RESOLUCIÓN No. 59/2019

RESOLUCIÓN No. 59/2019

POR CUANTO: En el Artículo 12, inciso 19) del Decreto-Ley No. 361 “Del Banco Central de Cuba” de 14 de septiembre de 2018, se establece que esta Institución está facultada para determinar los principios para las tarifas y comisiones que aplican las instituciones financieras y entidades no financieras autorizadas, con el fin de proteger los derechos de los clientes y los márgenes de beneficio.

POR CUANTO: Resulta necesario establecer normas de obligatorio cumplimiento por las instituciones financieras en la determinación de las tarifas y comisiones por los servicios financieros que prestan, en las que se deben considerar posibles incidencias en el proceso de formación de precios en la economía.

POR TANTO: En el ejercicio de las atribuciones conferidas en el Artículo 25, inciso d) del Decreto-Ley No. 361 “Del Banco Central de Cuba” de 14 de septiembre de 2018,

RESUELVO

PRIMERO: El objetivo de la presente Resolución es establecer los principios fundamentales que las instituciones financieras tendrán en cuenta para determinar las tarifas y comisiones, a fin de procurar en todo momento el justo balance entre la protección de los derechos de los clientes y la preservación de márgenes de beneficio competitivos, de forma que no se inhiba la oferta de productos y servicios financieros.

SEGUNDO: A los efectos de la presente Resolución, se entiende por tarifas y comisiones cualquier cargo, excepto las tasas de interés, que independientemente de su denominación o modalidad, una institución financiera cobre directa o indirectamente a un cliente por las operaciones activas, pasivas o de servicios, incluyendo las de tarjetas plásticas.

TERCERO: Los principios fundamentales a tener en cuenta por las instituciones financieras son:

a) Todas las tarifas y comisiones deben tener origen en un costo real, directo y demostrable, así como estar debidamente justificado desde el punto de vista técnico y económico.

b) La aplicación de tarifas y comisiones debe quedar circunscrita a la prestación efectiva de un producto o servicio que haya sido previamente solicitado, pactado y autorizado por el cliente.

c) Las comisiones obedecen a productos o servicios que se prestan, por lo que pueden incluir retribuciones a favor de las instituciones financieras que excedan el costo de la prestación con un margen razonable.

d) Los cargos obedecen a productos o servicios que prestan terceros, por lo que solamente pueden ser transferidos al costo de los clientes. El importe de los cargos que se transfieran a los clientes no podrá ser superior al que el tercero prestador perciba, sin intermediarios y en similares condiciones.

e) En las operaciones de crédito, entre otras comisiones, se podrán aplicar comisiones sobre los importes no utilizados, teniendo en cuenta que al ponerse a disposición del cliente se considera como una prestación de servicio.

f) La cancelación total o parcial de financiamiento podrá dar lugar a la aplicación de comisiones.

g) No cobrar comisiones por servicios específicos que deberían estar incluidos en el producto financiero o paquete básico que se ofrece al cliente.

h) En las comisiones que se cobren por incumplimientos de las condiciones pactadas, se debe guardar proporción razonable con el monto incumplido.

i) En el caso de las operaciones de transferencia de fondos y domiciliación de pagos, la comisión será cobrada por la institución financiera que inicie la operación, o, previo acuerdo entre las partes, podrán repartirse la comisión pagada entre las instituciones que participen en la operación.

CUARTO: Las instituciones financieras para establecer las tarifas y comisiones no podrán:

a) Aplicar comisiones y cargos por productos y servicios financieros que no hayan sido solicitados, pactados y autorizados por el cliente y, aun cuando habiendo sido solicitados, pactados, autorizados, e informados por la institución financiera, no se hayan prestado de manera efectiva.

b) Cobrar comisiones por retiros de efectivo, consultas de saldo, depósitos en cuenta y pago de créditos, tanto en las ventanillas de las sucursales como en los cajeros automáticos operados por la institución que lleva la cuenta.

QUINTO: Las instituciones financieras podrán modificar las condiciones pactadas teniendo en cuenta los siguientes principios:

a) En el contrato deberán encontrarse taxativamente especificadas las condiciones que pueden ser objeto de modificación, así como los parámetros o criterios objetivos para su ejecución.

b) Los incrementos en las tarifas y comisiones u otras condiciones aplicables a las operaciones financieras deben ser justificados desde el punto de vista técnico y económico.

c) La modificación de las condiciones no debe alterar el objeto del contrato ni suponer un cambio respecto a los productos o servicios contratados.

d) Para incorporar nuevos conceptos por tarifas y comisiones u otras condiciones aplicables a las operaciones financieras que no hubiesen sido previstos en el contrato, o para reducir prestaciones pactadas, se contará con el consentimiento del cliente.

No obstante a lo anterior, el consentimiento al cambio podrá quedar conformado por la falta de objeción al mismo dentro de un plazo previsto en el contrato.

SEXTO: Como principio los Consejos de Dirección y las Juntas Directivas aprueban las tarifas y comisiones, y serán revisadas cada vez que lo estimen conveniente.

SÉPTIMO: Las instituciones financieras comunican las tarifas y comisiones de los productos y servicios que oferten y contraten, expresadas en un lenguaje sencillo y que esté contenido en los contratos de adhesión y disponible en las sucursales a través de carteles, listas, folletos y sus páginas WEB.

OCTAVO: Las instituciones financieras entregan al Banco Central de Cuba una reseña de los productos y servicios que ofrecen, precisando la totalidad de las tarifas y comisiones u otras condiciones aplicables a las operaciones financieras, incluyendo las tarjetas plásticas, con el objetivo de publicarlos en la página WEB de esta Institución.

NOVENO: Las instituciones financieras en un plazo de noventa (90) días contados a partir de la entrada en vigor de la presente Resolución, realizarán un estudio de los productos y servicios financieros que prestan para determinar las tarifas y comisiones que aplicarán, según los principios y regulaciones aquí establecidas, e informarán sobre su resultado al Superintendente del Banco Central de Cuba en un plazo de siete (7) días posteriores a la conclusión del referido estudio.

DISPOSICIÓN FINAL

ÚNICA: Esta disposición jurídica entra en vigor a los siete (7) días posteriores a su publicación en la Gaceta Oficial de la República de Cuba.

COMUNÍQUESE al Vicepresidente Primero, a los vicepresidentes, al Superintendente, al Auditor y a los directores, todos del Banco Central de Cuba, así como a los presidentes de los bancos.

PUBLÍQUESE en la Gaceta Oficial de la República de Cuba.

ARCHÍVESE el original en la Secretaría del Banco Central de Cuba.

DADA en La Habana, a los veintidós días del mes de mayo de dos mil diecinueve.

Irma Margarita Martínez Castrillón

Ministra Presidente Banco Central de Cuba

https://www.gacetaoficial.gob.cu/pdf/GOC-2019-O41.pdf

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