INSTRUCCIÓN No. 247

TRIBUNAL SUPREMO POPULAR

GOC-2020-198-EX15

MARÍA BELÉN HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, SECRETARIA DEL CONSEJO DE GOBIERNO Y DEL TRIBUNAL SUPREMO POPULAR.

CERTIFICO: Que el Consejo de Gobierno de este tribunal, en sesión celebrada el día veintitrés de marzo de dos mil veinte, aprobó la instrucción que es del tenor siguiente:

POR CUANTO: La Constitución de la República, en sus artículos 92 y 94, establece que las personas pueden acceder a los órganos judiciales, a fin de obtener una tutela efectiva de sus derechos e intereses legítimos, asimismo disfrutan de un debido proceso en el ámbito judicial y, para ello, entre otros derechos, pueden aportar los medios de prueba pertinentes y solicitar que se excluyan aquellos obtenidos violando lo establecido, como base de la sentencia motivada que en su día se dicte resolviendo el proceso penal.

POR CUANTO: Entre las recomendaciones que la Asamblea Nacional del Poder Popular formuló al Tribunal Supremo Popular, en ocasión de su más reciente rendición de cuenta, en diciembre de 2017, señaló la necesidad de garantizar en los procesos judiciales, en particular los penales, la existencia de un material probatorio de calidad que permita arribar a una decisión acertada y debidamente fundada en los hechos demostrados, las características de su comisor y las circunstancias concurrentes.

POR CUANTO: Aunque a partir de los anteriores requerimientos, en el Sistema de Tribunales se han desplegado acciones encaminadas a fortalecer la práctica, apreciación y valoración de las pruebas, todavía, en ocasiones, se dictan sentencias sin suficientes elementos de motivación, al no establecer con claridad los hechos que se dan por probados o carecer estos de la necesaria correspondencia con el material probatorio practicado en el acto de juicio oral; a la vez que se detectan en determinados procesos prácticas incorrectas, como la no verificación del dicho del acusado, la apreciación fraccionada de las declaraciones de acusados y testigos, su valoración con criterios prestablecidos o subjetivos, alejados de toda lógica y racionalidad, y también la sobrevaloración injustificada de documentos y dictámenes periciales, sin someterlos al debido examen crítico y su necesaria valoración de conjunto con el resto de las pruebas practicadas.

POR CUANTO: La introducción por el Decreto-Ley No. 389, modificativo, entre otras normas legales, de la Ley de procedimiento penal, de las técnicas especiales de investigación y, con ello, del empleo como medio de prueba de la vigilancia electrónica o de otro tipo, siempre que estas resulten idóneas o necesarias para la investigación de hechos delictivos que, por su gravedad, connotación u organización lo requieran, aconsejan instruir a los tribunales en la necesaria observancia de los principios de presunción de inocencia, tutela judicial efectiva y los demás que informan el debido proceso penal, para lograr efectividad y uniformidad en el sistema de apreciación de la prueba, sobre la base de razonamientos críticos racionales.

POR TANTO: En uso de las facultades que le están conferidas, a tenor de lo preceptuado en el artículo 19.1 h) de la Ley No. 82, “De los tribunales populares”, de 11 de julio de 1997, el Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular procede a dictar la siguiente:

INSTRUCCIÓN No. 247

PRIMERO: Al ser presentado por el fiscal un expediente de fase preparatoria o un atestado, los tribunales verificarán cuidadosamente si en estos constan practicadas las diligencias de pruebas requeridas para la comprobación del hecho y las manifestaciones realizadas por el acusado, las circunstancias concurrentes, la participación o las declaraciones de las víctimas o perjudicados en lo relativo a las afectaciones recibidas y su comprobación cuando resulte necesario, por su trascendencia a la responsabilidad civil. En caso contrario, procederán conforme a lo previsto en los artículos 263.2 y 360 de la Ley de procedimiento penal. Similares previsiones tendrán en cuanto a los bienes ocupados sobre los cuales se interesa comiso o confiscación. En caso de entender procedente la devolución del expediente, la actuación del tribunal se realizará conforme a lo regulado en las instrucciones 102 del 81 y 134 del 89, del Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular, garantizando que el defecto señalado sea necesario, esencial, causal de nulidad y que pueda ser cumplimentado.

