elector, la palabra “VOTÓ” y se firma al lado por el presidente de la mesa, además de dejar constancia en el acta.

Artículo 110.1. En la elección de delegados a las asambleas municipales del Poder Popular, el elector debe votar por un solo candidato de los que figuran en la boleta. Escribe una equis (X) junto al nombre del candidato al que confiere su voto; seguidamente dobla la boleta y la deposita en la urna.

  1. En caso que el elector advierta que ha marcado erróneamente la boleta, recibe otra, previa devolución de la anterior, la que se invalida. En la boleta devuelta un miembro de la Mesa del Colegio Electoral traza una raya transversal y escribe con tinta, letra grande, legible y clara, la palabra “INVALIDADA”. El presidente y el secretario de la Mesa del Colegio Electoral firman esa boleta.
  2. En todos los casos se alerta al elector que votar más de una vez en una misma elección constituye una violación electoral.

Artículo 111.1. Se considera que el elector ha emitido el voto cuando ha depositado la boleta en la urna.

  1. Antes de efectuar el voto, el elector firma en la Lista de Electores a la derecha del nombre y en el espacio determinado para ello.
  2. Si por alguna razón se ve impedido o renuncia a firmar, se actúa de la manera que se regula en el artículo 109, apartado 3, y el miembro de la Mesa del Colegio Electoral a cargo de esta tarea firma como constancia.

Artículo 112. Durante el desarrollo de la votación el presidente de la Mesa del Colegio Electoral emite las informaciones requeridas en los horarios dispuestos por el Consejo Electoral Nacional.

Artículo 113.1. El día de la votación el presidente de la Mesa del Colegio Electoral tacha de la Lista de Electores a los fallecidos y lo avala con su firma.

  1. El presidente facilita que los electores o cualquier otra persona pueda presenciar el desarrollo de la votación, siempre que no viole la privacidad en el ejercicio del voto ni interfiera en las funciones de los integrantes de la Mesa del Colegio Electoral.

Artículo 114.1. A las seis de la tarde (6:00 p.m.), el presidente o cualquier miembro de la Mesa del Colegio Electoral que a ese efecto se designe, toma nota de los nombres de los electores que esperan para ejercer el derecho al sufragio, a los que se les permite votar.

  1. Una vez depositada la última boleta, el presidente declara cerrada la votación.
  2. En el caso de excepción del horario a que se refiere el artículo 97, se aplica lo dispuesto, en lo atinente, de acuerdo con la hora que se establezca.

Artículo 115. En los colegios electorales el día de las elecciones se levanta un acta en la que se hace constar:

a) La hora del inicio de la votación y de la revisión de la urna en presencia de los primeros electores y miembros de la Mesa del Colegio Electoral, así como el nombre y apellidos del primer votante;

b) el número de electores que aparece en la Lista de Electores del colegio, al inicio y al final de la votación;

c) el número de electores que emitieron su voto según la Lista de Electores;

d) la cantidad de boletas entregadas al colegio;

e) la cantidad de boletas no utilizadas o invalidadas por los electores;

f) la cantidad de boletas depositadas en la urna, de ellas las boletas válidas, en blanco y las anuladas;

g) la relación de los candidatos y los votos obtenidos por cada uno de ellos;

h) la sustitución de miembros de la Mesa del Colegio Electoral y sus causas;

i) el nombre y los apellidos del último votante;

j) la hora de la terminación de la votación;

k) la hora del inicio y de la terminación del escrutinio;

l) una breve exposición del proceso electoral en la que consigna particularmente las reclamaciones presentadas y las decisiones adoptadas en cada caso, así como cualquier otra incidencia de importancia surgida durante el mismo; y

m) firma del presidente, secretario y demás miembros de la Mesa del Colegio Electoral.

SECCIÓN SEGUNDA

Del escrutinio en los colegios electorales

Artículo 116. Terminada la votación, el presidente de la Mesa del Colegio Electoral abre la urna y auxiliado del resto de sus integrantes, cuenta las boletas depositadas y comprueba su correspondencia con los electores que ejercieron el voto, prevaleciendo como resultado el total de boletas depositadas.

Artículo 117. El escrutinio es público y puede ser presenciado por los miembros de los órganos electorales del territorio, los representantes de las organizaciones políticas y de masas, los candidatos y demás ciudadanos que lo deseen, sean electores o no; una vez comenzado el escrutinio, se realiza sin interrupciones hasta su conclusión.

Artículo 118. Los que observen el escrutinio se ubican en el lugar que expresamente les indique el presidente de la Mesa del Colegio Electoral y deben mantener una conducta acorde con la solemnidad del acto, sin interferir en sus funciones.

Artículo 119. El presidente de la Mesa del Colegio Electoral, una vez separadas las boletas en blanco de las que aparecen votadas, da lectura al nombre o número de orden del candidato por el que se ha votado en cada una de las boletas válidas.

Artículo 120.1. Al dar lectura al nombre o número de orden de los candidatos se declaran nulas las boletas en las que no pueda determinarse la voluntad del elector; al dorso de estas se hace constar, en nota firmada por el presidente, el fundamento de la nulidad.

  1. La nulidad de una boleta se determina por mayoría de votos de los miembros de la Mesa del Colegio Electoral.

Artículo 121.1. Leídas todas las boletas, se suma la cantidad de votos válidos obtenidos por cada candidato, lo que se hace constar en el acta, concluido lo cual y previo acuerdo de todos los miembros de la Mesa del Colegio Electoral, el presidente le da lectura para conocimiento de los presentes, y de no haber objeciones procede a su firma junto con los demás miembros y los electores presentes que lo deseen.

  1. Cumplido lo anterior entregan a la Comisión Electoral de Circunscripción la urna, el original y las copias del acta, así como, en paquetes separados y debidamente sellados y rotulados, las boletas votadas válidas, en blanco, anuladas, no utilizadas, invalidadas, demás documentos y materiales sobrantes.
  2. El presidente de la Mesa del Colegio Electoral o uno de sus miembros utiliza una de las boletas de muestra y fija en el exterior del colegio el resultado del escrutinio.

Artículo 122. En el caso que haya actuado más de un colegio en la circunscripción, la Comisión Electoral de Circunscripción efectúa el cómputo final.

SECCIÓN TERCERA

De la comprobación del escrutinio y validez de la elección

Artículo 123. En todos los procesos, una vez recibidas las boletas, actas y demás documentos de los colegios electorales constituidos en la demarcación, la Comisión Electoral de Circunscripción procede a:

a) Organizar consecutivamente por el número correspondiente a cada colegio;

b) revisar las actas de la elección de todos los colegios y confrontar las cifras consignadas en cada una de ellas con los datos que obran en las listas de electores, adicionadas las inclusiones y el total de las boletas devueltas; de existir diferencias entre esos datos, se repite la operación y de mantenerse la diferencia, se devuelve al colegio correspondiente para que se realice un nuevo escrutinio, como única autoridad electoral facultada para ello;

c) determinar la cantidad total de electores registrados que aparecen en las actas de cada colegio y los que votaron según lista actualizada;

d) determinar la cantidad de boletas válidas, en blanco y anuladas y sumar las cifras correspondientes a cada colegio para determinar el total de la circunscripción; y

e) escribir los nombres y apellidos de los candidatos en el mismo orden en que aparecen en la boleta electoral y, en la medida que el presidente de la Comisión Electoral de Circunscripción les da lectura, señala la cantidad de votos obtenidos por cada uno de ellos, por colegio.

Artículo 124.1. La Comisión Electoral de Circunscripción realiza el cómputo final de la votación, para lo que procede a:

a) Sumar los votos obtenidos por cada candidato y determinar si alguno de ellos obtuvo más de la mitad de los votos válidos emitidos, a los efectos de considerarlo elegido;

b) informar el resultado por el presidente para conocimiento de los presentes; indica que se utilice una boleta de muestra y se fije en el exterior de los colegios de la demarcación, en los murales de las organizaciones de masas y establecimientos públicos del lugar, el resultado de la elección. También dispone que se mantenga por quince (15) días la biografía y foto del que ha sido electo y se retiren las de los restantes candidatos;

c) si ninguno de los candidatos obtiene más de la mitad de los votos válidos emitidos, dispone quienes de ellos deben ir a elección de segunda vuelta; mantiene publicadas las biografías y fotos de esos candidatos, retira las restantes y convoca a los electores para su celebración; y

d) el presidente de la Comisión Electoral de Circunscripción entrega toda la información del cómputo efectuado al Consejo Electoral Municipal, para la comprobación del escrutinio y cómputo de los votos.

De los actos que se realicen durante el cómputo de la votación en la Comisión Electoral de Circunscripción se deja constancia por el secretario en el acta establecida al efecto. Artículo 125. Se considera elegido como delegado a la Asamblea Municipal del Poder Popular, el candidato nominado que haya obtenido más de la mitad del número de votos válidos emitidos en la Circunscripción Electoral de que se trate.

Artículo 126. Recibidos de las comisiones electorales especiales o de circunscripción, según corresponda, los resultados de la elección de delegados a la Asamblea Municipal del Poder Popular, el Consejo Electoral Municipal comprueba su validez, para lo que se auxilia del Grupo Auxiliar de Procesamiento de la Información.

Artículo 127. Recibidos por los consejos electorales municipales los resultados de las elecciones de delegados a las asambleas municipales del Poder Popular de las circunscripciones correspondientes a su demarcación, estos proceden a verificar su validez, proclamar los delegados electos y entregarles dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes a la fecha de su elección sus correspondientes certificados de elección, así como consolidar los resultados con fines estadísticos y de información al Consejo Electoral Provincial. Artículo 128.1. Si al revisar los resultados de la votación se detecta que existen diferencias en la información recibida que trasciendan al resultado de la elección, se devuelve la documentación a la Comisión Electoral de Circunscripción en la que se detectó el error, a fin de que realice su revisión y, de ser procedente, se realice un nuevo escrutinio por la Mesa del Colegio Electoral.

  1. Hasta tanto el Consejo Electoral Municipal compruebe los resultados de la votación, valide la elección y lo comunique oficialmente, los integrantes de las comisiones electorales de circunscripción se mantienen en funciones y dispuestos para realizar cualquier acto que fuere necesario.

SECCIÓN CUARTA

De las elecciones de segunda vuelta

Artículo 129.1. En el caso de que ninguno de los candidatos haya obtenido más de la mitad del número de votos válidos emitidos en la circunscripción, o queden empatados dos (2) candidatos o más, la Comisión Electoral de Circunscripción dispone una nueva elección dentro de los diez (10) días siguientes a aquel en que se efectuó la primera.

  1. En la elección de segunda vuelta, si ninguno de los candidatos obtuviera más de la mitad de los votos válidos emitidos en la primera elección, participan los dos (2) que alcanzaron más votos. Si se trata de un empate, solo participan como candidatos los que quedaron empatados.
  2. Si el empate se produce entre los candidatos que, al sumar los votos obtenidos, se ubican en el segundo lugar, estos, conjuntamente con el de mayor votación, participan en la nueva elección.

