RESOLUCIÓN NO. 45

POR CUANTO: El Decreto-Ley 373 “Del Creador Audiovisual y Cinematográfico Independiente”, de 25 de marzo de 2019, aprueba la figura del Creador Audiovisual y Cinematográfico Independiente, la creación del Registro del Creador Audiovisual y Cinematográfico y la constitución de los Colectivos de Creación Audiovisual y Cinematográficos; y establece en su Disposición Final Primera que el Ministro de Cultura adopta en el marco de su competencia las disposiciones complementarias necesarias a los efectos del cumplimiento de lo regulado en el referido Decreto-Ley.

POR CUANTO: El citado Decreto-Ley crea los comités de Admisión del Instituto Cubano del Arte e Industria Cinematográficos y el Instituto Cubano de Radio y Televisión, los que se encargan de evaluar y aprobar las solicitudes de los creadores audiovisuales y cinematográficos independientes, para su posterior inscripción en el Registro, y establece que su funcionamiento e integración se regula en las disposiciones que se emitan al respecto por el Ministro de Cultura y el Presidente del Instituto Cubano de Radio y Televisión.

POR CUANTO: En virtud de las facultades antes mencionadas, resulta necesario aprobar el Reglamento del Registro del Creador Audiovisual y Cinematográfico, así como lo relativo al Comité de Admisión del Instituto Cubano del Arte e Industria Cinematográficos, en aras de establecer su organización, funcionamiento e integración, según corresponda.

POR TANTO: En el ejercicio de las atribuciones que me están conferidas en el inciso d) del Artículo 145 de la Constitución de la República de Cuba:

RESUELVO

PRIMERO: Aprobar el siguiente:

REGLAMENTO DEL REGISTRO DEL CREADOR AUDIOVISUAL Y CINEMATOGRÁFICO

CAPÍTULO I

GENERALIDADES

Artículo 1. El presente Reglamento tiene como objeto regular la organización, funcionamiento e integración del Registro del Creador Audiovisual y Cinematográfico, en lo adelante el Registro, y del Comité de Admisión del Instituto Cubano del Arte e Industria Cinematográficos, según corresponda.

CAPÍTULO II

DEL REGISTRO

SECCIÓN PRIMERA

GENERALIDADES

Artículo 2. El Registro tiene alcance nacional y se subordina al Instituto Cubano del Arte e Industria Cinematográficos; el Responsable del Registro se designa por el Presidente de dicho Instituto mediante Resolución. Artículo 3. El Registro tiene las siguientes funciones:

a) Controlar centralmente la inscripción de los creadores audiovisuales y cinematográficos independientes de acuerdo con lo establecido a estos efectos;

b) supervisar y actualizar permanentemente las inscripciones en el Registro según los periodos y categorías establecidos;

c) conciliar las inscripciones realizadas con las filiales del Instituto Nacional de Seguridad Social y la Oficina Nacional de la Administración Tributaria;

d) mantener vínculos estables con las instituciones relacionadas con la actividad audiovisual y cinematográfica;

e) emitir certificaciones a las personas que lo soliciten; y

f) cualquier otra que se le confiera legalmente.

Artículo 4.1. El Registro reconoce al Creador Audiovisual y Cinematográfico como artista independiente a partir de su inscripción.

  1. La inscripción en el registro es requisito indispensable para que los citados sujetos reciban los beneficios derivados de la seguridad social, puedan formar parte de los Colectivos de Creación Audiovisual y Cinematográficos, ejerzan otros derechos y cumplan con las obligaciones que la legislación vigente les establece.

Artículo 5. Se inscriben en el Registro los creadores audiovisuales y cinematográficos independientes comprendidos en los cargos artísticos aprobados por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para el sector de la cultura y de la radio y la televisión.

Artículo 6.1. Los interesados que no reúnan los requisitos previstos para ocupar las categorías o cargos artísticos definidos en las regulaciones vigentes y demuestren que poseen las condiciones, habilidades y destrezas para desempeñarse en estos, pueden ser inscritos de manera excepcional en el Registro por aprobación de quien resuelve, por un término de tres (3) años, conforme a lo establecido en el Decreto-Ley 373 “Del Creador Audiovisual y Cinematográfico Independiente”.

