RESOLUCION No.19

Cámara de Comercio

REGLAMENTO SOBRE LOS DERECHOS DE ARBITRAJE, GASTOS DE PROCEDIMIENTO Y COSTAS DE LAS PARTES (aplicables también a la MEDIACION COMERCIAL)

POR CUANTO: Mediante Resolución No. 6 de fecha 20 de abril de 1993, del Presidente de la Cámara de Comercio de la República de Cuba, fue aprobado y puesto en vigor el “Reglamento de la corte de Arbitraje de Comercio Exterior, adjunta a la Cámara de Comercio de la República de Cuba, sobre los Derechos de Arbitraje, Gastos de Procedimiento y Costas de las Partes”, al amparo y en cumplimiento de lo establecido en la Disposición Adicional de la Ley No. 1303, “De la Corte de Arbitraje de Comercio Exterior”, de fecha 26 de mayo de 1976.

POR CUANTO: Mediante Decreto-Ley No. 250, de 30 de julio de 2007, se instituyó la Corte Cubana de Arbitraje Comercial Internacional, en sustitución de  la Corte de Arbitraje de Comercio Exterior, como órgano adscrito a la Cámara de Comercio de la República de Cuba.

POR CUANTO: En su Artículo 41 el citado Decreto-Ley establece la obligación de las partes de abonar a la Cámara de Comercio de la República de Cuba los derechos y gastos del proceso, así como la dieta y gastos de los árbitros de conformidad con lo establecido por la misma a dichos efectos.

POR CUANTO: En tal virtud, se hace necesario aprobar y poner en vigor un nuevo reglamento sobre derechos de arbitraje, gastos de procedimiento y costas de las partes, en sustitución de las regulaciones contenidas en la citada Resolución No. 6 de 1993.

POR CUANTO: En su Disposición Final Tercera, el Decreto-Ley No. 250, “De la Corte Cubana de Arbitraje Comercial Internacional” encomendó al que resuelve establecer y regular los derechos de arbitraje, conciliación y mediación, gastos de procedimiento así como lo concerniente al pago de dieta y gastos de árbitros y mediadores.

POR CUANTO: Mediante Resolución No. 386 de 4 de octubre de 2006, del Ministro de Comercio Exterior, fue nombrado el que resuelve Presidente de la Cámara de Comercio de la República de Cuba.

POR TANTO: En uso de las facultades que me están conferidas y oído el parecer del Ministerio de Finanzas y Precios,

Resuelvo:

PRIMERO: Aprobar y poner en vigor el siguiente:

REGLAMENTO SOBRE LOS DERECHOS DE ARBITRAJE, GASTOS DE PROCEDIMIENTO Y COSTAS DE LAS PARTES

ARTICULO 1.A los efectos de este Reglamento se entiende por:

a) Derechos de arbitraje: El pago debido a la Corte de Arbitraje por los gastos generales de administración, en que incurre la actividad arbitral en cada proceso.

b) Gastos de procedimiento: Los gastos extraordinarios en que incurra la Corte de Arbitraje en la tramitación de un proceso.

c) Costas de las partes: Los gastos en que incurren las partes con motivo de la defensa de sus intereses.

ARTICULO 2.El pago de los derechos de arbitraje es requisito indispensable para que la Corte de Arbitraje inicie la substanciación del proceso. El pago de los derechos de arbitraje se considera efectuado en el momento en que la Corte reciba el importe que corresponda según la escala que se establece en el Artículo 3 del presente Reglamento.

ARTICULO 3.Los derechos de arbitraje se fijan en cada proceso en dependencia de la cuantía de la demanda o, en su caso, de la reconvención, de conformidad con la escala siguiente:

Cuantía de la demanda   (en  MLC)        Derechos de arbitraje   (en CUC)
Hasta 30 000 500
De 30 001 hasta  50 000 4%, nunca menos  de 1 500
De 50 001 hasta 100 000 2 000 más el 2 % de lo que exceda de 50 001
De 100 001 hasta 200 000 3 000 más el 1.5 % de lo que exceda de 100 001
De 200 001 hasta 1.000 000 5 000 más el 1 %  de lo que exceda de 200 001
De 1.000 001 en adelante 13 000 más el 0.5 % de lo que exceda de 1 000 001

ARTICULO 4.Los derechos de arbitraje se calculan y cobran en pesos cubanos convertibles, tomando en consideración los medios de pago oficialmente autorizados en nuestro país y el sistema de cambio establecido por el Banco Central de Cuba.