Artículo 130. En aquellos casos en que en elecciones de segunda vuelta exista un nuevo empate, se llevan a efecto sucesivas nuevas elecciones, hasta lograr que uno de los candidatos obtenga la mayor votación.

Artículo 131. En las elecciones de segunda o más vueltas se cumplen los mismos procedimientos regulados en esta Ley para la primera vuelta y se brinda la información establecida al efecto.

CAPÍTULO IV

DE LA CONSTITUCIÓN DE LA ASAMBLEA MUNICIPAL DEL PODER POPULAR

Artículo 132.1. Dentro del plazo de veintiún (21) días siguientes a la elección de todos los delegados, en la fecha señalada por el Consejo Electoral Nacional, en el lugar y hora determinados por la Asamblea Municipal del Poder Popular saliente, los delegados elegidos para integrar este órgano se reúnen por derecho propio, provistos de sus respectivos certificados de elección, para dejar constituida la Asamblea Municipal del Poder Popular para un nuevo mandato; esta sesión se inicia bajo la dirección del presidente del Consejo Electoral Municipal.

  1. Para la celebración de esta sesión se requiere la presencia de las dos terceras partes del total de delegados que integran la Asamblea Municipal del Poder Popular.
  2. Si por cualquier causa no asistiese el número de delegados señalado, el presidente del Consejo Electoral Municipal cita a una nueva sesión para la oportunidad más próxima dentro de los siete (7) días siguientes a la fecha de la suspensión.

Artículo 133.1. Previo a la sesión de constitución, el Consejo Electoral Municipal examina los certificados de elección y confirma la validez de la elección de los delegados.

  1. Si el Consejo Electoral Municipal considera que la elección de un delegado carece de algún requisito esencial para su validez, se comunica al interesado, así como a la Asamblea Municipal del Poder Popular, cuando se constituya, para que acuerde lo procedente.
  2. Iniciada la sesión, el presidente del Consejo Electoral Municipal informa a los delegados el resultado de esa comprobación, así como la composición social de la asamblea y el quórum existente.

Artículo 134.1. Declarada la validez de la elección de los delegados, se entonan las notas del Himno Nacional; a continuación, los delegados permanecen de pie mientras uno de ellos, designado por el presidente del Consejo Electoral Municipal, dice:

[…] Cada uno de nosotros, delegados a la Asamblea municipal del Poder Popular de (nombre del municipio) aquí reunidos, al tomar posesión de nuestros cargos, por nuestra propia y libre convicción,

JURAMOS

–          Guardar lealtad a la Patria;

–          cumplir y hacer cumplir la Constitución, las leyes y demás normas jurídicas;

–          comportarme como fiel servidor del pueblo y de la comunidad, al control de los

cuales me someto;

–          cumplir de manera cabal las obligaciones que me vienen impuestas por el cargo para el que he sido elegido; y

–          si de algún modo faltare a este juramento, que los que me eligieron me lo demanden.

  1. A continuación, el presidente del Consejo Electoral Municipal pregunta:

Compañeros delegados, ¿ratifica cada uno de ustedes, pública y   solemnemente, este juramento?

Artículo 135.1. Ratificado el juramento por los delegados, el presidente del Consejo Electoral Municipal los invita a suscribirlo.

  1. Suscrito el juramento por todos los delegados presentes, el presidente del Consejo Electoral Municipal declara constituida la Asamblea Municipal del Poder Popular e invita al presidente de la Comisión de Candidaturas Municipal para que realice los trámites establecidos en esta Ley para la nominación y elección de los respectivos presidente y vicepresidente, según lo dispuesto a continuación.

CAPÍTULO V

DE LA NOMINACIÓN Y ELECCIÓN DEL PRESIDENTE Y VICEPRESIDENTE DE LA ASAMBLEA MUNICIPAL DEL PODER POPULAR

Artículo 136. Las comisiones de candidaturas municipales a que se refiere el artículo 169 de esta Ley, con antelación a la sesión de constitución de las asambleas municipales del Poder Popular, consultan individualmente la opinión de sus delegados sobre la conformación de la candidatura para la elección de su presidente y vicepresidente.

Artículo 137. Las comisiones de candidaturas municipales, teniendo en cuenta la consulta efectuada, realizan la selección de los precandidatos para cubrir los cargos de presidente y vicepresidente de las respectivas asambleas municipales del Poder Popular entre los delegados a estas que dispongan de la capacidad requerida para su desempeño.

Artículo 138. Una vez constituida la Asamblea Municipal del Poder Popular, nomina los candidatos a presidente y vicepresidente, a los que elige mediante voto libre, igual, directo y secreto.

Artículo 139.1. El proyecto de candidatura para ocupar los cargos de presidente y vicepresidente de la Asamblea Municipal del Poder Popular se integra con dos (2) candidatos.

  1. Los candidatos se relacionan en la boleta por orden alfabético a partir del primer apellido.
  2. Para elegir al presidente, los delegados a la Asamblea Municipal del Poder Popular marcan con dos equis (XX) junto al nombre del candidato de su preferencia en la boleta.
  3. Para elegir al vicepresidente, los delegados marcan con una equis (X) junto al nombre del candidato que seleccionen en la boleta.

Artículo 140.1. El proyecto de candidatura para ocupar los cargos de presidente y vicepresidente de la Asamblea Municipal del Poder Popular se presenta por el presidente de la Comisión de Candidaturas Municipal, quien explica los fundamentos que se tuvieron en consideración para elaborarla.

  1. Cumplido lo anterior, el presidente del Consejo Electoral Municipal pregunta a los delegados si desean excluir a uno o ambos de los propuestos.
  2. La exclusión de integrantes de la candidatura solo puede acordarse por el voto favorable de más del cincuenta (50) por ciento de los delegados presentes, en votación a mano alzada.
  3. De no aprobarse alguno de los integrantes de la candidatura presentada, la Comisión de Candidaturas Municipal formula una nueva proposición teniendo en cuenta la reserva preparada.

Artículo 141.1. Concluidos estos trámites, el presidente del Consejo Electoral Municipal somete a aprobación el proyecto de candidatura, el que resulta aprobado si obtiene más del cincuenta (50) por ciento de los votos de los delegados presentes, en votación que se realiza a mano alzada.

  1. Aprobada la candidatura, el presidente del Consejo Electoral Municipal:

a) Explica la forma en que se lleva a cabo la votación;

b) indica distribuir las boletas a los delegados presentes; y

c) solicita a estos que efectúen la votación secreta dentro de la cabina acondicionada al efecto.

El escrutinio se realiza por el Consejo Electoral Municipal, su presidente anuncia el resultado de la votación y declara elegido al presidente y vicepresidente de la Asamblea Municipal del Poder Popular, siempre que hayan obtenido para el cargo más del cincuenta (50) por ciento de los votos válidos emitidos.

Artículo 142.1. El Consejo Electoral Municipal, al realizar el escrutinio de la votación, aplica lo que corresponda de las reglas siguientes:

  1. a) Cuando resulte electo solo el presidente de la Asamblea Municipal, al otro candidato se le suman los votos válidos obtenidos para vicepresidente y presidente; si el total de votos alcanzados por este fuere superior al cincuenta (50) por ciento de las boletas declaradas válidas, resulta electo como vicepresidente de la Asamblea Municipal del Poder Popular.

De no alcanzar la cantidad de votos establecidos, queda eliminado como candidato y la Comisión de Candidaturas Municipal presenta una nueva propuesta para vicepresidente, tomada de la reserva preparada;

b) si es electo solamente el vicepresidente de la Asamblea Municipal del Poder Popular, el otro candidato queda eliminado y la Comisión de Candidaturas Municipal presenta una nueva propuesta, tomada de la reserva preparada;

c) en el supuesto que los candidatos obtengan la misma cantidad de votos en uno, o en ambos cargos por separado, y dicha cifra sea equivalente al cincuenta (50) por ciento de las boletas declaradas válidas, se repite la votación con los mismos candidatos; y

d) en caso de mantenerse el empate, se realizan sucesivamente hasta tres (3) nuevas elecciones con los mismos candidatos.

De continuar esta situación, la Comisión de Candidaturas Municipal presenta nuevas propuestas a la consideración de los delegados, tomándolas de la reserva preparada.

Artículo 143. Después de elegidos el presidente y vicepresidente de la Asamblea Municipal del Poder Popular, el presidente del Consejo Electoral Municipal los invita a tomar posesión de sus cargos.

CAPÍTULO VI

DEL MODO DE PROCEDER PARA CUBRIR EL CARGO VACANTE DE DELEGADO A LA ASAMBLEA MUNICIPAL DEL PODER POPULAR

Artículo 144. El cargo de delegado a la Asamblea Municipal del Poder Popular que resulte vacante, salvo que se produzca en los seis (6) últimos meses del período correspondiente al mandato, es cubierto para el resto de este mediante elección.

Artículo 145.1. La Asamblea Municipal del Poder Popular o su presidente, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que ha quedado vacante un cargo de delegado, convoca a los electores de la correspondiente circunscripción para que elijan al nuevo delegado, en un término no mayor de sesenta (60) días.

  1. El presidente de la Asamblea Municipal del Poder Popular informa al Consejo Electoral Municipal la decisión adoptada.

Artículo 146.1. El Consejo Electoral Municipal designa la Comisión Electoral de Circunscripción para que ejecute, en el plazo señalado, el proceso de elección del nuevo delegado, la que cumple las funciones y aplica el procedimiento que esta Ley establece.

  1. El Consejo Electoral Municipal solicita a los responsables del Registro Electoral que en un término no mayor de diez (10) días entregue una relación de los electores residentes en la demarcación de esa circunscripción, según corresponda.
  2. La Comisión Electoral de Circunscripción publica la relación de electores durante el plazo que se disponga, en el cual se admiten y resuelven las solicitudes de rectificación por errores, inclusiones o exclusiones que presenten los interesados.
  3. Efectuada la actualización de la Lista de Electores, la Comisión Electoral de Circunscripción procede a su publicación.

Artículo 147.1. La exposición de las biografías y fotos de los candidatos, su nominación y elección se realizan, en lo atinente, conforme a lo dispuesto en esta Ley.

  1. El nominado que resulte electo delegado toma posesión de su cargo en la siguiente sesión de la correspondiente Asamblea Municipal del Poder Popular.

Artículo 148. En el caso que la Asamblea Municipal del Poder Popular decida iniciar el proceso de revocación del mandato de uno de sus delegados, el presidente de esta informa al presidente del Consejo Electoral correspondiente para que proceda a organizar y dirigir esta parte del proceso, aplicando el procedimiento establecido en  la ley.

CAPÍTULO VII

DEL MODO DE PROCEDER PARA CUBRIR EL CARGO VACANTE DE PRESIDENTE O VICEPRESIDENTE DE LA ASAMBLEA MUNICIPAL DEL PODER POPULAR

Artículo 149.1. Si durante su mandato el presidente o vicepresidente de la Asamblea Municipal del Poder Popular cesa en sus funciones de manera definitiva, se procede por esta a elegir el sustituto, para lo cual quien presida la sesión de la asamblea, la convoca en un término que no exceda de cuarenta y cinco (45) días contados a partir del momento en que queda vacante el cargo, para efectuar la elección.

