DECRETO-LEY No. 15

CONSEJO DE ESTADO

GOC-2020-670-EX58

JUAN ESTEBAN LAZO HERNÁNDEZ, presidente de la Asamblea Nacional del Poder Popular.

HAGO SABER: Que el Consejo de Estado ha considerado lo siguiente:

POR CUANTO: El Decreto-Ley No. 361 “Del Banco Central de Cuba”, de 14 de septiembre de 2018, faculta al Banco Central de Cuba para autorizar, mediante el otorgamiento de licencias, la creación de instituciones financieras y el establecimiento de oficinas de representación de instituciones financieras extranjeras y, en correspondencia con ello, fijar el alcance y las operaciones que pueden realizar, que incluye al fideicomiso como actividad de intermediación financiera.

POR CUANTO: Resulta necesario regular el uso del fideicomiso de garantía como herramienta financiera que permita captar financiamiento, con el fin de impulsar el desarrollo económico y social del país.

POR TANTO: El Consejo de Estado, en uso de la atribución que le confiere el inciso c), del artículo 122, de la Constitución de la República, acuerda dictar el siguiente:

DECRETO-LEY No. 15

“DEL FIDEICOMISO DE GARANTÍA

Artículo 1. El fideicomiso de garantía es una operación de intermediación financiera formalizada mediante contrato escrito, en virtud del cual una persona natural o jurídica denominada fideicomitente, transfiere la custodia de bienes y derechos a una entidad, que actúa como fiduciario, para asegurar el cumplimiento de una obligación en su provecho o el de un tercero, denominado beneficiario o fideicomisario.

Artículo 2.1. El fideicomiso se constituye sobre bienes y derechos del fideicomitente, presentes o futuros, que están dentro del comercio y son de lícita procedencia.

2. En el contrato de fideicomiso se designa, de ser necesario, a la persona natural o jurídica beneficiaria y se define el acreedor de la deuda garantizada con los bienes o derechos fideicomitidos.

Artículo 3.1. Actúan como fiduciarios las entidades que hayan sido expresamente autorizadas, mediante licencia expedida por el Banco Central de Cuba.

2- Los fiduciarios solo pueden aceptar la constitución de un fideicomiso, una vez efectuada la debida diligencia para determinar el origen y el beneficiario de los fondos, así como la valoración de los riesgos asociados, en particular los correspondientes al lavado de activos, el financiamiento al terrorismo, la proliferación de armas y el movimiento de capitales ilícitos.

3- De conocerse por alguna de las partes una nueva información durante la vigencia del fideicomiso sobre la realización de las actividades citadas en el apartado anterior, el contrato es nulo.

Artículo 4.1. Los bienes y derechos fideicomitidos conforman un patrimonio de afectación, separado e independiente de los patrimonios del fideicomitente, del fiduciario y del beneficiario.

2- Los bienes y derechos en fideicomiso solo son afectados al fin consignado en el contrato por el cual fueron transmitidos.

3- El fiduciario en ningún caso responde por las obligaciones contraídas en la ejecución del fideicomiso, las que solo son satisfechas con los bienes y derechos fideicomitidos.

Artículo 5. La custodia sobre el patrimonio en fideicomiso se traslada al fiduciario, quien actúa diligentemente con vistas al cumplimiento de lo establecido en el contrato, ejerciendo las acciones que correspondan para la defensa de los bienes fideicomitidos, tanto ante terceros como frente el beneficiario.

Artículo 6.1. El fideicomiso es remunerado mediante una comisión, cuyo monto y forma de pago la determinan las partes.

2. Salvo estipulación en contrario, el fiduciario tiene derecho al reembolso de los gastos incurridos en beneficio del patrimonio que integra su dominio fiduciario y al pago de una comisión por sus servicios.

Artículo 7.1. El fiduciario desarrolla sus cometidos y cumple con prudencia y diligencia las obligaciones pactadas por el negocio de fideicomiso, sobre la base de la confianza depositada en la institución.

2- Responde por el incumplimiento de sus obligaciones ante el fideicomitente y el beneficiario por los daños y perjuicios que resulten de su acción u omisión.

3- El fiduciario rinde cuenta al beneficiario sobre el estado de los bienes o derechos fideicomitidos y del cumplimiento de sus deberes con una periodicidad no mayor a un (1) año, sin perjuicio de lo dispuesto en el contrato.

Artículo 8.1. El contrato de fideicomiso recoge expresamente la declaración del fideicomitente que garantiza al fiduciario la inexistencia de situaciones tales como:

a) Quebrantamiento de otras relaciones contractuales que tenga el fideicomitente al momento de constituirse el fideicomiso;

b) separación de fondos en fraude de terceros; y

c) encubrimiento de problemas contables del fideicomitente.

2. En caso de incumplimiento el fideicomitente responde por los daños y perjuicios ocasionados al fiduciario.

Artículo 9.1. El fideicomiso es considerado válido, siempre que su fin sea lícito, posible y determinado; a falta de estipulación expresa o en el caso de faltar el fideicomisario designado, se tiene como beneficiario al fideicomitente.

2. Concluido el fideicomiso, los bienes y derechos fideicomitidos que queden en custodia del fiduciario se entregan a quien corresponda, según lo pactado en el contrato. Artículo 10.1. Son causas de extinción del fideicomiso:

a) El cumplimiento total de sus fines o la imposibilidad absoluta de cumplirlos;

b) el cumplimiento del plazo o condición resolutoria a que se hubiese sometido; si no se dispuso plazo alguno, el máximo legal es de un (1) año;

c) el acuerdo entre fideicomitente y beneficiario, sin perjuicio de los derechos del fiduciario;

d) la revocación del fideicomitente, si se hubiere reservado expresamente esa facultad en el negocio de fideicomiso;

e) la muerte o incapacidad judicialmente declarada del fideicomitente o del fideicomisario o beneficiario, excepto que en el contrato de fideicomiso se haya designado sustituto;

f) la extinción de la entidad fiduciaria, salvo que en el contrato de constitución del fideicomiso se haya designado fiduciario sustituto;

g) el cambio en las condiciones pactadas en el instrumento de constitución del fideicomiso por parte del fideicomitente; y

h) cualquier otra causa establecida expresamente en el instrumento de fideicomiso.

2- Extinguido el fideicomiso, el fiduciario está obligado a entregar los bienes o derechos fideicomitidos al fideicomitente o a sus sucesores, salvo que otra cosa se hubiera establecido en el contrato.

3- En el supuesto regulado en el inciso f) del apartado Primero del presente artículo, de no ser designado sustituto, la entrega opera de pleno derecho.

4. El fiduciario no puede adjudicarse los bienes o derechos recibidos en fideicomiso.

DISPOSICIÓN ESPECIAL

ÚNICA: En los casos en que se pretenda constituir en fideicomiso bienes o derechos que conformen el patrimonio de un negocio instituido al amparo de la inversión extranjera, se requiere la aprobación previa del Consejo de Estado o del Consejo de Ministros, según lo dispuesto en la legislación vigente.

DISPOSICIÓN FINAL

ÚNICA: El presente Decreto-Ley entra en vigor a los treinta días posteriores a su publicación en la Gaceta Oficial de la República de Cuba.

PUBLÍQUESE en la Gaceta Oficial de la República de Cuba.

DADO en La Habana, a los 24 días del mes de septiembre de 2020.

Juan Esteban Lazo Hernández

 

Publicado en la Gaceta Oficial No. 58 Extraordinaria de 23de octubre de 2020

https://www.gacetaoficial.gob.cu/sites/default/files/goc-2020-ex58.pdf

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