SEGUNDO: Los antecedentes penales se acreditan documentalmente en el proceso penal mediante la certificación emitida por el Registro Central de Sancionados, solo en su defecto y, cuando resulte necesario, se acreditará por certificación de sentencia emitida por los tribunales correspondientes, excluyéndose la práctica de devolver el expediente de fase preparatoria para certificar diversas causas, si con las que constan acreditadas en las actuaciones pueden determinarse la reincidencia, multirreincidencia y la agravación extraordinaria de la sanción. Asimismo, se ratifica la obligación de practicar la sanción única y conjunta al momento de dictar sentencia, cuando se han aportado los antecedentes al respecto.

TERCERO: Al momento de la admisión de las pruebas, se acogerán aquellas que resultan pertinentes y necesarias, conforme a las reglas del debido proceso refrendadas en la Constitución; en tal sentido, no se admitirán pruebas innecesariamente redundantes. Asimismo, al realizarse la práctica, se procurará agotar la prueba admitida previamente y, de ser necesario, se dispondrán otras de oficio, para lograr esclarecer todos los aspectos posibles en la búsqueda de la verdad material.

CUARTO: En relación con la práctica y valoración de las pruebas, se actuará conforme a lo dispuesto en las instrucciones 208 y 211, de 2011, del Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular, y se tendrán presentes las siguientes precisiones:

  • Solo las pruebas practicadas en el acto del juicio oral son válidas para formar convicción, conforme lo estipula el artículo 357 de la Ley de procedimiento penal.
  • El tribunal está en la obligación de apreciar todas las practicadas, ya sea para acogerlas o desestimarlas, por constituir garantía fundamental y reforzar el principio de legalidad, al describir qué y cómo se decide, mostrando las razones que justifican la decisión, tal como quedó establecido en el Acuerdo No. 172 de 1985, del Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular.
  • Los tribunales respetarán la observancia del principio de inmediación, garantizando el vínculo directo de los jueces que deciden el asunto con los que practicaron la prueba.

QUINTO: En respeto al principio de presunción de inocencia y al derecho a la defensa, la declaración del acusado o del coimputado solo tendrá valor probatorio cuando sea corroborado su dicho con otros medios de prueba, sin que sea dable acoger la obrante en la fase investigativa que ha sido modificada y no comprobada, lo cual excluye al instructor como único testigo para sostener aquella.

SEXTO: Los informes conclusivos del instructor o el llamado informe institucional emitido por autoridades policiales que obren en las actuaciones no tienen fuerza probatoria por sí solos y, por consiguiente, su no constancia en las actuaciones no puede ser motivo de devolución.

SÉPTIMO: Los medios técnicos e informáticos que posibilitan a las personas la grabación de audio, video e imágenes dirigidas directamente a la determinación de los hechos, la participación del o los acusados u otra circunstancia jurídico-penal derivada de estos, pueden ser incorporados al proceso en carácter de prueba documental y su eficacia probatoria se determina por las mismas regulaciones de este medio de prueba, teniendo como presupuesto indispensable su legalidad y, como límite, el respeto a los valores relacionados con la dignidad humana, regulados en la Constitución.

OCTAVO: La obtención de estas fuentes de pruebas que afecten derechos fundamentales, sin cumplir las formalidades legales, motivan su ilicitud y falta de validez como medio de prueba, en correspondencia con lo establecido en el artículo 94, inciso c), de la Constitución de la República, encontrándose en estos supuestos la grabación con cámara oculta de la vida privada de un sujeto o de su familia, la de una conversación por quien no participa de ella y la grabación obtenida mediante argucias, con la premeditada pretensión de hacerle manifestar hechos que pudieran ser utilizados en su contra.