  1. Si el que cesa en el cargo es el presidente, corresponde al vicepresidente convocar la asamblea.
  2. Si cesan el presidente y el vicepresidente de la Asamblea Municipal del Poder Popular, esta es convocada por el Consejo de Estado, quien designa a uno de sus miembros para que presida la sesión en que se realiza la nominación y elección para cubrir los mencionados cargos.

Artículo 150.1. Si el cese fuere del presidente o del vicepresidente de la Asamblea Municipal del Poder Popular, la Comisión de Candidaturas propone el precandidato para cubrir el cargo vacante.

  1. Si el cargo vacante fuere el de presidente y la Comisión de Candidaturas propone como precandidato a quien ocupa el cargo de vicepresidente de dicha asamblea, esta presenta el proyecto de candidatura integrado por dos candidatos, al igual que en los casos en que cesan ambos cargos a la vez, para lo que procede conforme establece la presente Ley.
  2. En el supuesto regulado en el apartado anterior se designa a un delegado para que someta a aprobación el proyecto de candidatura, explique la forma en que se lleva a cabo la votación e indique la distribución de las boletas a los delegados presentes, a quienes solicitará que efectúen la votación, procediéndose finalmente a la elección de ambos cargos. Artículo 151.1. El Consejo Electoral Municipal, al finalizar la elección, realiza el escrutinio e informa los nombres de los que resultaron electos con más de la mitad de los

votos válidos emitidos, los que toman posesión de sus cargos.

  1. El procedimiento para la sustitución de candidatos, aprobación de la candidatura y elección de los propuestos se efectúa en lo atinente de acuerdo con lo establecido al respecto en esta Ley.

TÍTULO VII

DE LAS COMISIONES DE CANDIDATURAS

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 152. Para elaborar y presentar los proyectos de candidaturas de diputados a la Asamblea Nacional del Poder Popular, y cubrir los cargos que eligen esta y las asambleas municipales del Poder Popular, se crean las comisiones de candidaturas nacional, provinciales y municipales.

Artículo 153.1. Las comisiones de candidaturas se integran por representantes de la Central de Trabajadores de Cuba, de los Comités de Defensa de la Revolución, de la Federación de Mujeres Cubanas, de la Asociación Nacional de Agricultores Pequeños, de la Federación Estudiantil Universitaria y de la Federación de Estudiantes de la Enseñanza Media, designados por las direcciones nacionales, provinciales y municipales respectivas.

  1. En el caso de que alguna de las organizaciones de masas carezca de representación en algún municipio, se designa un representante por la dirección provincial correspondiente.

Artículo 154.1. Las direcciones municipales, provinciales y nacionales de las organizaciones de masas designan tantos representantes como se decida por la respectiva Comisión de Candidaturas y les informan de las decisiones que adopten en cuanto al cambio de su representación en ellas.

  1. Los nuevos representantes en las comisiones de candidaturas toman posesión de sus cargos ante el Consejo Electoral correspondiente y reciben la capacitación necesaria.

Artículo 155. Las comisiones de candidaturas son presididas por un representante de la Central de Trabajadores de Cuba, designado al efecto por dicha organización, lo que comunica al Consejo Electoral correspondiente.

Artículo 156.1. Para ser miembro de una Comisión de Candidaturas se requiere estar en el pleno goce de sus derechos civiles y políticos, según lo establecido en la ley.

  1. Si un miembro de una Comisión de Candidaturas es propuesto como precandidato a un cargo electivo en los órganos del Poder Popular, debe ser sustituido de inmediato por la organización de masas a la que representa.

Artículo 157. Las comisiones de candidaturas tienen independencia funcional respecto a cualquier otro órgano; en el cumplimiento de sus funciones y atribuciones están sujetas únicamente a esta Ley y actúan en coordinación con los consejos electorales respectivos. Artículo 158. Las comisiones de candidaturas en todos los niveles garantizan sus principios de funcionalidad, composición y continuidad del trabajo; actúan de conformidad con la ley y mantienen un programa de capacitación de sus integrantes.

CAPÍTULO II

PRINCIPIOS DE ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LAS COMISIONES DE CANDIDATURAS

Artículo 159.1. Las comisiones de candidaturas actúan de forma colegiada, sus decisiones se adoptan por mayoría de votos de sus miembros y en caso de empate se repite la votación; de no alcanzarse una decisión, decide el voto de su presidente.

  1. Los acuerdos adoptados se hacen constar en actas numeradas y fechadas.

Artículo 160.1. El presidente de cada Comisión de Candidaturas la representa en sus relaciones con el Consejo Electoral, las organizaciones de masas y sociales y otras instituciones a su nivel; asimismo, es quien convoca sus reuniones y las dirige.

  1. Los demás miembros de las comisiones de candidaturas tienen entre sí iguales deberes y derechos.

Artículo 161. Las comisiones de candidaturas, para la realización de sus actividades, cuentan con personal auxiliar, documentación propia y oficinas independientes.

Artículo 162. Cada Comisión de Candidaturas, a propuesta de su presidente, designa de entre sus miembros un secretario, quien tiene a su cargo confeccionar las actas, tramitar, conservar la documentación y dirigir las tareas propias de la secretaría que se organiza para su auxilio.

Artículo 163. Las comisiones de candidaturas, al preparar sus respectivas propuestas deben, en lo posible, consultar el parecer de cuantas instituciones, organizaciones de masas y sociales y centros de trabajo estimen pertinente.

Artículo 164. Las comisiones de candidaturas informan oportunamente a la dirección de las organizaciones de masas a su nivel, los criterios utilizados para realizar sus propuestas de precandidatos a diputado, a fin de que emitan sus opiniones al respecto.

CAPÍTULO III

DE LA COMISIÓN DE CANDIDATURAS NACIONAL

Artículo 165. Los miembros de la Comisión de Candidaturas Nacional toman posesión de sus cargos ante el Consejo Electoral Nacional en la fecha fijada por este.

Artículo 166. La Comisión de Candidaturas Nacional tiene las funciones siguientes:

a) Preparar y presentar, conforme a la ley, a las comisiones de candidaturas municipales las propuestas de precandidatos a diputado a la Asamblea Nacional del Poder Popular, a los fines de su nominación por los delegados a las asambleas municipales del Poder Popular y su posterior presentación a elección por el voto libre, igual, directo y secreto de los electores del municipio;

b) preparar y presentar, conforme a la ley, para su nominación y elección por la Asamblea Nacional del Poder Popular, el proyecto de candidatura para ocupar los cargos de presidente, vicepresidente y secretario de esta, quienes lo son a la vez del Consejo de Estado;

c) preparar y presentar, conforme a la ley, para su nominación y elección por la Asamblea Nacional del Poder Popular, el proyecto de candidatura para elegir a los demás miembros del Consejo de Estado;

d) preparar y presentar a la Asamblea Nacional del Poder Popular, conforme a la ley, el proyecto de candidatura para nominar y elegir al presidente y al vicepresidente de la República;

e) aprobar, dentro del marco de su competencia, indicaciones generales sobre acciones y procedimientos complementarios a aplicar por las comisiones de candidaturas provinciales y municipales durante el ejercicio de sus funciones y mantener el control sobre su labor;

f) establecer el calendario y los programas de trabajo propios y para las comisiones de candidaturas provinciales y municipales, de conformidad con lo establecido en la ley, en correspondencia con las fechas fijadas por el Consejo de Estado y el Consejo Electoral Nacional para la celebración de los procesos electorales;

g) rendir informe por escrito al Consejo Electoral Nacional sobre el cumplimiento de sus responsabilidades; y

h) cualquier otra que le atribuya la ley.

CAPÍTULO IV

DE LAS COMISIONES DE CANDIDATURAS PROVINCIALES

Artículo 167. Las comisiones de candidaturas provinciales se crean y sus miembros toman posesión de sus cargos ante los consejos electorales correspondientes en la fecha fijada por estos.

Artículo 168. Las comisiones de candidaturas provinciales tienen las funciones siguientes:

a) Preparar y remitir a la consideración de la Comisión de Candidaturas Nacional sus proposiciones de precandidatos a diputado;

b) mantener control y exigencia sobre el cumplimiento de las responsabilidades de las comisiones de candidaturas municipales; y

c) rendir informe por escrito a la Comisión de Candidaturas Nacional del resultado de su trabajo dentro de los quince (15) días siguientes a la conclusión de sus actividades.

CAPÍTULO V

DE LAS COMISIONES DE CANDIDATURAS MUNICIPALES

Artículo 169. Las comisiones de candidaturas municipales se crean y sus miembros toman posesión de sus cargos ante los consejos electorales municipales correspondientes en la fecha fijada por estos.

Artículo 170. Las comisiones de candidaturas municipales tienen las funciones siguientes:

a) Preparar y remitir a la consideración de la Comisión de Candidaturas Nacional las proposiciones de precandidatos a diputado que haya seleccionado entre los delegados a la Asamblea Municipal del Poder Popular correspondiente y entre otros ciudadanos no delegados del municipio;

b) presentar a la consideración de los delegados a la Asamblea Municipal del Poder Popular, cuando corresponda legalmente, el proyecto de candidatura para diputado, a los efectos de su nominación y presentación posterior a elección por el voto libre, igual, directo y secreto de los electores del municipio;

c) preparar y presentar a la consideración de la Asamblea Municipal del Poder Popular el proyecto de candidatura para la nominación y elección del respectivo presidente y vicepresidente; y

d) rendir informe por escrito a la Comisión de Candidaturas Provincial del resultado de su trabajo dentro de los diez (10) días siguientes a la conclusión de sus actividades.

CAPÍTULO VI

DE LA FORMACIÓN DE LOS PRECANDIDATOS A DIPUTADO

Artículo 171. Las comisiones de candidaturas municipales, provinciales y nacional solicitan a la dirección de las organizaciones de masas que las integran las propuestas de los electores que los plenos de sus máximos organismos de dirección entiendan que pueden considerarse como precandidatos a diputado.

Artículo 172. Los plenos de las organizaciones de masas municipales, provinciales y nacionales, a los efectos de lo establecido en el artículo anterior, realizan las propuestas para que las respectivas comisiones de candidaturas cuenten con los suficientes precandidatos a diputado, conforme a lo dispuesto en esta ley y al procedimiento que las mismas establezcan.

Artículo 173. La dirección de las organizaciones de masas, al elaborar el procedimiento que aplican para realizar sus propuestas, destacan la importancia de que se observen los elementos siguientes:

a) Velar porque los seleccionados reúnan las condiciones de capacidad, méritos, autoridad moral, aceptación popular y ser representativos de los distintos sectores y actividades, así como reflejar una adecuada composición social;

b) incluir en las propuestas, además de dirigentes y miembros de la propia organización, representantes de otros sectores, a fin de evitar tendencias sectoriales o localistas;

c) que los plenos de las organizaciones de masas municipales, al elaborar sus propuestas consideren, en primer lugar, a los delegados a la respectiva Asamblea Municipal del Poder Popular; y

d) que los plenos de las organizaciones de masas provinciales y nacionales realicen la selección principalmente entre las personas destacadas en su ámbito de actuación.