  1. Al concluir el término citado en el apartado anterior se valora su inscripción permanente por la autoridad que suscribe y de ser aceptado debe cumplir con lo establecido en la presente Resolución.

Artículo 7. Los interesados que sean estudiantes o recién graduados y no posean suficientes obras, se inscriben en el Registro de manera temporal por tres (3) años, de acuerdo con lo establecido en la presente Resolución; transcurridos estos, el Comité de Admisión analiza su inscripción permanente o puede otorgar un nuevo plazo que no debe exceder ese propio término.

SECCIÓN SEGUNDA

DE LAS SOLICITUDES DE INSCRIPCIÓN

Artículo 8. Las solicitudes de inscripción se presentan por el interesado ante el Responsable del Registro, quien es el encargado de revisar que cumpla los requisitos formales establecidos en el artículo siguiente y tramitarlas ante el Comité de Admisión que corresponda, el que las evalúa y aprueba para su posterior inscripción en el Registro.

Artículo 9. Las solicitudes de inscripción se presentan por escrito y contienen lo siguiente:

a) Datos personales;

b) cargo o cargos artísticos por los que opta;

c) dos (2) fotos 1X1; d) copia certificada del título de estudios terminados, cuando proceda; y

e) dossier contentivo de hasta tres obras, donde pueden incluirse las realizadas como parte de sus estudios u otros documentos que considere necesario para avalar su trayectoria.

Artículo 10. El Comité de Admisión evalúa la solicitud y dispone de un plazo de treinta (30) días hábiles posteriores a su sesión para emitir el dictamen que aprueba o deniegue esta y notificarlo al Responsable del Registro, y por su conducto al solicitante en el término de tres (3) días hábiles siguientes.

SECCIÓN TERCERA

DE LA INSCRIPCIÓN

Artículo 11.1. El Responsable del Registro procede a realizar la inscripción en un plazo de diez (10) días hábiles siguientes a este acto, y archiva el expediente del Creador Audiovisual y Cinematográfico Independiente, que contiene el dictamen emitido por el Comité de Admisión y demás documentos aportados, el que radica con el número correspondiente.

  1. Los expedientes de los creadores audiovisuales y cinematográficos independientes de la radio y la televisión se archivan en el control administrativo del Instituto Cubano de Radio y Televisión.

Artículo 12. Se consideran nulas las adiciones, enmiendas, textos entrelíneas o testados en los asientos de inscripción y demás documentos que no se salven al final de estos con aprobación expresa del Responsable del Registro.

Artículo 13. Las inscripciones y demás documentos que se realicen o expidan por el Registro deben ser firmados y acuñados por el Responsable de este.

SECCIÓN CUARTA

OTRAS DISPOSICIONES

Artículo 14. El Responsable del Registro:

a) Concilia trimestralmente con el Instituto Cubano de Radio y Televisión las solicitudes de inscripción aprobadas por su Comité de Admisión;

b) informa y concilia con la Oficina Nacional de la Administración Tributaria y las filiales del Instituto Nacional de Seguridad Social sobre las inscripciones que realice;

c) notifica sobre las inscripciones realizadas a otras entidades que corresponda;

d) se encarga del asiento de los Colectivos aprobados por el Ministro de Cultura en el control administrativo creado a tales efectos en el Instituto Cubano del Arte e Industria Cinematográficos; y

e) cualquier otra que se le establezca.

Artículo 15. Al Creador Audiovisual y Cinematográfico Independiente, una vez que se formalice su inscripción, se le expide un carné que emite el Responsable del Registro, donde se consigna su condición, el que cuenta con la siguiente descripción:

Por su anverso:

a) Nombre y apellidos;

b) fotografía 1X1;c) número de registro de inscripción;

d) nombre y apellidos del Registrador y su firma; y

e) cuño con el sello oficial del Registro.

Por su reverso:

a) Fecha de expedición; y

b) fecha de vigencia.

Artículo 16. El Creador Audiovisual y Cinematográfico Independiente dispone de un plazo de hasta noventa (90) días hábiles para recoger su carné a partir de la comunicación que le hace el Responsable del Registro a estos efectos.

