INSTRUCCIÓN No. 251

TRIBUNAL SUPREMO POPULAR

GOC-2020-525-EX41

M.Sc. María Belén Hernández Martínez, secretaria del Consejo de Gobierno y del Tribunal Supremo Popular.

CERTIFICO: Que el Consejo de Gobierno de este tribunal, en sesión ordinaria celebrada el día veintiocho de julio de dos mil veinte, aprobó la instrucción que es del tenor siguiente:

POR CUANTO: El Dictamen No. 446, de 16 de julio de 2015, introdujo el uso de la videoconferencia, como parte del empleo de las nuevas tecnologías de la información y las telecomunicaciones en los procesos judiciales, para escuchar testimonios o declaraciones de personas que se encontraran en sitios distantes o impedidas de comparecer personalmente ante las autoridades judiciales en Cuba, y cuando lo interesaran otros países.

POR CUANTO: El Consejo de Gobierno de este tribunal aprobó, el 20 de noviembre de 2015, la Instrucción No. 232, estableciendo las pautas a seguir con esta técnica de comunicación, para la práctica de prueba en procesos de todas las materias por parte de los órganos judiciales, y ratificando las definiciones establecidas en el dictamen.

POR CUANTO: La práctica judicial ha validado el empleo de la videoconferencia como medio efectivo, pronto y menos costoso para el funcionamiento de su actividad y, a su vez, se ha demostrado la necesidad de ampliar el uso de aquella a la celebración de las audiencias y demás actos judiciales que se disponen en la tramitación de los procesos en todas las materias, cuando las peculiaridades del caso lo ameriten, constituye una opción viable que evita el traslado de personas.

POR CUANTO: En aras de regular, en una disposición única, el uso de la videoconferencia y el necesario vínculo que durante su desarrollo deberá existir entre el tribunal actuante, los sujetos procesales y otros vinculados a estos, así como la manera de emplear dicha herramienta de comunicación por los órganos judiciales, que asegure la obligada observancia de los principios, derechos y garantías del debido proceso.

POR TANTO: En uso de las facultades que le están conferidas, a tenor de lo preceptuado en el artículo 19, apartado primero, inciso h), de la Ley No. 82, “De los tribunales populares”, de 11 de julio de 1997, el Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular procede a dictar la siguiente:

INSTRUCCIÓN No. 251

PRIMERO: Establecer la pertinencia de que, en los casos en que resulte necesario, se utilice la videoconferencia en la tramitación de los procesos en todas las materias jurisdiccionales para realizar las audiencias y demás actos judiciales previstos en las leyes de procedimiento, mediante un sistema de audio y video que propicie una comunicación oral y visual bilateral, directa, segura y en tiempo real.

SEGUNDO: Como garantía del cumplimiento del principio de inmediación, al utilizar esta técnica de comunicación, se velará por que se cumplan los principios del debido proceso establecidos en la Constitución de la República, las leyes, los tratados internacionales de los que Cuba sea signataria y las disposiciones aprobadas por el Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular.

TERCERO: El principio de publicidad se garantiza mediante el acceso del público a ambos locales (del tribunal de conocimiento y del órgano donde se realice el acto judicial), conforme las circunstancias y condiciones lo permitan, y se adoptarán, en este sentido, las medidas necesarias en relación con la capacidad de los salones de celebración y lo procedente a las restricciones que, al respecto, establecen las leyes de procedimiento.

CUARTO: La celebración del acto judicial por videoconferencia puede ser a instancia del tribunal o de las partes, y se dispondrá mediante auto en el que consten las razones que lo justifiquen, debiendo ser coordinada previamente, en un plazo no inferior a diez días, entre los presidentes de los órganos judiciales implicados en su realización, según sea el caso, a los efectos de que se adopten las medidas necesarias para su eficaz ejecución, que incluye asegurar la presencia de las personas que serán examinadas o escuchadas por el tribunal de conocimiento.