Artículo 174. Los dirigentes de las organizaciones de masas remiten a las comisiones de candidaturas solicitantes sus propuestas para canteras de precandidatos a diputado, con los fundamentos de cada proposición.

CAPÍTULO VII

DE LA PREPARACIÓN Y PRESENTACIÓN DE LAS CANDIDATURAS PARA LA NOMINACIÓN DE LOS DIPUTADOS

SECCIÓN PRIMERA

Disposiciones generales

Artículo 175. El número de precandidatos que integran el proyecto de candidatura para diputado que aprueba la Comisión de Candidaturas Nacional debe ser igual a la cantidad de diputados que corresponde elegir a cada municipio, más la reserva correspondiente.

Artículo 176. En los proyectos de candidaturas que apruebe la Comisión de Candidaturas Nacional, el número de precandidatos a diputado que sea seleccionado de entre los delegados a las asambleas municipales del Poder Popular no debe exceder de un cincuenta (50) por ciento del total de los que corresponda elegir para ese cargo a cada municipio; de resultar electos pueden desempeñar simultáneamente ambas responsabilidades.

Artículo 177. Las comisiones de candidaturas para proponer sus precandidatos tienen en consideración sus cualidades para esa labor, sobre la base de su capacidad, méritos, autoridad moral, aceptación popular con que cuentan, que sean a su vez representativos de los distintos sectores y actividades y que reflejen una adecuada composición social.

Artículo 178. En los municipios con distritos electorales, las propuestas de precandidatos a diputado que les corresponda se dividen proporcionalmente entre ellos.

Artículo 179.1. Las comisiones de candidaturas se remiten informaciones entre sí para los análisis y trámites que realizan respecto a las proposiciones de precandidatos a diputado.

  1. Dichas informaciones contienen: nombres y apellidos de cada uno de los propuestos, fecha de nacimiento, sexo, estado civil, último grado de escolaridad vencido, estudios que realiza, calificación profesional, ocupación actual, lugar de residencia, organizaciones a las que pertenece, su fotografía y una caracterización de sus cualidades y capacidad personal que evidencien que puede desempeñar las funciones inherentes al cargo de diputado.

SECCIÓN SEGUNDA

Del proyecto de candidatura de diputado

Artículo 180. El proyecto de candidatura de diputado se conforma a partir de:

a) Los delegados a las asambleas municipales del Poder Popular que sean propuestos por las comisiones de candidaturas municipales;

b) los ciudadanos en el pleno goce de sus derechos civiles y políticos que no ocupen cargos de delegados a las asambleas municipales del Poder Popular y que sean propuestos por las comisiones de candidaturas municipales y provinciales; y

c) los actuales diputados y otros ciudadanos en el pleno goce de sus derechos civiles y políticos que sean propuestos por la Comisión de Candidaturas Nacional.

SECCIÓN TERCERA

De la preparación y presentación de las candidaturas

Artículo 181. Las comisiones de candidaturas municipales estudian cada una de las propuestas que reciban de la dirección de las organizaciones de masas a su nivel, delegados o no, seleccionan la cantidad de precandidatos a diputado que les correspondan, la que remiten a la Comisión de Candidaturas Nacional, conforme con lo establecido en esta Ley.

Artículo 182. Las comisiones de candidaturas provinciales para preparar las propuestas de precandidatos a diputado que les corresponden, tienen en cuenta las que hayan recibido de las organizaciones de masas a su nivel y a los actuales diputados electos en la propia provincia, y las remiten a la Comisión de Candidaturas Nacional.

Artículo 183. La Comisión de Candidaturas Nacional, a fin de preparar el proyecto de candidatura de diputado, analiza cada una de las propuestas que reciba de la dirección  de las organizaciones de masas a su nivel; las propuestas de precandidatos que les remitan las comisiones de candidaturas municipales y provinciales; a los actuales diputados  y las que ella misma seleccione, conforme con lo establecido en esta   ley.

Artículo 184. La Comisión de Candidaturas Nacional debe obtener la previa aceptación de las personas seleccionadas por ella para integrar el proyecto de candidatura para la nominación de los candidatos a diputado.

Artículo 185. La Comisión de Candidaturas Nacional, después de aprobar la candidatura para la nominación de los candidatos a diputado, la remite al Consejo Electoral Nacional para que compruebe si esas personas reúnen los requisitos exigidos por la ley para ocupar ese cargo.

Artículo 186. Verificado por el Consejo Electoral Nacional que no existen objeciones legales al respecto, la Comisión de Candidaturas Nacional entrega a cada Comisión de Candidaturas Municipal la propuesta de candidatura para la nominación de los candidatos a diputado que le corresponde, de acuerdo con el municipio por el que hayan determinado que cada uno debe ser propuesto, a lo que adjunta las biografías, fotos y los fundamentos de cada caso, acompañada de la reserva correspondiente.

Artículo 187. La Comisión de Candidaturas Nacional realiza dicha entrega a las comisiones de candidaturas municipales con antelación a la fecha que fije el Consejo de Estado para la celebración de las sesiones de las asambleas municipales del Poder Popular a los fines de que sus delegados procedan a nominar a los candidatos a diputado.

Artículo 188. Recibidas las proposiciones de precandidatos a diputado, las comisiones de candidaturas municipales, con antelación a la celebración de las sesiones de las asambleas municipales del Poder Popular, informan a sus delegados sobre la integración de dichas candidaturas y consultan individualmente sus opiniones.

TÍTULO VIII

DEL PROCESO DE ELECCIONES NACIONALES

CAPÍTULO I

DISPOSICIÓN GENERAL

Artículo 189.1. La elección de los diputados a la Asamblea Nacional del Poder Popular se celebra cada cinco (5) años, el mismo día en todo el territorio nacional, en la fecha que fije el Consejo de Estado.

  1. El Consejo Electoral Nacional puede autorizar la elección en día distinto en una o varias circunscripciones o colegios electorales cuando existan circunstancias excepcionales que impidan celebrarla en la fecha dispuesta en la convocatoria que libra el Consejo de Estado.

CAPÍTULO II

DE LA NOMINACIÓN Y ELECCIÓN DE LOS DIPUTADOS

SECCIÓN PRIMERA

De la nominación de los candidatos

Artículo 190. De acuerdo con lo establecido por la Asamblea Nacional del Poder Popular, la convocatoria a sesión extraordinaria de las asambleas municipales del Poder Popular para que los delegados que la integran efectúen la nominación de los candidatos para cubrir los cargos de diputado, se realiza en fecha no inferior a cuarenta y cinco (45) días de anticipación a la celebración de las elecciones de  diputados.

Artículo 191. Los delegados a las asambleas municipales del Poder Popular tienen la facultad de aprobar o rechazar a uno, a algunos o a todos los precandidatos que les presenten, requiriéndose para la exclusión el voto favorable de más del cincuenta (50) por ciento de los delegados presentes, en votación a mano alzada, en cuyo caso la correspondiente Comisión de Candidaturas presenta para su decisión otro u otros precandidatos, tomados de la reserva prevista.

Artículo 192. Los delegados a la Asamblea Municipal del Poder Popular nominan igual número de candidatos a diputado que aquellos que les corresponde elegir al municipio.

Artículo 193. El número de candidatos a diputado a nominar por cada municipio de entre los delegados a la Asamblea Municipal del Poder Popular puede ascender hasta un cincuenta (50) por ciento del total de candidatos que le corresponde elegir.

Artículo 194. En los municipios divididos en distritos electorales, los delegados a las asambleas municipales del Poder Popular nominan de forma separada para cada distrito los candidatos a diputado que proporcionalmente les corresponda, conforme al proyecto presentado por la Comisión de Candidaturas Municipal.

Artículo 195. El presidente de la Asamblea Municipal del Poder Popular, después de iniciar la sesión, cede la palabra al presidente de la Comisión de Candidaturas Municipal para que presente el proyecto de candidatura de diputado.

Artículo 196.1. El presidente de la Comisión de Candidaturas Municipal presenta las propuestas de precandidatos a diputado, haciéndolo por orden alfabético de sus apellidos y explica los fundamentos que se tuvieron en consideración para preparar dicha proposición.

  1. Seguidamente el presidente de la Asamblea Municipal del Poder Popular solicita a los delegados sus opiniones y consideraciones sobre las propuestas y pregunta si desean excluir a alguno o algunos de los propuestos, procediéndose al respecto conforme a lo establecido en el artículo 140, apartados 2 y 3 de esta Ley.
  2. Concluidos estos trámites, el presidente de la Asamblea Municipal del Poder Popular somete las proposiciones individualmente a la aprobación de los delegados, presentándolas en el mismo orden en que fueron hechas.
  3. Resultan nominados como candidatos a diputado los que obtengan más de la mitad de los votos de los delegados presentes en votación a mano alzada.

Artículo 197. Una vez concluida la sesión extraordinaria de la Asamblea Municipal del Poder Popular, su presidente entrega al presidente del Consejo Electoral Municipal el acta donde hace constar la información de los electores que han sido nominados por los delegados municipales como candidatos a diputado.

Artículo 198. El presidente del Consejo Electoral Municipal informa al Consejo Electoral Nacional los candidatos nominados para cubrir los cargos de diputado, dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes de recibida el acta a que se refiere el artículo anterior.

Artículo 199. El presidente del Consejo Electoral Municipal dispone lo necesario para la publicación de los datos biográficos y fotografías de los candidatos a diputado, los que se expondrán en lugares accesibles para la población, en cantidades suficientes para su mejor divulgación, en un plazo no menor de treinta (30) días anteriores al día de la votación; asimismo, adopta medidas que le correspondan para asegurar la recepción, custodia y distribución de las boletas electorales.

Artículo 200. El Consejo Electoral Nacional realiza las coordinaciones necesarias para que los medios de comunicación masiva publiquen las fotografías y una síntesis biográfica de los candidatos a diputado que resultaron nominados.

Artículo 201. Las comisiones de candidaturas participan en la organización y realización de los encuentros que los candidatos a diputado sostendrán con el pueblo, antes de la celebración de las elecciones.

SECCIÓN SEGUNDA

De la elección de los diputados

Artículo 202. En la elección de los diputados a la Asamblea Nacional del Poder Popular el elector puede votar por tantos candidatos como aparezcan relacionados en la boleta, para lo que escribe una equis (X) junto a los nombres de los candidatos a los que les confiere su voto; si el elector desea votar por todos los candidatos puede escribir una   equis

(X)       en el círculo que aparece en el encabezamiento de la boleta.

