RESOLUCIÓN No. 51

MINISTERIO DE JUSTICIA. EXIGENCIA POR EL NOTARIO DEL COMPROBANTE BANCARIO AL VENDEDOR O DONANTE DE VIVIENDA.

POR CUANTO: El Acuerdo número 3950 del Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros en su Apartado Segundo, numeral seis, faculta al Ministerio de Justicia para dirigir y controlar técnica, normativa y metodológicamente el ejercicio de las funciones notariales.

POR CUANTO: El Decreto Ley número 342 de 2016 “Modificativo de la Ley número 65 de 23 de diciembre de 1988, Ley General de la Vivienda”, establece la obligatoriedad de los propietarios de las viviendas asignadas por el órgano local del Poder Popular correspondiente en régimen de propiedad, viviendas estatales asignadas en etapa de terminación para su conclusión por esfuerzo propio y viviendas edificadas a partir del otorgamiento de subsidio del Presupuesto del Estado, de liquidar el precio legal establecido multiplicado por el coeficiente de tipologías constructivas que establece el Ministro de la Construcción, el valor certificado por la entidad inversionista y el valor de la transferencia, o el monto total del subsidio otorgado, en su caso, a los efectos de determinar el importe de la devolución al Presupuesto del Estado si pretenden venderla o donarla en los primeros quince (15) años, contados a partir de su adquisición; y de mantener en los casos de permuta dicha exigencia respecto a la vivienda original de acuerdo con los principios y términos antes expresados; así como en la Disposición Especial Primera faculta a quien suscribe para dictar las disposiciones que resulten necesarias a los efectos de la actuación notarial en los casos de transmisión de dominio de estas viviendas.

POR TANTO: En el ejercicio de las facultades que me están conferidas en el inciso a) del artículo 100 de la Constitución de la República de Cuba,

Resuelvo:

PRIMERO: El notario en las escrituras notariales de “Contrato de Compraventa de Vivienda” o “Donación de Vivienda”, relativas a viviendas asignadas por Acuerdo del órgano local del Poder Popular en régimen de propiedad, exige al vendedor o donante, en su caso, el comprobante bancario de haber ingresado al Presupuesto del Estado el precio legal establecido multiplicado por el coeficiente de tipologías constructivas que establece el Ministro de la Construcción, cuando el propietario pretenda vender o donar la vivienda, en los primeros quince (15) años posteriores a su adquisición.

SEGUNDO: El notario en las escrituras notariales de “Contrato de Compraventa de Vivienda” o “Donación de Vivienda”, relativas a viviendas edificadas a partir del otorgamiento de subsidio del Presupuesto del Estado, exige al vendedor o donante, en su caso, el comprobante bancario de haber ingresado al Presupuesto del Estado el valor total del subsidio otorgado, cuando el propietario pretenda vender o donar la vivienda, en los pri­meros quince (15) años posteriores a su adquisición.

TERCERO: En las escrituras notariales de “Contrato de Compraventa de Vivienda” o “Donación de Vivienda”, en el caso de viviendas estatales asignadas en etapa de terminación para su conclusión por esfuerzo propio, se exige al vendedor o donante, en su caso, el comprobante bancario de haber ingresado al Presupuesto del Estado la diferencia entre el valor certificado por la entidad inversionista y el valor de la transferencia, cuando el propietario pretenda vender o donar la vivienda, en los primeros quince (15) años posteriores a su adquisición.

CUARTO: En las escrituras notariales de “Contrato de Permuta” relativas a viviendas asignadas por el órgano local del Poder Popular correspondiente en régimen de propiedad, viviendas edificadas a partir del otorgamiento de subsidio del Presupuesto del Estado, y viviendas estatales asignadas en etapa de terminación, se inserta una cláusula en la que se consigne que el permutante mantiene la obligación descrita en los apartados anteriores de la presente, cuando decide vender o donar la nueva vivienda adquirida por permuta, en los primeros quince años posteriores a la adquisición de la vivienda original.

QUINTO: En las escrituras notariales de “Descripción de Obra Nueva”, en los casos de viviendas obtenidas a partir de la asignación de una vivienda estatal en etapa de terminación, se inserta una cláusula que establece la obligación del propietario de liquidar la diferencia entre el valor certificado por la entidad inversionista y el valor de la transferencia establecido por el Ministerio de la Construcción, si pretende vender o donar la vivienda en los primeros quince (15) años, contados a partir de su autorización; en la escritura se consignan los detalles de la resolución administrativa referidos a la determinación del valor de transferencia de la obra en ejecución.

SEXTO: En las escrituras notariales a que se refiere el Apartado anterior, se deja unida a la matriz la Resolución administrativa del Director de la Dirección Municipal de la Vivienda, la licencia de obra y la certificación de habitabilidad.

SÉPTIMO: Los actos de Donación entre parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y los de adjudicación por causa de muerte que se realicen en viviendas asignadas por el órgano local del Poder Popular en régimen de propiedad, las edificadas a partir del otorgamiento de subsidio del Presupuesto del Estado, o en las obtenidas a partir de viviendas estatales asignadas en etapa de terminación para su culminación por esfuerzo propio, se exceptúan de cumplir el ingreso al Presupuesto del Estado del monto que en cada caso corresponda referidos en los apartados Primero, Segundo y Tercero de la presente Resolución.

OCTAVO: En la escritura notarial de transmisión de la propiedad de la vivienda por donación a parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o al copropietario sin vínculo consanguíneo, o ante la ocurrencia de la liquidación de la comunidad matrimonial de bienes por divorcio o la adjudicación de bienes por causa de muerte; dentro de los primeros quince (15) años luego de su adquisición, en los casos de viviendas asignadas por el Estado, viviendas estatales en ejecución en etapa de terminación para su culminación por esfuerzo propio o edificadas a partir del otorgamiento de subsidio del Presupuesto del Estado, la base de cálculo del impuesto a pagar es el valor legal de la vivienda según lo establecido por el Ministerio de Finanzas y Precios.

NOVENO: El notario autorizante de la escritura a que se refiere el Apartado anterior, indica expresamente, en las advertencias legales del instrumento público, que la base imponible para el cálculo del impuesto de transmisión de bienes y herencias y de ingresos personales, en su caso, es el valor legal de la vivienda según lo establecido por el Ministerio de Finanzas y Precios, y que el nuevo titular está obligado, si pretende venderla o donarla dentro de los primeros quince (15) años luego de su adquisición inicial, a cumplir con lo establecido en los apartados Primero, Segundo y Tercero de la presente.

DÉCIMO: La presente disposición entra en vigor a los treinta (30) días de su publicación en la Gaceta Oficial de la República de Cuba.

PUBLÍQUESE en la Gaceta Oficial de la República de Cuba.

ARCHÍVESE el original de la presente disposición en la Dirección de Asesoramiento Jurídico de este Ministerio.

DADA en la ciudad de La Habana, a los veinticuatro días del mes de marzo de 2017.

María Esther Reus González

Ministra de Justicia

https://www.gacetaoficial.gob.cu/pdf/GOC-2017-EX15.rar

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