QUINTO: La videoconferencia se realizará, preferiblemente, en la sede judicial, donde, en todo caso, los intervinientes serán asistidos por un juez y por el secretario judicial que se designe en dicho órgano, los que garantizarán la identificación de los comparecientes, el cumplimiento de la disciplina durante la celebración del acto y viabilizarán la solución material de cualquier situación que se presente. Si se trata de la práctica de prueba de testigos, velarán por la incomunicabilidad de estos antes de su declaración; además, cumplirá el orden en que se practicarán los diferentes medios de prueba, según lo indique el presidente del tribunal de conocimiento.

SEXTO: Para la celebración del acto judicial por medio de videoconferencia, el tribunal de conocimiento se constituirá en el salón de actos; de no ser posible, lo hará en un local del tribunal en el que las condiciones tecnológicas lo permitan, procurando que se realice con la solemnidad que dispone el artículo 64 del Reglamento de la Ley de los tribunales populares.

SÉPTIMO: En principio, las partes y sus representantes legales comparecerán en la misma sede, salvo que circunstancias especiales aconsejen otro proceder. El fiscal siempre lo hará donde sesione el tribunal de conocimiento.

OCTAVO: Si, atendiendo a razones justificadas, se accediera a que el representante procesal de las partes o acusados y estos no comparecieran en la misma sede judicial, se garantizará la comunicación directa entre ellos, con total confidencialidad, empleando medios alternativos de comunicación distintos a los usados para la realización de la videoconferencia. Iguales previsiones se adoptarán si, por motivo de enfermedad, seguridad, orden público u otros, no pudiera practicarse la prueba en la sede del tribunal donde se realice.

NOVENO: Al secretario judicial actuante del tribunal de conocimiento le corresponde extender el acta contentiva del resumen de las declaraciones, alegaciones y cualquier otra circunstancia que sea necesario consignar, así como la grabación o el registro audiovisual, cuando esto sea factible y necesario, lo que se unirá a las actuaciones judiciales; en esta se dejará constancia de la conformidad de las partes, con el resumen dictado por el tribunal que dirige el acto.

DÉCIMO: Se dispone la habilitación de un registro electrónico que asegure el contenido de las pruebas practicadas mediante videoconferencia cuando haya sido grabada, lo que se realizará en una carpeta creada a esos efectos por la secretaria judicial encargada de los actos de justicia, salvada en soporte magnético, cuando sea factible y necesario en el caso; de hacerse, se acompañará a las actuaciones. Una vez implementado el expediente judicial electrónico se registrará a través de este.

DÉCIMO PRIMERO: Cuando el acto por videoconferencia se realice durante la fase investigativa del proceso penal, su registro audiovisual podrá incorporarse como medio de prueba para su debida valoración y apreciación en el proceso judicial, en virtud de la interpretación de los artículos 39 y 194 de la Ley de procedimiento penal, en cuya situación el tribunal verificará si, en su utilización, se adoptaron las medidas que aseguren el cumplimiento del principio de inmediación, la correspondiente bilateralidad de la comunicación y la consecuente participación del fiscal y los abogados, en correspondencia con los presupuestos del debido proceso.

DÉCIMO SEGUNDO: El uso de la técnica de la videoconferencia en la fase investigativa será igualmente admitida durante la sustanciación de los procesos penales que se generen en cooperación con servicios especiales y organismos de ejecución y cumplimiento de la ley de otros países, y en aquellos casos en que el empleo de técnicas especiales de investigación tenga impacto fuera del territorio nacional, siempre que se respeten los principios que informan el debido proceso.

DÉCIMO TERCERO: Se dejan sin efecto la Instrucción No. 232, de 20 de noviembre de 2015, y el Dictamen No. 446-Acuerdo No. 151, de 16 de julio de 2015, del Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular.

Comuníquese la presente instrucción a los vicepresidentes y presidentes de sala del Tribunal Supremo Popular; a los presidentes de tribunales, a la fiscal general de la República de Cuba, al ministro del Interior y al presidente de la Junta de la Organización Nacional de Bufetes Colectivos; y publíquese en la Gaceta Oficial de la República para general conocimiento.

Y para su publicación en la Gaceta Oficial de la República, expido la presente en La Habana, a veintiocho de julio del año dos mil veinte. “Año 62 de la Revolución”.

Publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria No. 41 de 10 de agosto de 2020

https://www.gacetaoficial.gob.cu/sites/default/files/goc-2020-ex41.pdf

 

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