Artículo 203. Cuando un elector, por causas que se consideren justificadas a criterio de los integrantes de la Mesa del Colegio Electoral, se encuentre en la fecha señalada para la elección de los diputados, referendos o plebiscitos en lugar distinto al de su zona de residencia y no le resulta posible ejercer el derecho al voto en este, se le autoriza a votar y se inscribe de manera excepcional, siempre que acredite su condición de elector y declare que se encuentra inscripto en el Registro Electoral.

Artículo 204. En la elección de los diputados se aplican, en lo atinente, las disposiciones de esta Ley para la elección de los delegados a las asambleas municipales del Poder Popular. Artículo 205. Además de lo previsto en el artículo anterior, se deben cumplir, en cuanto al escrutinio, los pasos siguientes:

a) Las boletas válidas se separan en dos grupos, uno con las que contienen el voto a favor de todos los candidatos y otro con las que contienen el voto a favor de uno o varios candidatos;

b) se comprueba que la cantidad de boletas válidas sea igual a la suma de las que contienen el voto por todos, más las que contienen el voto selectivo, y se comienza a escrutar las boletas;

c) una vez contadas las boletas votadas a favor de todos los candidatos, el presidente de la Mesa del Colegio Electoral informa el número de votos alcanzados por cada uno de los candidatos;

d) en las boletas en que se haya emitido por el elector voto selectivo, el presidente da lectura al nombre o número de orden del candidato por el que se ha votado en cada una de las boletas válidas; y

e) terminada de leer por el presidente la última boleta, se suma la cantidad de votos selectivos que obtuvo cada candidato a la cantidad de voto por todos y el resultado es el total de votos obtenidos por cada candidato;

Artículo 206. El total de votos que obtiene cada candidato puede ser igual o inferior al total de votos válidos, ya que el voto selectivo introduce diferencias entre esas cifras.

Artículo 207. En la elección de diputados, la Comisión Electoral de Circunscripción realiza el cómputo inicial de la votación de los colegios electorales de su demarcación y envía de inmediato los resultados al correspondiente Consejo Electoral Municipal o en su caso a la Comisión Electoral de Distrito.

Artículo 208. Se considera elegido diputado a la Asamblea Nacional del Poder Popular el candidato que, una vez nominado, haya obtenido más de la mitad del número de votos válidos emitidos en el municipio o Distrito Electoral, según el caso.

Artículo 209.1. Recibidos los resultados de la elección de diputados, los consejos electorales municipales realizan el cómputo final de la votación.

  1. En los municipios divididos en distritos electorales, el cómputo final de la votación lo realizan las comisiones electorales de distrito e informan los resultados al Consejo Electoral Municipal correspondiente.
  2. Inmediatamente después de concluidos los cómputos finales de la votación, los consejos electorales municipales remiten la información con los resultados al Consejo Electoral Nacional a fin de que este verifique la validez de la elección de los diputados y disponga la entrega de los correspondientes certificados a los que resultaron electos.

SECCIÓN TERCERA

De la verificación de la validez de la elección de los diputados

Artículo 210. Los miembros del Consejo Electoral Nacional o sus representantes designados para verificar la validez del resultado de la elección de los diputados, proceden de la forma siguiente:

a) Reciben de los presidentes de los consejos electorales municipales, mediante el presidente del Consejo Electoral Provincial, los documentos oficiales que acreditan el resultado de la elección de los diputados en el municipio o Distrito Electoral y proceden a revisarlo para comprobar la cantidad de votos válidos obtenidos por cada uno de los candidatos y cuáles de ellos resultaron elegidos;

b) de existir diferencias que trasciendan al resultado de la elección, se devuelve al presidente del Consejo Electoral Municipal correspondiente, a fin de que realice su revisión y, de resultar necesario, se disponga un nuevo cómputo o escrutinio;

c) concluida la revisión, si no se detectan errores, el miembro del Consejo Electoral Nacional o el representante designado valida los resultados de la elección de los diputados en el municipio o Distrito Electoral y notifica al Consejo Electoral Nacional, mediante el procedimiento que se disponga;

d) una copia del acta de validación se entrega al presidente del Consejo Electoral Municipal y otra se archiva en la secretaría del Consejo Electoral Nacional; y

e) el presidente del Consejo Electoral Municipal, con el acta de validación de la elección, procede a proclamar a los diputados que resultaron elegidos y a entregarles el certificado de elección.

CAPÍTULO III

DEL MODO DE PROCEDER EN EL CASO DE QUE QUEDEN CARGOS VACANTES EN LAS ELECCIONES DE DIPUTADOS

Artículo 211.1. En el caso de que una vez cumplidos los requisitos del voto libre, igual, directo y secreto establecido en la Constitución de la República y esta ley para elegir a los diputados a la Asamblea Nacional del Poder Popular, queden cargos vacantes por cualquier causa, se concede al Consejo de Estado las facultades siguientes:

a) Dejar vacante el cargo hasta las próximas elecciones de diputados;

b) asignar a los delegados a la Asamblea Municipal del Poder Popular correspondiente, constituidos en Colegio Electoral en representación de los electores, la función de elegir al diputado a la Asamblea Nacional del Poder Popular; y

c) convocar a nuevas elecciones para cubrir la vacante.

En los casos a que se refieren los incisos b) y c), la nominación de los candidatos se hace conforme a lo establecido en el artículo 196 de esta Ley y la elección se realiza mediante el voto libre, igual, directo y secreto.

CAPÍTULO IV

DE LA CONSTITUCIÓN DE LA ASAMBLEA NACIONAL

Artículo 212.1. En correspondencia con lo establecido por la Asamblea Nacional del Poder Popular para su constitución, dentro del término de cuarenta y cinco (45) días a partir del momento de su elección, los diputados se reúnen por derecho propio para dejarla constituida.

  1. Esta sesión se inicia bajo la dirección del presidente del Consejo Electoral Nacional y para su celebración se requiere la presencia, como mínimo, de las dos terceras partes del total de diputados que integran la Asamblea Nacional del Poder Popular.
  2. Si no asiste el número de diputados señalado, el Consejo de Estado convoca a una nueva sesión para la oportunidad más próxima, dentro de los siete (7) días siguientes a la fecha de suspensión.

Artículo 213.1. Previo al inicio de esta sesión de constitución, el Consejo Electoral Nacional examina los certificados de elección con vistas a confirmar la validez de la elección de los diputados.

  1. El presidente del Consejo Electoral Nacional informa a los diputados el resultado de la comprobación y en el caso que no se valide la elección de un diputado, el Consejo Electoral Nacional continúa su trabajo y en su oportunidad informa a la Asamblea Nacional del Poder Popular, para que acuerde lo procedente.
  2. Declarada la validez de la elección y comprobado el quórum, el presidente del Consejo Electoral Nacional informa la composición de la Asamblea Nacional del Poder Popular y se procede a suscribir el juramento.

Artículo 214. A continuación, el presidente del Consejo Electoral Nacional invita al presidente de la Comisión de Candidaturas Nacional para que presente las propuestas de candidatos a los cargos de presidente, vicepresidente y secretario de la Asamblea Nacional del Poder Popular.

TÍTULO IX

DEL MODO DE ELEGIR LOS CARGOS QUE CORRESPONDEN A LA ASAMBLEA NACIONAL DEL PODER POPULAR

CAPÍTULO I

PREPARACIÓN DE LAS CANDIDATURAS PARA CUBRIR LOS CARGOS DE ELECCIÓN POR LA ASAMBLEA NACIONAL

SECCIÓN PRIMERA

De la nominación del presidente, vicepresidente y secretario de la Asamblea Nacional del Poder Popular

Artículo 215. La Comisión de Candidaturas Nacional, previo a la preparación de los proyectos de candidaturas para la elección del presidente, vicepresidente y secretario de la Asamblea Nacional del Poder Popular, solicita a los diputados que con carácter personal le hagan llegar por escrito sus propuestas para ocupar dichos cargos, sin identificar la identidad del proponente.

Artículo 216.1. El proyecto de candidatura para ocupar los cargos de presidente, vicepresidente y secretario de la Asamblea Nacional del Poder Popular, se presenta por el presidente de la Comisión de Candidaturas Nacional, quien explica los fundamentos que se tuvieron en consideración para elaborarla; sus integrantes son seleccionados entre los diputados a la Asamblea Nacional del Poder Popular.

  1. Una vez presentada la candidatura, el presidente del Consejo Electoral Nacional pregunta a los diputados si desean excluir alguno o algunos de los propuestos; la exclusión de integrantes de la candidatura solo puede acordarse por el voto favorable de la mayoría de los diputados presentes, en votación pública.
  2. Concluidos estos trámites, el presidente del Consejo Electoral Nacional somete a aprobación el proyecto de candidatura, mediante votación pública, el que resulta aprobado si obtiene más del cincuenta (50) por ciento de los votos de los diputados presentes.

SECCIÓN SEGUNDA

De la nominación de los demás miembros del Consejo de Estado

Artículo 217.1. El Consejo de Estado está integrado por veintiún miembros (21), incluida su dirección.

  1. El presidente, vicepresidente y secretario de la Asamblea Nacional del Poder Popular lo son a su vez del Consejo de Estado.

Artículo 218.1. Para la conformación de la candidatura de los demás miembros del Consejo de Estado, la Comisión de Candidaturas Nacional solicita a los diputados que con carácter personal le hagan llegar por escrito sus propuestas para ocupar dichos cargos, sin identificar la identidad del proponente, luego de lo cual presenta el proyecto de candidatura.

  1. Una vez presentada, el presidente del Consejo Electoral Nacional pregunta a los diputados si desean excluir alguno o algunos de los propuestos; la exclusión de sus integrantes solo puede acordarse por el voto favorable de la mayoría de los diputados presentes, en votación pública.
  2. Concluido lo anterior, el presidente del Consejo Electoral Nacional somete a aprobación el proyecto de candidatura para la nominación de los demás miembros del Consejo de Estado aplicando igual procedimiento al descrito en el artículo 216 apartados 1, 2 y 3 de esta Ley.

SECCIÓN TERCERA

De la elección del presidente, vicepresidente y secretario de la Asamblea Nacional del Poder Popular y demás miembros del Consejo de Estado

Artículo 219.1. El presidente del Consejo Electoral Nacional, una vez aprobadas ambas candidaturas, explica la forma en que se realizan las votaciones, indica distribuir ambas boletas a los diputados presentes y solicita a estos que efectúen la votación, la que se realiza mediante voto libre, igual, directo y secreto.

  1. El Consejo Electoral Nacional realiza el escrutinio de ambas boletas, su presidente anuncia sus resultados, iniciando por la elección a los cargos de presidente, vicepresidente y secretario de la Asamblea Nacional del Poder Popular y del Consejo de Estado, luego de lo cual informa con relación a los demás integrantes del Consejo de Estado; declara elegidos a los que hayan obtenido más del cincuenta (50) por ciento de los votos válidos emitidos.
  2. En el caso de que alguno de los candidatos no haya obtenido el número de votos requeridos, se procede a presentar una nueva propuesta por la Comisión de Candidaturas Nacional y se realiza una nueva elección.
  3. Los electos toman posesión de sus cargos ante la Asamblea Nacional del Poder Popular.

