INSTRUCCIÓN No. 255

TRIBUNAL SUPREMO POPULAR

GOC-2020-681 -EX60

M.Sc. María Belén Hernández Martínez, secretaria del Consejo de Gobierno y del Tribunal Supremo Popular

CERTIFICO: Que el Consejo de Gobierno de este tribunal, en sesión extraordinaria celebrada el día veintidós de octubre de dos mil veinte, aprobó la instrucción que es del tenor siguiente:

POR CUANTO: El Decreto-Ley No. 366, de 19 de noviembre de 2018, “De las cooperativas no agropecuarias” (en lo adelante, Decreto-Ley) regula en los artículos 53 y 54 que los conflictos que surjan entre los socios de la cooperativa, y entre aquellos y la cooperativa, relacionados con la interpretación y aplicación de la legislación especial, así como por el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones, se resuelven, primeramente, mediante la negociación amigable. De no arribarse a un acuerdo, el asunto se somete al conocimiento y solución de los órganos designados en los estatutos o en el Reglamento de las cooperativas no agropecuarias, Decreto No. 356, de 2 de marzo de 2019 (en lo adelante, Reglamento).

POR CUANTO: En el artículo 59 del Reglamento se precisa que, transcurridos treinta días naturales, contados a partir del inicio de la negociación amigable, sin arribar a un acuerdo, el socio presenta su reclamación por escrito al presidente de la cooperativa, quien resuelve y le ofrece respuesta en quince días. De mantenerse inconforme, el reclamante somete el asunto a la Asamblea General de Socios, para su solución en el plazo dispuesto en los Estatutos.

POR CUANTO: Asimismo, la legislación especial regula que, agotada la vía interna de solución de conflictos, si una de las partes estuviese en desacuerdo con lo resuelto, queda expedita la vía judicial.

POR CUANTO: En otro orden, los artículos 55, apartado 1, del Decreto-Ley y el 60 del Reglamento disponen que la solución de los conflictos entre la cooperativa y los trabajadores asalariados que contrate se resuelven, en primera instancia, por el presidente de la cooperativa y de mantenerse inconforme, el trabajador puede acudir a la vía judicial.

POR CUANTO: En la práctica, la interpretación y aplicación de estas normas no es uniforme, lo que genera que las demandas para la solución de los conflictos descritos se interpongan, indistintamente, en las salas de lo Económico o las secciones de lo Laboral de los tribunales populares, por lo que es necesario definir la distribución de la competencia para el conocimiento y solución de los litigios que se suscitan a lo interno de las cooperativas no agropecuarias.

POR CUANTO: Teniendo en cuenta que la legislación de las cooperativas no agropecuarias regula la constitución, funcionamiento y extinción de estas formas asociativas de manera cercana a las sociedades mercantiles, en tanto concibe a sus miembros como “socios” y ordena su inscripción en el Registro Mercantil (artículo 19 del Decreto-Ley); a la vez que las concibe como cooperativas de trabajo (artículo 5 del Decreto-Ley) y, en consecuencia, sus disposiciones internas muchas veces tienen contenido laboral, es aconsejable, dada la experiencia acumulada por los tribunales populares, asignar el conocimiento de los litigios que se generan a lo interno de las cooperativas al ámbito jurisdiccional judicial, cuya especialización contribuya a su mejor tramitación y solución.

POR TANTO: En uso de las facultades que le están conferidas, a tenor de lo preceptuado en el artículo 19.1 h) de la Ley No. 82, “De los tribunales populares”, de 11 de julio de 1997, el Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular procede a dictar la siguiente:

INSTRUCCIÓN No. 255

PRIMERO: Serán resueltos por los tribunales provinciales populares, mediante el proceso de lo económico, los conflictos entre los socios, y entre estos y las cooperativas no agropecuarias, con motivo de la disolución, liquidación y extinción de estas, según lo previsto en el artículo 5, apartado 1, inciso b), del Decreto-Ley; la determinación y el pago de los anticipos y utilidades que les corresponden a los socios por el trabajo realizado, como se define en el artículo 23, inciso b), del Reglamento; la procedencia de la devolución del aporte dinerario inicial en el supuesto de que pierda la condición de socio, conforme al artículo 25, inciso g), del Reglamento; el cobro de los adeudos por los bienes vendidos o dados en arrendamiento a la cooperativa por los socios, con aplicación de lo regulado en el artículo 23, inciso i), del Reglamento; los conflictos derivados de contratos suscritos para la entrega a la cooperativa de los bienes de propiedad personal de los socios, previsto en el artículo 44, apartado 3, del Decreto-Ley, entre otros que se generan de las relaciones económicas que se producen a lo interno de la cooperativa, derivadas de la forma asociativa del vínculo.

SEGUNDO: Serán resueltos por los tribunales municipales populares, mediante el proceso de lo laboral, los conflictos que versan sobre los derechos en el trabajo de los socios de las cooperativas no agropecuarias; los derivados del incumplimiento del régimen disciplinario de la cooperativa, establecido en los Estatutos, según lo regulado en el artículo 24, inciso h), del Reglamento; la pérdida de la condición de socio por las causas reguladas en el artículo 25 del Decreto-Ley; la seguridad social, el régimen de trabajo y descanso, conforme al artículo 23, inciso d), del Reglamento; la seguridad y salud, entre otros de similar índole.

TERCERO: Los conflictos que se susciten entre los trabajadores asalariados y la cooperativa no agropecuaria, previstos en los artículos 51, 52 y 55, apartado 1, del Decreto-Ley, sobre los derechos en el trabajo y la seguridad social, serán resueltos por los tribunales municipales populares mediante el proceso de lo laboral, de conformidad con lo regulado en los artículos 10, 78, 166 y 180 de la Ley No. 116, de 20 de diciembre de 2013, “Código de Trabajo”.

CUARTO: Antes de admitir la demanda, los jueces de lo económico y de lo laboral verifican el agotamiento de la vía interna de solución de conflictos establecida en los Estatutos y en otras disposiciones de la cooperativa, o la regulada en el Decreto-Ley y su Reglamento.

QUINTO: Para resolver estos conflictos, los tribunales aplican lo dispuesto en los Estatutos y demás acuerdos adoptados por los órganos de las cooperativas, así como otras disposiciones de la legislación vigente, en todo lo que no se oponga a lo establecido en el Decreto-Ley, su Reglamento y demás disposiciones complementarias, ni distorsione la naturaleza de la cooperativa.

SEXTO: Al cierre de cada mes, los tribunales provinciales populares informan a la Dirección de Organización, Planificación e Información del Tribunal Supremo Popular la radicación de los procesos judiciales a que se refiere la presente instrucción, en el modelo que se disponga al efecto.

Comuníquese la presente instrucción a los vicepresidentes y presidentes de sala del Tribunal Supremo Popular; a los presidentes de los tribunales provinciales populares y del Tribunal Especial Popular de Isla de la Juventud y, por su conducto, a los presidentes de los tribunales municipales populares; la Comisión Permanente para la Implementación y Desarrollo, la Comisión de Asuntos Constitucionales y Jurídicos de la Asamblea Nacional del Poder Popular, la fiscal general de la República de Cuba, el ministro de Justicia, el presidente de la Organización Nacional de Bufetes Colectivos, la ministra de Trabajo y Seguridad Social y la decana de la Facultad de Derecho de la Universidad de La Habana, para su conocimiento y efectos, y publíquese en la Gaceta Oficial de la República, para su general conocimiento.

Y para su publicación en la Gaceta Oficial de la República, expido la presente en La Habana, a veintidós de octubre de dos mil veinte. “Año 62 de la Revolución”.

 

Publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria No. 60 de 2de noviembre de 2020

https://www.gacetaoficial.gob.cu/sites/default/files/goc-2020-ex60_0.pdf

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