CAPÍTULO III

DEL COMITÉ DE ADMISIÓN DEL INSTITUTO CUBANO DEL ARTE E INDUSTRIA CINEMATOGRÁFICOS

Artículo 17.1. El Comité de Admisión del Instituto Cubano del Arte e Industria

Cinematográficos está integrado por:

a) El Presidente del Instituto Cubano del Arte e Industria Cinematográficos, quien lo preside; y

b) cuatro creadores audiovisuales y cinematográficos que se convoquen por el Presidente de acuerdo con el cargo artístico o cargos artísticos que se soliciten.

El Presidente del Comité de Admisión designa mediante Resolución un Secretario que realiza las funciones que se le asignen por este.

Artículo 18.1. El Comité de Admisión sesiona con una frecuencia trimestral y puede ser convocado por su Presidente en sesión extraordinaria.

  1. El Presidente del Comité de Admisión puede invitar a otras personas, las cuales tienen voz y voto, para realizar un análisis donde primen los criterios artísticos, en todos los casos su composición es impar y no debe exceder de siete (7) integrantes, con la presencia mayoritaria de creadores. Los acuerdos se aprueban por mayoría simple de votos.
  2. El Comité de Admisión puede invitar a personalidades de la cultura al efecto de oír sus criterios de expertos, los que solo tienen voz.

Artículo 19. El Comité de Admisión tiene la facultad de exonerar del proceso de actualización en el Registro a aquellos creadores audiovisuales y cinematográficos independientes que por su labor artística se consideren relevantes.

CAPÍTULO IV

DE LAS OBLIGACIONES Y DERECHOS DEL CREADOR AUDIOVISUAL Y CINEMATOGRÁFICO INDEPENDIENTE

Artículo 20. El Creador Audiovisual y Cinematográfico Independiente tiene las siguientes obligaciones:

a) Renovar su carné cuando se cumpla el término de vigencia;

b) hacer entrega de su carné una vez que cause baja del Registro;

c) informar los cambios de domicilio;

d) actualizar de manera sistemática los datos del Registro, en los plazos fijados; y

e) cumplir con lo establecido por la Oficina Nacional de la Administración Tributaria y el Régimen Especial de Seguridad Social.

Artículo 21. La inscripción del Creador Audiovisual y Cinematográfico Independiente en el Registro les otorga los siguientes derechos:

a) El reconocimiento de su condición de Creador Audiovisual y Cinematográfico Independiente;

b) relacionarse con cualquier institución o entidad del audiovisual cubano, así como con las diferentes entidades del Estado y del sector no estatal cuya participación sea de utilidad en la concreción de sus obras;

c) acceder, en igualdad de deberes y derechos, a todas las regulaciones que para los creadores audiovisuales y cinematográficos independientes se emitan; así como a las convocatorias nacionales e internacionales que se realicen;

d) disfrutar del régimen especial de seguridad social dispuesto para los artistas y creadores;

e) recibir el carné que lo acredita como Creador Audiovisual y Cinematográfico Independiente;

f) constituir Colectivos de Creación Audiovisual y Cinematográficos;

g) producir su obra de manera individual o en asociación con otros creadores, así como distribuirla y comercializarla por sí o mediante terceros; y

h) cualquier otro derecho que se disponga por la legislación correspondiente.

Artículo 22. El Creador Audiovisual y Cinematográfico Independiente, puede realizar la revisión de su expediente siempre que lo solicite, con la debida supervisión del especialista, así como reclamar al Registro cualquier inconformidad en su tramitación.

CAPÍTULO V

DE LAS ACTUALIZACIONES

Artículo 23. La inscripción en el Registro es actualizada cada diez (10) años, contados a partir de la fecha de incorporación a este, y siempre durante el transcurso de los tres (3) primeros meses del año correspondiente.

CAPÍTULO VI

DE LAS BAJAS Y LA REVOCACIÓN

Artículo 24.1. Los motivos por los cuales los creadores audiovisuales y cinematográficos independientes inscritos en el Registro causan baja de este son los siguientes:

a) Fallecimiento;

b) por solicitud propia;

c) por no renovar la inscripción en el período correspondiente;

d) regreso definitivo a su país de origen cuando se trate de los extranjeros residentes permanentes en el territorio nacional;

e) durante el período de suspensión de los derechos civiles, a partir de sentencia firme de los tribunales; y

f) otras causas que impidan su desempeño de acuerdo con lo establecido en la legislación vigente para los creadores audiovisuales y cinematográficos independientes.