SECCIÓN CUARTA

De la nominación y elección del presidente y el vicepresidente de la República

Artículo 220. El proceso de nominación y elección del presidente y el vicepresidente de la República es dirigido por el presidente de la Asamblea Nacional del Poder Popular. Artículo 221.1. Para la conformación de la candidatura de los cargos de presidente y vicepresidente de la República, la Comisión de Candidaturas Nacional solicita a los diputados que con carácter personal le hagan llegar por escrito sus propuestas, sin identificar la identidad del proponente, luego de lo cual presenta el referido proyecto.

  1. Los integrantes de esta candidatura son seleccionados entre los diputados y deben cumplir los demás requisitos que establece la Constitución de la República para ocupar estos cargos.
  2. Para la aprobación de esta candidatura el presidente de la Asamblea Nacional del Poder Popular actúa, en lo atinente, de conformidad con el procedimiento descrito en el artículo 141 de esta Ley.

Artículo 222. El presidente de la Asamblea Nacional del Poder Popular, una vez aprobada la candidatura por más del cincuenta (50) por ciento de los diputados presentes, explica la forma en que se realiza la votación, indica distribuir la boleta a los diputados presentes y solicita a estos que efectúen la votación, la que se realiza mediante voto libre, igual, directo y secreto.

Artículo 223. El escrutinio se realiza por el Consejo Electoral Nacional y su presidente informa los resultados de la votación.

Artículo 224.1. El presidente de la Asamblea Nacional del Poder Popular con base   en los resultados informados declara electos presidente y vicepresidente de la República a los que hayan obtenido el voto favorable de la mayoría absoluta de los diputados que integran la Asamblea Nacional del Poder Popular.

  1. En el caso de que alguno de los candidatos no haya obtenido el número de votos requeridos, se procede a presentar otra propuesta por la Comisión de Candidaturas Nacional y se realiza una nueva elección.

Artículo 225. El presidente y vicepresidente de la República, una vez declarados electos, toman posesión de sus cargos.

Artículo 226. El presidente de la República toma posesión de su cargo ante la Asamblea Nacional del Poder Popular, conforme esta disponga.

SECCIÓN QUINTA

De la elección del presidente y los demás integrantes del Consejo Electoral Nacional

Artículo 227.1. El presidente de la República propone a la Asamblea Nacional del Poder Popular los candidatos para la elección del presidente, vicepresidente y secretario del Consejo Electoral Nacional.

  1. Para la elección, se presenta la propuesta para el cargo, la que se somete a votación pública y es aprobada por mayoría simple; de no ser aprobada, se presenta una nueva candidatura en el propio acto.
  2. La elección de estos cargos se realiza por el voto libre, igual, directo y secreto. Artículo 228.1. El presidente del Consejo Electoral Nacional electo presenta a la Asamblea Nacional del Poder Popular o al Consejo de Estado, según proceda, las propuestas del resto de los miembros del Consejo Electoral Nacional.
  3. En esta elección se actúa conforme a lo establecido en el artículo anterior.
  4. Una vez electos los integrantes del Consejo Electoral Nacional, toman posesión de sus cargos inmediatamente.

SECCIÓN SEXTA

Del modo de cubrir los cargos vacantes de los miembros de los consejos electorales nacional, provincial y municipal

Artículo 229.1. Si durante el ejercicio del cargo el presidente, vicepresidente, secretario o alguno de los miembros del Consejo Electoral Nacional cesan en sus funciones de manera definitiva, se procede por la Asamblea Nacional del Poder Popular o el Consejo de Estado, en su caso, a elegir el sustituto a propuesta del presidente de la República o del presidente del Consejo Electoral, según corresponda.

  1. En lo adelante, se actúa de acuerdo con lo establecido en los artículos 227 y 228 de esta Ley. Artículo 230. Si resulta vacante el cargo de presidente de los consejos electorales provinciales o municipales se actúa de conformidad con lo regulado en los artículos 44, apartado 2, y 50, apartado 2 de esta Ley.

Artículo 231.1. El presidente del Consejo Electoral Nacional es sustituido en sus funciones, de manera temporal, por el vicepresidente. Si el cese es definitivo, lo sustituye   el vicepresidente hasta la elección del nuevo presidente en la sesión más próxima de la Asamblea Nacional del Poder Popular.

  1. En caso de ausencia definitiva del vicepresidente del Consejo Electoral Nacional, la Asamblea Nacional del Poder Popular elige al sustituto en la sesión más próxima.
  2. Si el ausente definitivo es el secretario, lo sustituye un miembro del Consejo Electoral Nacional designado por este órgano, hasta la elección del sustituto en la sesión más próxima de la Asamblea Nacional del Poder Popular.
  3. Si el ausente definitivo es uno de los miembros del Consejo Electoral Nacional, la Asamblea Nacional del Poder Popular o el Consejo de Estado, en su caso, elige al sustituto.

TÍTULO X

DEL MODO DE PROCEDER PARA CUBRIR LOS CARGOS ELECTIVOS VACANTES EN LOS ÓRGANOS DEL PODER POPULAR

Y OTROS CARGOS DEL ESTADO

CAPÍTULO I

DEL MODO DE PROCEDER PARA CUBRIR EL CARGO VACANTE DE DIPUTADO

Artículo 232. Si durante el mandato resulta vacante un cargo de diputado, el Consejo de Estado dispone, si así lo considera, que los delegados a la Asamblea Municipal del Poder Popular correspondiente, constituidos en Colegio Electoral, elijan a otro diputado para cubrir el cargo; de adoptar tal decisión lo informa al Consejo Electoral Nacional y este a la Comisión de Candidaturas Nacional.

Artículo 233. Las comisiones de candidaturas participan en la preparación del proyecto de candidatura, que es aprobado por la Comisión de Candidaturas Nacional y presentado a los delegados por la Comisión de Candidaturas Municipal.

Artículo 234. Para cubrir una vacante de diputado de quien haya accedido al cargo en su condición de delegado a la Asamblea Municipal del Poder Popular, la Comisión de Candidaturas garantiza que el precandidato seleccionado también lo sea.

Artículo 235.1. El procedimiento para la nominación se efectúa, en lo atinente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 196 de esta ley; la elección se realiza en la fecha que señale el Consejo de Estado, mediante voto libre, igual, directo y secreto.

  1. El escrutinio se realiza por el Consejo Electoral Municipal y se declara electo el candidato si obtiene más del cincuenta (50) por ciento de los votos válidos emitidos.
  2. La persona electa como diputado toma posesión del cargo en la sesión más próxima de la Asamblea Nacional del Poder Popular.

CAPÍTULO II

DEL MODO DE PROCEDER PARA CUBRIR LOS CARGOS VACANTES EN LA DIRECCIÓN DE LA ASAMBLEA NACIONAL DEL PODER POPULAR,

DEMÁS MIEMBROS DEL CONSEJO DE ESTADO, PRESIDENTE Y VICEPRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Artículo 236. Si durante su mandato el presidente, vicepresidente o secretario de la Asamblea Nacional del Poder Popular cesan en sus funciones de manera definitiva, se procede por este órgano a elegir el sustituto conforme establece esta Ley.

Artículo 237.1. En caso de cesar en sus funciones definitivamente y al mismo tiempo el presidente y el vicepresidente de la Asamblea Nacional del Poder Popular, o el presidente, vicepresidente y secretario de este órgano, el Consejo de Estado convoca a sesión extraordinaria a los fines de cubrir los cargos vacantes e informa a la Comisión de Candidaturas Nacional para que prepare y presente la correspondiente propuesta.

  1. Constituida la Asamblea Nacional, se procede de acuerdo con lo atinente en esta ley. Artículo 238. Para cubrir las vacantes de los demás miembros del Consejo de Estado, del presidente y vicepresidente de la República, se actúa de conformidad con los procedimientos establecidos en esta ley.

TÍTULO XI

DE LA ELECCIÓN DEL GOBERNADOR Y EL VICEGOBERNADOR PROVINCIALES

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 239.1. La elección del gobernador y el vicegobernador provinciales se celebra cada cinco (5) años, el mismo día y hora en todo el territorio nacional, en la fecha que determina el Consejo de Estado, que a su vez lo informa al Consejo Electoral Nacional.

  1. La elección de gobernadores y vicegobernadores y los actos de toma de posesión de estos y del Consejo Provincial del Poder Popular se realizan de conformidad con lo previsto en esta Ley.

Artículo 240. Los delegados a las asambleas municipales del Poder Popular se reúnen por derecho propio constituidos en colegios electorales en la fecha fijada, en el local que se acuerde, para elegir, mediante el voto libre, igual, directo y secreto, al gobernador y al vicegobernador provinciales.

Artículo 241. Para la validez de este acto de elección se requiere la presencia de más de la mitad de los delegados que integran cada Asamblea Municipal del Poder Popular; de no alcanzarse esa cifra, se señala por el Consejo Electoral Municipal una nueva fecha dentro de los siete (7) días siguientes.

Artículo 242.1. Corresponde al presidente de la República proponer a los delegados   a las asambleas municipales del Poder Popular de cada provincia, los candidatos para la elección del gobernador y vicegobernador provinciales.

  1. La propuesta para cada cargo se remite por el presidente de la República, con antelación a la fecha fijada para su elección, al presidente del Consejo Electoral Nacional, acompañada de las biografías y fotos de los candidatos.

Artículo 243. El Consejo Electoral Nacional es el encargado de reproducir y hacer llegar a cada uno de los delegados las biografías y fotos correspondientes con no menos de setenta y dos (72) horas anteriores a la fecha de la elección, así como de orientar y organizar los actos de votación en cada municipio y la realización del cómputo de los votos en cada provincia, según el procedimiento establecido en esta Ley e informar sus resultados.

CAPÍTULO II

DE LA REALIZACIÓN DE LA VOTACIÓN

Artículo 244. El presidente del Consejo Electoral Municipal correspondiente y el diputado que al efecto designe el Consejo de Estado presiden los actos de votación, hacen las coordinaciones para garantizar los preparativos necesarios y cumplen las funciones que a cada uno se le asignan.

Artículo 245. Las boletas se confeccionan de manera uniforme y se habilitan con el cuño del Consejo Electoral Municipal; los nombres y apellidos de los candidatos aparecen en esta asignados a los cargos a elegir; para ejercer el voto, el delegado marca una equis (X) en el cuadro que aparece a la derecha del nombre y apellidos del candidato.

Artículo 246. Reunidos los delegados a las asambleas municipales del Poder Popular, el diputado designado por el Consejo de Estado da lectura a la fundamentación de cada propuesta enviada por el presidente de la República.

Artículo 247. El presidente del Consejo Electoral Municipal explica la forma en que se lleva a cabo la votación, indica distribuir las boletas a los delegados presentes y les solicita que efectúen la votación en las cabinas destinadas al efecto, mediante el voto libre, igual, directo y secreto.