NOVENO: No se considera violación de los derechos fundamentales recogidos en el artículo 94 de la Constitución:

  1. Las grabaciones en las que el autor de estas es parte integrante del acto grabado, aunque se hayan realizado sin autorización del otro, siempre y cuando no contravengan disposiciones internas del lugar donde se ha realizado el acto y conocidas previamente por los participantes.
  2. La grabación de conversaciones entre particulares, si tiene lugar de manera libre, voluntaria, sin que intervenga ningún género de coacción o engaño para la persona que es grabada.
  3. Las grabaciones de personas que transitan por las calles o lugares públicos donde están colocadas cámaras de video-vigilancia.
  4. La colocación de video-cámaras en el interior de un domicilio, siempre que se ubiquen por los propios dueños para propiciar la protección del lugar; pero no puede este medio técnico quebrantar la intimidad de los vecinos.
  5. La grabación de videos en establecimientos privados abiertos al público, siempre que se publicite su existencia.
  6. Si la persona, ante otra, sin mediar coacción o engaño, hace revelaciones sobre un delito o realiza actividades relacionadas con este, conforme a la teoría del riesgo, pues no compete a la justicia cuidar los derechos de los ciudadanos más allá de lo que estos están interesados en su preservación.

DÉCIMO: El tribunal, en su sentencia, al valorar la prueba testifical, no reproduce lo manifestado en el acto del juicio oral, sino que lo evalúa conforme a la lógica, la racionalidad y los conocimientos científicos, sin que sea procedente acoger de la declaración de testigos parte de su dicho y descartar el resto, pues resulta difícil delimitar los aspectos fidedignos de un único alegato, excepto que determinadas razones así lo justifiquen, las que deberán ser esbozadas.

DÉCIMO PRIMERO: La realización de careos tendrá fuerza probatoria solo cuando se practican en fase judicial; en caso contrario, constituye una diligencia de instrucción.

DÉCIMO SEGUNDO: En cuanto a las pruebas anticipadas y las practicadas, a tenor de lo previsto en el artículo 342 de la Ley de trámites penales, dada la imposibilidad de su reproducción en juicio oral, debe recordarse su carácter excepcional y la obligación de, una vez realizada, recoger en acta el resultado de su práctica, como expresamente lo establece el mencionado precepto, y en cuanto a su eficacia probatoria, quedará limitada a acreditar la deposición del testigo en la fecha señalada en el documento, siendo pertinente su evaluación como medio probatorio, en la forma prevista en el artículo 357 de la Ley procesal penal.

DÉCIMO TERCERO: Los dictámenes periciales deben ser expuestos en el juicio oral y sometidos a los principios que rigen en este acto, particularmente si constituyen el principal medio probatorio, requiriendo la presencia de los especialistas que emitieron el informe, cuando su contenido no sea indubitado, por lo que debe excluirse la incorrecta práctica de convocar a los peritos al solo efecto de ratificar el dictamen definitivo emitido. Asimismo, al momento de su evaluación, su eficacia probatoria estará determinada por el resultado obtenido, al someterla a las reglas de la lógica y la racionalidad y su necesaria valoración de conjunto con el resto de las pruebas practicadas.

DÉCIMO CUARTO: Las salas, al resolver los recursos de apelación y casación, desempeñarán un papel activo y velarán por el estricto cumplimiento de lo dispuesto en la presente disposición, así como en la Instrucción No. 205 de 2011 y el Acuerdo Circular No. 163 de 2017, acordando ante las infracciones más graves las correcciones procesales procedentes.

DÉCIMO QUINTO: Los presidentes de los tribunales provinciales populares y territoriales militares adoptarán las acciones pertinentes para garantizar el estudio y la consecuente aplicación de esta instrucción por todos los jueces y para la instrumentación en todos los tribunales municipales populares y de región.

El cumplimiento de lo dispuesto será objeto de especial atención en las actividades de supervisión del Sistema de Tribunales.

DÉCIMO SEXTO: Comuníquese la presente instrucción a los vicepresidentes y presidentes de sala del Tribunal Supremo Popular; a los presidentes de los tribunales provinciales populares y militares territoriales y, por su conducto, a los de los tribunales municipales populares y militares de región; a la fiscal general de la República, al ministro del Interior y al presidente de la Organización Nacional de Bufetes Colectivos, a los efectos pertinentes; y publíquese en la Gaceta Oficial de la República, para general conocimiento.

Y PARA PUBLICAR EN LA GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA, EXPIDO LA PRESENTE EN LA HABANA, A TREINTA DE MARZO DE DOS MIL VEINTE, AÑO 62 DE LA REVOLUCIÓN.

 

Publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria No. 15 de 1 de abril de 2020

https://www.gacetaoficial.gob.cu/sites/default/files/goc-2020-ex15.pdf

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Artículo
INSTRUCCIÓN No. 247 Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular de Cuba

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