RESOLUCIÓN No. 384

AGRICULTURA. REGLAMENTO PARA LA RECOGIDA, DEPÓSITO Y DECOMISO DEL GANADO MAYOR, PORCINO Y OVINO CAPRINO QUE TRANSITE, SE ENCUENTRE SUELTO O PERMANEZCA EN LA VÍA FÉRREA O EN LA FAJA DE DERECHO DE VÍA.

POR CUANTO: El Decreto-Ley No. 348 “De los Ferrocarriles”, de 5 de septiembre de 2017, en su artículo 22 establece las prohibiciones en la faja de derecho de vía, entre ellas, conducir ganado a pastar y permitir la permanencia de este; y en su artículo 23 estipula que la persona que tenga en uso, administración o propiedad un terreno u otro inmueble que colinde con la faja de derecho de vía, está obligada a colocar y mantener en buen estado las cercas perimetrales necesarias para impedir el acceso del ganado.

POR CUANTO: El Reglamento del citado Decreto-Ley, aprobado mediante la Resolución No.180, de 28 de julio de 2018, dictada por el Ministro del Transporte, dispone en el numeral 2 del artículo 17 que ante la presencia de ganado en la faja de derecho de vía, para evitar afectaciones a la seguridad ferroviaria, se procede por las autoridades competentes a su recogida con los medios adecuados y se aplican al infractor las contravenciones y demás medidas administrativas correspondientes, con independencia de la responsabilidad a que diere lugar.

POR CUANTO: El Decreto No. 225 “Contravenciones personales de las regulaciones para el control y registro de ganado mayor y de las razas puras”, de 29 de octubre de 1997, establece en el artículo 1, inciso m), las medidas de multa y el decomiso para aquellos sujetos que introduzcan o permitan el pastoreo del ganado mayor o menor en la faja de la vía férrea; y la Resolución No. 970 dictada por el que suscribe, de 26 de octubre de 2016, aprueba el “Reglamento para el control del ganado mayor” y dispone en el artículo 7, inciso d), que las personas naturales y jurídicas propietarias de ganado mayor o que han autorizado el pastoreo en sus tierras, tienen la obligación de garantizar que los animales no pastoreen o deambulen en diversas áreas, entre las que se encuentran las vías férreas.

POR CUANTO: Resulta necesario reglamentar la recogida, depósito y decomiso del ganado mayor, porcino y ovino caprino que transite, se encuentre suelto o permanezca en la vía férrea o en la faja de derecho de vía, así como el procedimiento a seguir en estos casos, en interés de garantizar el tráfico ferroviario seguro y contrarrestar posibles afectaciones a la seguridad ferroviaria.

POR TANTO: En el ejercicio de las atribuciones que me están conferidas en el inciso a) del artículo 100 de la Constitución de la República de Cuba,

Resuelvo:

ÚNICO: Aprobar el siguiente:

REGLAMENTO PARA LA RECOGIDA, DEPÓSITO Y DECOMISO DELGANADO MAYOR, PORCINO Y OVINO CAPRINO QUE TRANSITE, SE ENCUENTRE SUELTO O PERMANEZCA EN LA VÍA FÉRREA O EN LA FAJA DE DERECHO DE VÍA

CAPÍTULO I

OBJETIVO Y ALCANCE

ARTÍCULO 1. Objetivo. El presente Reglamento tiene como objetivo establecer las entidades responsables de efectuar la recogida del ganado mayor, porcino y ovino caprino, y disponer los lugares necesarios para su depósito; determinar la autoridad facultada para dictar la medida de decomiso del ganado; y establecer los procedimientos para el decomiso, instancias y vías de impugnación, así como para efectuar el cobro al propietario o poseedor legal por los gastos de recogida, custodia y alimentación del animal.