ARTICULO 5.Los derechos de arbitraje se reducen:

a) En un 50 % si el demandante desiste de la demanda antes del día señalado para la primera vista del proceso.

b) En un 40 % si antes del día señalado para la primera vista del proceso, las partes comunican a la Corte haber llegado a un arreglo extraprocesal e interesando su aprobación.

c) En un 30 % si el proceso es conocido y resuelto por un solo árbitro.

Las disposiciones del presente artículo no se aplican a los derechos de arbitraje mínimos (500 CUC).

La devolución de los derechos de arbitraje se dispone, en su caso, en el laudo o auto por el cual el tribunal de arbitraje ponga fin al proceso. En los casos en que el tribunal no se haya constituido, la resolución de devolución de los derechos se dicta por el  Presidente de la Corte.

ARTICULO 6.A la reconvención se le aplican las mismas reglas sobre los derechos de arbitraje que rigen con respecto a la demanda principal.

ARTICULO 7.Concluido el proceso arbitral, los derechos se distribuyen de la forma siguiente:

a) Los derechos de arbitraje corren por cuenta de la parte vencida en el proceso, salvo disposición en contrario.

b) Si la demanda es declarada parcialmente con lugar, los derechos de arbitraje se distribuyen entre las partes en forma proporcional a los extremos acogidos y los no acogidos de la demanda.

Las partes pueden acordar entre sí una forma de distribución de los derechos de arbitraje distinta a la prevista en los párrafos precedentes.

ARTICULO 8.Los gastos en que se deba incurrir con motivo de la traducción o interpretación de las alegaciones o declaraciones de las partes, constituyen gastos de procedimiento y son asumidos por la parte que dé lugar a los mismos. La misma regla regirá en relación con las traducciones que con este motivo deban realizarse de las ordenanzas, autos y laudos dictados por el tribunal arbitral.

Los gastos de procedimiento se pagan por las partes en pesos cubanos convertibles, de conformidad con las reglas del artículo 4 del presente Reglamento.

ARTICULO 9.La Corte de Arbitraje puede requerir del demandante para que deposite un anticipo de los gastos de procedimiento, antes de iniciar su substanciación, así como exigir el pago de un anticipo a la parte que manifieste la necesidad de que se efectúe cualquiera gestión cuando lo considere justificado.

ARTICULO 10.Los gastos de procedimiento y los anticipos se consideran pagados una vez que la Corte reciba el importe correspondiente.

ARTICULO 11.Cada parte corre con las costas en que incurra y con los gastos de procedimiento a que de lugar.

ARTICULO 12.Los pagos de dieta y otros gastos de los árbitros, así como el pago a los peritos designados por el tribunal arbitral, serán imputados a gastos de procedimiento y correrán a cargo de las partes. Estos gastos se asumirán a partes iguales por las mismas.

ARTICULO 13.Como excepción a las reglas establecidas en los artículos 8, 11 y 12, el tribunal de arbitraje puede exigir de una de las partes, en beneficio de la otra, la indemnización por los gastos ocasionados por actos innecesarios o de mala fe y, en particular, por demora injustificada del proceso.

ARTICULO 14.A Los derechos a pagar por los servicios de mediación les serán de aplicación las tasas establecidas en el artículo 3 del presente Reglamento, reducidas en un 50 %.

El pago por los servicios de mediación se hará efectivo por la parte que lo solicita o, de común acuerdo, por ambas partes, en la proporción que las mismas acuerden, y solo una vez que las mismas hayan confirmado su disposición de solucionar de esta forma el conflicto.

ARTICULO 15.Los derechos pagados por los servicios de mediación solo serán reintegrados en caso de que se interrumpa el proceso por causa imputable al mediador.

SEGUNDO: La presente Resolución se aplicará igualmente a los procesos radicados en esta Corte sobre los que en la fecha de su vigencia no se hayan abonado los derechos de arbitraje.

TERCERO: Se deroga la Resolución No. 6 de fecha 20 de abril de 1993, del Presidente de la Cámara de Comercio de la República de Cuba.

CUARTO: Notifíquese a los árbitros de la “Corte Cubana de Arbitraje Comercial Internacional”, y publíquese en la Gaceta Oficial de la República para general conocimiento.

DADA en La Habana, a los trece días del mes de septiembre de 2007.

Raúl Becerra Egaña

Presidente de la Cámara de Comercio de la República de Cuba

Publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria No. 72 de 9 de noviembre de 2007.

http://www.gacetaoficial.cu/pdf/GO_O_072_2007.rar 

 

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