CAPÍTULO III

DEL ESCRUTINIO

Artículo 248.1. El escrutinio se realiza por el Consejo Electoral Municipal, que elabora y firma la correspondiente acta, especificando el total de boletas existentes en la urna, las declaradas válidas, en blanco, las anuladas y la cantidad de votos obtenidos por cada candidato.

  1. El presidente del Consejo Electoral Municipal da lectura al acta ante todos los delegados, informa al Consejo Electoral Provincial los resultados y le hace entrega de las boletas depositadas en paquetes separados y debidamente rotulados, así como el original del acta correspondiente.

CAPÍTULO IV

DEL CÓMPUTO DE LA VOTACIÓN

Artículo 249.1. Los consejos electorales provinciales son los encargados de efectuar el cómputo final de la votación de los delegados de cada uno de sus municipios, de validar y declarar elegidos como gobernador y vicegobernador provinciales a los que alcancen más de la mitad de los votos válidos emitidos por los delegados a las asambleas municipales del Poder Popular de la provincia en cuestión.

  1. Seguidamente informan los resultados al Consejo Electoral Nacional y a sus consejos electorales municipales, a los efectos de que sea del conocimiento de los delegados a las asambleas municipales del Poder Popular, y realizan el archivo de la documentación.

Artículo 250. El presidente del Consejo Electoral Nacional informa al presidente de la República y al presidente de la Asamblea Nacional del Poder Popular los resultados de la elección de los gobernadores y vicegobernadores provinciales, luego de lo cual informa de estos resultados a la  población.

Artículo 251.1. De no resultar electo uno o ambos candidatos, el Consejo Electoral Nacional lo informa al presidente de la República a los efectos de la presentación de otra propuesta.

  1. En la nueva elección se aplica igual procedimiento al descrito en los artículos precedentes, la que se realiza dentro de los diez (10) días siguientes a aquel en que se efectuó la anterior.

CAPÍTULO V

DE LA TOMA DE POSESIÓN Y DEL MODO DE CUBRIR LAS VACANTES

SECCIÓN PRIMERA

De la toma de posesión

Artículo 252.1. Los gobernadores y vicegobernadores provinciales elegidos toman posesión de sus cargos ante el representante del Consejo de Estado designado al efecto, en la fecha fijada por este, dentro del término de los veintiún (21) días siguientes a su elección.

  1. Una vez realizada en cada provincia la toma de posesión del gobernador y vicegobernador, se constituye el Consejo Provincial del Poder Popular.

SECCIÓN SEGUNDA

Del modo de cubrir el cargo vacante de gobernador o vicegobernador provinciales

Artículo 253. Para cubrir el cargo vacante de gobernador o vicegobernador, el presidente de la República presenta la correspondiente propuesta, aplicándose para su elección igual procedimiento que el descrito en el Capítulo II de este Título.

Artículo 254. El vicegobernador sustituye al gobernador en caso de ausencia, enfermedad o muerte, conforme al procedimiento que establece esta Ley.

Artículo 255. Ante la ausencia definitiva del gobernador y el vicegobernador, el presidente de la República decide quién los sustituye provisionalmente, hasta tanto se elijan estos cargos de conformidad con lo dispuesto en esta ley.

TÍTULO XII

DEL REFERENDO, EL PLEBISCITO Y LA CONSULTA POPULAR

CAPÍTULO I

DE LA ORGANIZACIÓN DEL REFERENDO Y EL PLEBISCITO

Artículo 256. El Referendo se convoca por la Asamblea Nacional del Poder Popular; en este los ciudadanos con derecho electoral, mediante el voto libre, igual, directo y secreto expresan si ratifican, aprueban, modifican o derogan determinada disposición jurídica, o ratifican la reforma constitucional a que se refiere el artículo 228 de la Constitución de la República.

Artículo 257. El Plebiscito se convoca por la Asamblea Nacional del Poder Popular; en este los ciudadanos con derecho electoral, mediante el voto libre, igual, directo y secreto aprueban o no determinado acto o medida política o de gobierno de relevancia para la sociedad.

Artículo 258. Una vez convocado el Referendo o Plebiscito, corresponde al Consejo Electoral Nacional su organización, dirección y supervisión, para lo cual puede disponer la constitución de comisiones electorales especiales de conformidad con lo previsto en los artículos del 54 al 56 de esta Ley.

Artículo 259. El Consejo Electoral Nacional, en coordinación con el Ministerio de Relaciones Exteriores, dispone lo necesario para garantizar el ejercicio del voto por los electores que se encuentran fuera del territorio nacional el día que se celebre el Referendo o el Plebiscito si fuere el caso.

Artículo 260.1. El Ministerio de Relaciones Exteriores determina quién designa a los miembros de cada una de las mesas de los colegios electorales en el exterior del país.

  1. Los locales en que funcionan los referidos colegios fuera del territorio nacional lo disponen los jefes de las respectivas misiones diplomáticas.

CAPÍTULO II

DE LA VOTACIÓN Y EL ESCRUTINIO EN EL REFERENDO Y EL PLEBISCITO

Artículo 261.1. Para llevar a efecto el Referendo, o el Plebiscito según el caso, se emplean boletas en las que se expresa clara y concretamente la cuestión que se consulta a los electores.

  1. Si se somete a consulta más de una cuestión, estas se numeran consecutivamente, separándose unas de las otras por medio de líneas horizontales que se extienden de un extremo a otro de la parte impresa de la boleta.
  2. El formato e impresión de estas boletas corresponde al Consejo Electoral Nacional. Artículo 262.1. Si el elector desea votar afirmativamente sobre la cuestión que se somete a referendo, hace una equis (X) en el espacio en blanco al lado de la palabra “Sí”.
  3. Si desea votar negativamente, hace igual señal en el espacio en blanco al lado de la palabra “No”.
  4. La boleta en que no pueda determinarse la voluntad del elector se declara nula. Artículo 263.1. Terminada la votación, las autoridades electorales proceden de conformidad con lo regulado en la presente Ley.
  5. El Consejo Electoral Municipal computa los votos emitidos en el municipio y remite el resultado al Consejo Electoral Provincial.
  6. El Consejo Electoral Provincial computa los votos emitidos en todos los municipios de la provincia y envía el resultado al Consejo Electoral Nacional, el que realiza el cómputo nacional.

Artículo 264.1. La votación para el Referendo o Plebiscito por los electores que con derecho al voto se encuentren en el exterior, se realiza el día que determine el Consejo Electoral Nacional.

  1. Los colegios electorales que se encuentran fuera del territorio nacional, una vez realizado el escrutinio, comunican el resultado del Referendo o Plebiscito a sus respectivas misiones diplomáticas, las que lo remiten al Ministerio de Relaciones Exteriores a los fines de que sea comunicado al Consejo Electoral Nacional.
  2. El Consejo Electoral Nacional, una vez realizado el cómputo total del Referendo o Plebiscito, lo informa al Consejo de Estado y da cuenta a la Asamblea Nacional del Poder Popular, a los efectos que procedan.

CAPÍTULO III

DE LA CONSULTA POPULAR

Artículo 265.1. En la Consulta Popular los electores emiten su opinión sobre un asunto determinado de interés nacional o local, sin que ello tenga efecto vinculante.

  1. Una vez convocada la Consulta Popular por la Asamblea Nacional del Poder Popular o las asambleas municipales del Poder Popular, el Consejo Electoral Nacional dispone lo atinente para su celebración, según corresponda.

TÍTULO XIII

DE LOS SUPERVISORES Y COLABORADORES EN LOS PROCESOS ELECTORALES, REFERENDOS Y PLEBISCITOS

CAPÍTULO I

DE LOS SUPERVISORES

Artículo 266.1. Los supervisores electorales son ciudadanos cubanos de reconocido concepto público, que sin ser autoridades electorales están investidos de facultades para inspeccionar, en lo atinente, el cumplimiento de lo regulado en esta Ley.

  1. Los supervisores electorales son designados por los consejos electorales nacional, provinciales y municipales, ante los cuales responden de su gestión; ejercen sus funciones durante el proceso convocado y tienen autoridad y facultades para:
  2. a) Asistir a las reuniones de las autoridades electorales del nivel inferior al que los designó;
  3. b) examinar sus documentos, actas e informaciones, así como advertirlos de las decisiones que consideren improcedentes y de los incumplimientos o deficiencias detectadas, comunicándolo al Consejo Electoral que representan, a los efectos procedentes; y
  4. c) presenciar las actividades que se realicen en los colegios electorales y examinar sus documentos.

Artículo 267.1. Los integrantes de los consejos electorales a los diferentes niveles, de las comisiones electorales y de las mesas de los colegios electorales dan a los supervisores electorales las facilidades necesarias para el desempeño de sus atribuciones.

  1. Una vez terminado el proceso de que se trate, rinden informe al Consejo Electoral que los designó y cesan como tales.

Artículo 268. Los supervisores reciben una credencial que los identifica, expedida por el Consejo Electoral correspondiente.

CAPÍTULO II

DE LOS COLABORADORES

Artículo 269.1. Los colaboradores son ciudadanos cubanos de reconocido concepto público, seleccionados por su destacada trayectoria estudiantil o laboral, quienes sin ser autoridades electorales auxilian a estas y a los supervisores en el cumplimiento de lo regulado en esta Ley.

  1. Los colaboradores son seleccionados por los consejos electorales nacional, provinciales y municipales, a los cuales informan de su gestión; ejercen sus actividades durante el proceso convocado.

Artículo 270.1. El número de colaboradores se corresponde con la complejidad del territorio y el total de comisiones y colegios electorales.

  1. El Consejo Electoral Nacional determina las actividades que deben cumplir los colaboradores en correspondencia con el proceso de que se trate.

Artículo 271. Los colaboradores reciben una credencial que los identifica, expedida por el Consejo Electoral correspondiente.

TÍTULO XIV

DE LAS RECLAMACIONES

CAPÍTULO I

DE LAS RECLAMACIONES RELACIONADAS CON LAS ELECCIONES

Artículo 272. Las disposiciones de los consejos electorales que afectan los derechos electorales de los ciudadanos se reclaman ante el propio órgano que las emitió.

Artículo 273.1. Las reclamaciones a que se refiere el artículo anterior se presentan por escrito ante el propio consejo electoral que dictó la disposición, en la que se exprese:

a) Nombres, apellidos y dirección del reclamante;

b) la resolución o acuerdo contra el que se reclama; y

c) los hechos y fundamentos en que se basa la reclamación.

El reclamante puede acompañar o proponer las pruebas en que fundamenta su derecho.

La presentación de la reclamación no interrumpe el curso del proceso electoral.

Si la reclamación se realiza el propio día de las elecciones ante la Mesa del Colegio Electoral, de manera verbal o por escrito, se da respuesta al reclamante por el presidente dentro de las dos (2) horas siguientes.

Artículo 274.1. Presentada la reclamación, el Consejo Electoral que adoptó la disposición la admite, si se han cumplido los requisitos establecidos en el artículo anterior y dispone que en el término improrrogable de dos (2) días se practiquen las pruebas propuestas que estime pertinentes y las demás que considere necesarias.