ARTÍCULO 2. Alcance. Lo dispuesto en el presente Reglamento es de aplicación a todo propietario o poseedor legal de ganado mayor, porcino y ovino caprino, en lo adelante el ganado, que tenga los animales sueltos o permanezcan en la vía férrea y en su faja de derecho de vía (incluidas las zonas y terrenos aledaños), estén pastoreando u obstruyendo la circulación ferroviaria o puedan constituir una afectación a la seguridad ferroviaria.

CAPÍTULO II

SOBRE LA RECOGIDA Y DEPÓSITO DEL GANADO MAYOR, PORCINO Y OVINO CAPRINO

ARTÍCULO 3. Autoridad facultada. La autoridad facultada para disponer la recogida del ganado que se encuentra en la vía férrea, en la faja de derecho de vía son los funcionarios del Ministerio de la Agricultura que realizan la labor de inspección en el territorio, quienes, en cumplimiento de sus atribuciones y obligaciones, comunican al Puesto de Dirección de las entidades designadas para que realicen la recogida del ganado con los medios adecuados.

ARTÍCULO 4. Determinación de los lugares de recogida. El delegado o director municipal de la Agricultura determina los corrales para depositar el ganado que se recoja y delega en los directores generales de las empresas agropecuarias la responsabilidad de brindar la seguridad, alimentación, abasto de agua, servicio veterinario y protección suficientes a estos animales, aspectos que son controlados por el delegado o director municipal en coordinación con las autoridades que representan en el territorio al Ministerio del Interior, según sea pertinente.

ARTÍCULO 5. De los corrales. La cantidad de corrales a establecer por municipio se determina por el delegado o director municipal de la Agricultura y esta depende de la necesidad real de cada uno de estos para garantizar la mayor operatividad posible en la recogida y depósito del ganado.

ARTÍCULO 6.1. Acción de recogida. El delegado o director municipal de la Agricultura determina las unidades empresariales de base subordinadas que administran los corrales de depósito y designa las que efectúan la recogida de los animales ante la presencia de las violaciones o infracciones referidas en el artículo 7 del presente Reglamento.

  1. Los funcionarios que realizan la recogida del ganado portan un carné autorizado por el delegado o director municipal de la Agricultura que los identifica para el desempeño de esa actividad.

CAPÍTULO III

DECOMISO, INSTANCIAS Y VÍAS DE IMPUGNACIÓN

ARTÍCULO 7. Autoridad facultada y causa para decomisar. La autoridad facultada para disponer el decomiso del ganado es el delegado o director municipal de la Agricultura, cuando se tipifiquen las prohibiciones establecidas en el artículo 22 del Decreto-Ley No. 348“De los Ferrocarriles” y en el inciso m) del artículo 1 del Decreto No. 225 “Contravenciones personales de las regulaciones para el control y registro de ganado mayor y de las razas puras”.

ARTÍCULO 8.1. Presentación de informe. El funcionario a cargo de la recogida y el depósito, en un término inferior a las cuarenta y ocho horas posteriores, presenta un informe ante el delegado o director municipal de la Agricultura, que contenga la identificación del animal, especie, categoría, lugar donde se encuentra depositado, posible propietario, y el resumen de los hechos.

  1. El funcionario puede entregar el ganado en calidad de depósito a su propietarioo poseedor legal cuando este se presente antes de las veinticuatro horas, hasta tanto se resuelva lo que corresponda y lo consigna en el informe que presenta.

ARTÍCULO 9.1. Procedimiento. El delegado o director municipal de la Agricultura dispone, mediante Resolución, el decomiso del ganado, si procede, y su adjudicación a favor del Estado o su devolución al propietario o poseedor legal del animal cuando existan pruebas o causas que lo eximan de responsabilidad, dentro del término de los siete días hábiles posteriores a la recepción del informe referido en el artículo anterior.

  1. La Resolución se dicta en el municipio donde se ocupa el animal y se notifica por el representante que designe el delegado o director municipal de la Agricultura al propietario o poseedor legal y al Registro Pecuario, dentro del término de siete días hábiles posteriores a su emisión.