2.Transcurrido el plazo previsto en el inciso e), el Creador Audiovisual y Cinematográfico Independiente tiene derecho a iniciar el proceso de solicitud de reinscripción en el Registro, según lo establecido en este Reglamento.

Artículo 25. La baja del Registro se dispone por el Presidente del Comité de Admisión, según corresponda, oído el parecer de sus miembros, lo que se notifica al Responsable de este en un plazo de hasta quince (15) días hábiles a partir de adoptada la decisión, quien lo comunica al Creador Audiovisual y Cinematográfico Independiente en igual plazo en los casos que corresponda.

Artículo 26.1. La revocación de una autorización excepcional de inscripción en el Registro, se dispone mediante documento fundado por el que resuelve, de oficio o por propuesta fundamentada del Presidente del respectivo Comité de Admisión.

  1. La revocación se notifica en un plazo de quince (15) días hábiles a partir de adoptarse la decisión, a los presidentes del Instituto Cubano del Arte e Industria Cinematográficos y del Instituto Cubano de Radio y Televisión, según proceda, así como al Responsable del Registro, quien lo comunica al Creador Audiovisual y Cinematográfico Independiente en igual plazo.

CAPÍTULO VII

DE LAS RECLAMACIONES

Artículo 27.1. De no ser aceptada la solicitud de inscripción en el Registro, el interesado puede establecer reclamación por escrito ante el Presidente del Instituto Cubano del Arte e Industria Cinematográficos o del Instituto Cubano de Radio y Televisión, según corresponda, en el plazo de quince (15) días hábiles a partir del día siguiente de recibida la notificación.

  1. El Presidente del Instituto Cubano del Arte e Industria Cinematográficos y del Instituto Cubano de Radio y Televisión, dispone de treinta (30) días hábiles, a partir de la fecha en que recibe la reclamación, para adoptar su decisión mediante escrito, la cual se notifica al interesado por intermedio del Responsable del Registro.

Artículo 28.1. El Creador Audiovisual y Cinematográfico Independiente inconforme con la notificación de baja del Registro, puede establecer reclamación por escrito ante el Presidente del Instituto Cubano del Arte e Industria Cinematográficos o del Instituto Cubano de Radio y Televisión, con los antecedentes que sobre el caso considere, en el plazo de quince (15) días hábiles, a partir de la fecha en que la recibe.

  1. El Presidente del Instituto Cubano del Arte e Industria Cinematográficos y del Instituto Cubano de Radio y Televisión, dispone de treinta (30) días hábiles, a partir de la fecha en que recibe la reclamación, para emitir una Resolución con su decisión, la cual se notifica al interesado por el Responsable del Registro.

Artículo 29.1. De ser ratificada la decisión de no inscripción o de baja en el Registro, el Creador Audiovisual y Cinematográfico Independiente puede reclamar ante el Ministro de Cultura, para ello aporta los elementos que considere en el plazo de quince (15) días hábiles contados a partir de la recepción de la notificación.

  1. El Ministro de Cultura, en un plazo de treinta (30) días hábiles contados a partir del día siguiente de recibida la reclamación, emite la Resolución que ratifica o modifica la decisión del Presidente del Instituto Cubano del Arte e Industria Cinematográficos y del Instituto Cubano de Radio y Televisión. Contra la decisión adoptada no cabe otro recurso en la vía administrativa.

Artículo 30. Para la reinscripción del Creador Audiovisual y Cinematográfico Independiente en el Registro, una vez cesadas las causas que dieron origen a la baja, se sigue el procedimiento establecido en este Reglamento para su ingreso.

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA: Encargar al Instituto Cubano del Arte e Industria Cinematográficos del control y supervisión del Registro.

SEGUNDA: El Presidente del Instituto Cubano del Arte e Industria Cinematográficos, emite las disposiciones normativas que procedan para garantizar el cumplimiento de lo expuesto en la presente Resolución.

TERCERA: La presente Resolución entra en vigor a partir de los sesenta (60) días hábiles posteriores a la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República de Cuba.

PUBLÍQUESE en la Gaceta Oficial de la República de Cuba.

ARCHÍVESE el original de esta Resolución en la Dirección Jurídica de este Ministerio.

DADA en La Habana, a los 17 días del mes de junio de 2019.

Alpidio Alonso Grau

https://www.gacetaoficial.gob.cu/pdf/GOC-2019-O43.pdf

 

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