  1. Transcurrido el término de prueba, se dicta resolución en el plazo de tres (3) días, que se notifica al reclamante dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes.

Artículo 275.1. La resolución dictada puede ser reclamada dentro del término de dos (2) días ante el Consejo Electoral de jerarquía inmediata superior, el que resuelve dentro de los cuatro (4) días siguientes. El escrito se presenta ante el Consejo Electoral que dictó la resolución reclamada.

  1. Si se trata de una disposición dictada por el Consejo Electoral Nacional corresponde a este conocer y dar respuesta a la reclamación presentada.

CAPÍTULO II

DE LAS RECLAMACIONES RELACIONADAS CON EL REGISTRO ELECTORAL

Artículo 276.1. Los ciudadanos con capacidad para ejercer el sufragio pueden solicitar, por sí, mediante un representante o un familiar allegado, al funcionario del Registro Electoral de su demarcación, la inclusión, exclusión o subsanación de errores en cualquier momento anterior a la fecha fijada por el Consejo de Estado para la celebración de las elecciones, referendos o plebiscitos, según corresponda.

  1. Si la solicitud a que se refiere el apartado anterior la realiza el propio interesado, puede hacerse verbalmente; en los restantes casos, debe presentarse por escrito que cumpla las formalidades previstas en el artículo 273, apartado 1.
  2. Las solicitudes presentadas que sean denegadas pueden ser reclamadas por la parte interesada ante el responsable del Registro Electoral, quien en consulta con la autoridad electoral lo resuelve.
  3. Las reclamaciones que se formulan durante el desarrollo de las elecciones se resuelven de conformidad con lo previsto en el artículo 68, inciso c) de esta Ley.

TÍTULO XV

DE LA ENTREGA Y CONSERVACIÓN DE LOS DOCUMENTOS UTILIZADOS EN LOS PROCESOS ELECTORALES

CAPÍTULO I

DE LOS DOCUMENTOS PRIMARIOS

Artículo 277.1. Una vez terminadas las elecciones o los demás procesos previstos en la presente ley, las comisiones electorales de circunscripción, distritos y especiales, disponen lo necesario para el envío de los documentos utilizados en cada colegio al Consejo Electoral Municipal, para su custodia y conservación, por lo mínimo durante cinco (5) años a partir de su fecha de recepción.

  1. Transcurrido ese período realizan las coordinaciones pertinentes con el sistema de archivos a su nivel para el cumplimiento de lo establecido en la ley a esos efectos.
  2. Las biografías y fotos de los candidatos se retiran de los lugares donde fueron exhibidas y se envían al Consejo Electoral Municipal para su destrucción.

Artículo 278. De la entrega y recepción de los documentos primarios y los materiales utilizados se deja constancia escrita, que rubrica la autoridad electoral que entrega y quien la recibe.

Artículo 279.1. Son documentos primarios de los procesos según corresponda, las boletas, las biografías de los candidatos con sus fotos, las listas de electores, los modelos de inclusión a la lista, los folletos o modelos con los partes e informaciones electorales, reglas complementarias y cartillas electorales para las mesas de los colegios electorales.

  1. El Consejo Electoral Nacional puede confeccionar documentos complementarios para la realización de la actividad electoral, relacionados con el sistema informativo, así como de control y supervisión, entre otros.

Artículo 280. La confección de los documentos electorales originarios es responsabilidad,

en cada caso, de:

a) El Consejo Electoral Nacional, las boletas para los procesos de elección de diputados, referendos y plebiscitos;

b) los consejos electorales provinciales, las boletas para la elección de los delegados a las asambleas municipales del Poder Popular y los certificados de elección;

c) la Comisión de Candidaturas Nacional de conjunto con los candidatos a diputado, sus biografías y fotos;

d) los consejos electorales municipales, las biografías y fotos de los candidatos a delegados a las asambleas municipales del Poder Popular;

e) el Registro Electoral en cada municipio, las listas de electores;

f) el Consejo Electoral Nacional, los documentos vinculados al sistema informativo y los partes electorales; y

g) el Consejo Electoral Nacional, las credenciales para los integrantes del Consejo, representantes, supervisores y colaboradores de este nivel.

Artículo 281. La confección, entrega y distribución de los documentos electorales se realiza de conformidad con el calendario que apruebe el Consejo Electoral Nacional para cada proceso.

SECCIÓN PRIMERA

De la boleta electoral

Artículo 282.1. Las boletas se confeccionan de manera uniforme y corresponde al Consejo Electoral Nacional decidir sobre el diseño, tipo, color del papel y demás requisitos.

  1. Los nombres y apellidos del candidato se escriben en las boletas a partir del nombre y se colocan uno debajo del otro, en riguroso orden alfabético, para lo que se toma como referencia la primera letra del primer apellido; si el candidato tiene más de dos nombres también se escribe la primera letra de los restantes en mayúscula.
  2. En la elección de los delegados a las asambleas municipales del Poder Popular los nombres de los candidatos en la boleta no se numeran.

Artículo 283.1. Los nombres y apellidos se escriben completos, según constan en el documento de identidad permanente del candidato, sin utilizar abreviaturas; no obstante, si por su extensión ocuparan más espacio que el disponible para ello en la boleta, se escriben completos ambos apellidos y el primer nombre o aquel con el que se le identifica habitualmente en la comunidad y la letra inicial del otro nombre en mayúscula.

  1. De considerarse prudente, se escucha el parecer del candidato en cuestión, quien puede determinar cuáles de sus nombres deben escribirse preferentemente en la boleta, lo que avala con su firma.

Artículo 284. Cuando se trate de Referendo o Plebiscito la boleta cumple los requisitos que se prevén en el Título XII, Capítulo II, de esta Ley.

Artículo 285. Las boletas se habilitan con el cuño del Consejo Electoral Municipal, el que se estampa en la parte superior derecha, suficientemente legible y en posición normal.

Artículo 286. Las autoridades electorales son responsables de la custodia de las bole  tas, las listas de electores y demás documentos originarios que tienen a su cargo; a ese fin, adoptan las medidas de protección que correspondan para evitar que se produzcan pérdidas, sustracciones, alteraciones u otros daños.

SECCIÓN SEGUNDA

De las biografías, fotos, listas de electores y demás documentos

Artículo 287.1. El Consejo Electoral Nacional decide para cada proceso las características formales que deben cumplirse en la confección de las biografías y fotos.

  1. Las biografías de los candidatos, acompañadas de las fotos, se exponen en lugares públicos y se colocan de manera tal que los electores puedan obtener fácilmente la información necesaria sobre los candidatos.

DISPOSICIONES ESPECIALES

PRIMERA: Para el cómputo de los plazos y términos a que se refiere esta Ley, los días se entienden como días naturales, salvo que se disponga lo contrario expresamente por autoridad competente.

SEGUNDA: El Consejo Electoral Nacional recibe del Presupuesto del Estado y del Plan Anual de la Economía la asignación de los recursos financieros y materiales necesarios para la organización, funcionamiento y desarrollo de los procesos que se convoquen, por lo que hasta el nivel municipal cuentan con una estructura orgánica y administrativa.

TERCERA: En un plazo de hasta seis (6) meses contados a partir de la entrada en vigor de esta Ley, el Ministerio del Interior presenta las propuestas que correspondan para garantizar el funcionamiento del Registro de Identificación y del Registro Electoral.

CUARTA: En el plazo de noventa (90) días de vigencia de esta Ley, el presidente del Consejo Electoral Nacional presenta al Consejo de Estado la propuesta de plantilla, estructura, funciones específicas y su Reglamento Orgánico.

QUINTA: En el plazo de seis (6) meses el Consejo Electoral Nacional presenta al Consejo de Estado el proyecto de disposición normativa que establezca las infracciones electorales y sus efectos.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA: En el año 2019, serán elegidos por la Asamblea Nacional del Poder Popular, a propuesta del presidente de los Consejos de Estado y de Ministros, el presidente y demás integrantes del Consejo Electoral Nacional.

SEGUNDA: En el plazo de hasta un (1) año de vigencia de esta Ley se someten a la aprobación de la Asamblea Nacional del Poder Popular las modificaciones a la Ley No. 89 de 14 de septiembre de 1999, “Ley de Revocación del mandato de los elegidos a los órganos del Poder Popular”, que le sean procedentes.

TERCERA: El presidente, vicepresidente y secretario de la Asamblea Nacional del Poder Popular, los miembros del Consejo de Estado; así como el presidente y vicepresidente de la República son electos, en esta ocasión, por lo que resta del presente mandato.

CUARTA: Se establece por única vez y a los efectos de garantizar la secuencia requerida para el proceso electoral, que el actual mandato de los delegados a las asambleas municipales del Poder Popular sea de hasta cuatro años (4) años, para dejar establecida una diferencia de hasta un año entre la elección de los delegados y la de los diputados.

QUINTA: Hasta tanto se regule en el Código Penal lo relativo a los delitos electorales, se consideran como tales y se sancionan con privación de libertad de seis (6) meses a un (1) año o multa de hasta ciento ochenta (180) cuotas, los siguientes:

  1. a) Dañar, destruir, suprimir, sustraer o disponer ilegalmente las listas de electores, síntesis biográficas y fotografías de los candidatos; boletas, documentos sobre el escrutinio, certificados de elección, o cualquier otra documentación o medios electorales; y
  2. b) falsificar boletas, resultados de escrutinios y cualquier otro documento electoral.

Cuando las autoridades electorales conozcan de un hecho de los descritos en el apartado anterior están en la obligación de informar a las autoridades competentes.

SEXTA: En el plazo de treinta (30) días siguientes a la aprobación de esta Ley, las direcciones de las organizaciones de masas designan sus representantes en la Comisión de Candidaturas Nacional, quienes seguidamente toman posesión de sus cargos ante el Consejo Electoral Nacional.

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA: Se deroga la ley No. 72, “Ley Electoral”, de 29 de octubre de 1992, así como el Título II “Del Registro de Electores”, del Decreto-Ley No. 248, de 22 de junio del 2007.

SEGUNDA: El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social dispone lo conveniente para el cumplimiento de lo establecido en el artículo 31, apartado 2 de la presente Ley Electoral, en cuanto al pago de la estimulación prevista como complementos salariales a las autoridades electorales que participan en los diferentes procesos electorales u otros que se convoquen.

TERCERA: La presente Ley Electoral entra en vigor desde el momento de su aprobación por la Asamblea Nacional del Poder Popular.

DADA en la sala de sesiones de la Asamblea Nacional del Poder Popular, Palacio de Convenciones, ciudad de La Habana, a los trece días del mes de julio del año dos mil diecinueve.

Esteban Lazo Hernández

Gaceta Oficial No. 60 Ordinaria de 19 de agosto de 2019

https://www.gacetaoficial.gob.cu/pdf/GOC-2019-O60.pdf

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *

Este sitio usa Akismet para reducir el spam. Aprende cómo se procesan los datos de tus comentarios.

Sitio web informativo con Blog temático y personal