ARTÍCULO 10. Destino del ganado decomisado. El ganado decomisado se destina a las entidades del municipio donde se adoptó la medida, las cuales realizan las correspondientes subsanaciones en el Registro Pecuario, cuando proceda, y aportan al presupuesto el valor correspondiente a cada animal entregado de acuerdo con los precios vigentes, dentro del término de treinta días hábiles posteriores al cierre del mes en el que se recibió el decomiso.

ARTÍCULO 11.1. Recurso de Apelación. Contra el decomiso dispuesto el afectado puede establecer Recurso de Apelación en el término de diez días hábiles siguientes al de su notificación, ante el delegado o director provincial de la Agricultura, quien resuelve lo que procede mediante Resolución, en quince días hábiles posteriores a la recepción del Recurso.

2.Contra lo resuelto el promovente puede interponer proceso administrativo en la vía judicial al quedar agotada la vía administrativa.

3.Cuando se interponga reclamación contra la Resolución que dispuso el decomiso, se suspende toda acción administrativa que implique la ejecución del traspaso del animal.

CAPÍTULO IV

DE LA EXTRACCIÓN, TARIFAS Y PROCEDIMIENTOS PARA EFECTUAR EL COBRO AL PROPIETARIO DE LOS GASTOS POR LA RECOGIDA, CUSTODIA Y ALIMENTACIÓN DEL ANIMAL

ARTÍCULO 12.1. Extracción del animal. Para obtener la autorización de extracción del animal, toda persona natural o jurídica beneficiada con su devolución presenta a la entidad depositaria la Resolución de la autoridad competente emitida a su favor y está en la obligación de abonar a la referida entidad los gastos en los que ha incurrido en la atención a este, a los que se le adicionan los de transportación, en la cuantía que corresponda, según las tarifas establecidas en el presente Reglamento.

  1. La entrega del animal se realiza directamente al propietario o poseedor legal previa identificación.

ARTÍCULO 13.1. Tarifas. El cobro por la estancia, alimentación y demás cuidados del ganado se efectúa a su propietario o poseedor legal a razón de 50.00 CUP por cabeza, cuando sea de ganado mayor, y 25.00 CUP, si se trata de ganado menor, en ambos casos por cada día de estancia.

2.El cobro por la recogida y el traslado, cuando estos se realicen en carreta o jaula, entre 1 y 5 kilómetros de distancia del corral serán de 30.00 CUP, y de 5 kilómetros o más de distancia de 60.00 CUP, en ambos casos la cifra es por cada cabeza de animal recogida y trasladada.

3.Las personas jurídicas realizan el pago en cheque antes de los treinta días hábiles de notificado el depósito del ganado y las personas naturales hacen el pago correspondiente en efectivo en igual plazo en las instituciones bancarias, de no hacerlo, en ambos casos se duplica el valor.

4.Si después de duplicado el valor no se realiza el pago se procede de acuerdo con lo dispuesto en la Ley No. 1279, de 9 de octubre de 1974, sobre los registros pecuarios y de razas puras y sus cruzamientos.

DISPOSICIÓN FINAL

ÚNICA: La presente Resolución entra en vigor conjuntamente con el Decreto-Ley No. 348 “De los Ferrocarriles”, de 5 de septiembre de 2017.

ARCHÍVESE el original en el protocolo de resoluciones a cargo de la Dirección Jurídica del Ministerio de la Agricultura.

PUBLÍQUESE en la Gaceta Oficial de la República de Cuba.

DADA en La Habana, a los 10 días del mes de julio de 2018.

Gustavo Rodríguez Rollero

Ministro de la Agricultura

Publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria No. 42 de 22de agosto de 2018.

https://www.gacetaoficial.gob.cu/pdf/GOC-2018-EX42.rar 

 

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