Decreto ley no. 22/2020

CONSEJO DE ESTADO

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GOC-2020-672-O68

JUAN ESTEBAN LAZO HERNÁNDEZ, presidente de la Asamblea Nacional del Poder Popular.

HAGO SABER: Que el Consejo de Estado ha acordado lo siguiente:

POR CUANTO: El Decreto-Ley No. 17 de 24 de noviembre de 2020 “De la Implementación del Proceso de Ordenamiento Monetario”, establece la unificación monetaria y cambiaria.

POR CUANTO: El Decreto-Ley 22, del 16 de abril de 1979, tal y como fue modificado por el Decreto-Ley 244, del 18 de abril de 2007, pone en vigor el “Arancel de Aduanas de la República de Cuba para las importaciones sin carácter comercial”, el que resulta necesario actualizar en correspondencia con las nuevas condiciones económicas y sociales del país.

POR TANTO: El Consejo de Estado, en el ejercicio de las atribuciones que le han sido conferidas en el inciso c), del Artículo 122 de la Constitución de la República, adopta el siguiente:

DECRETO-LEY No. 22

“ARANCEL DE ADUANAS DE LA REPÚBLICA DE CUBA PARA LAS IMPORTACIONES SIN CARÁCTER COMERCIAL”

CAPÍTULO I

NATURALEZA DEL ARANCEL

Artículo 1. El arancel de Aduana, conjuntamente con las demás disposiciones legales vigentes sobre la materia, integra el régimen aduanero de la República de Cuba, para las importaciones que sin carácter comercial realicen las personas naturales o jurídicas radicadas en el territorio nacional, con excepción de las personas jurídicas estatales cubanas.

CAPÍTULO II

ADMISIÓN DE PRODUCTOS

Artículo 2. Son admitidos, a su entrada en Cuba, los productos cuya importación no se encuentre prohibida, ya sean estos enviados como carga, paquetes postales o equipaje no acompañado, o vengan como equipos pertenecientes a los pasajeros en general y cubanos tripulantes de buques o aeronaves y trabajadores del mar, previo cumplimiento de los requisitos establecidos y el pago, según proceda, de los derechos arancelarios que se fijan en este Arancel.

Artículo 3. Todos los productos que se importen, inclusive aquellos que se encuentran exentos del pago de los derechos o que gocen de las franquicias establecidas en este Decreto-Ley, se declaran a la Aduana en la forma establecida, salvo las excepciones que exija la reciprocidad internacional.

CAPÍTULO III

BASE DEL ADEUDO

Artículo 4.1. El adeudo que se establece en el presente Arancel, aplicable a los productos importados por las personas naturales o jurídicas radicadas en el territorio nacional, se abona en pesos cubanos, calculado sobre el valor de importación en dólares estadounidenses (USD) y tiene como base un derecho ad-valorem.

  1. Se entiende por derecho ad-valorem, el por ciento que se aplica sobre el valor adeudable de los productos importados.

CAPÍTULO IV

VALORACIÓN DE LOS PRODUCTOS

Artículo 5. A los efectos de la liquidación de los derechos ad-valorem que por el presente Arancel se establecen, es facultad de la Aduana tomar como base del valor adeudable, uno de los métodos siguientes:

a) La Declaración de Aduana;

b) la factura de compra;

c) el valor de referencia que determine la Aduana; y

d) la alternativa valor-peso.

La alternativa de valoración a utilizar cuando se trate de misceláneas es la de valor-peso, y se aplica de acuerdo con lo aprobado al efecto por la Aduana General de la República.

A los efectos de la aplicación de lo que en este Artículo se establece se entiende por misceláneas, el calzado, las confecciones, alimentos, artículos de aseo personal y del hogar, bisutería, perfumería y similares.

Los productos para los que no se tenga valor de referencia, se toma como base el precio referencial con que se cuente.

CAPÍTULO V

EXENCIONES Y FRANQUICIAS

Artículo 6. Están exentos del pago de los derechos arancelarios, las importaciones sin carácter comercial que realizan los asilados políticos y refugiados, al entrar por primera vez al país.

Artículo 7. También están exentos del pago de los derechos arancelarios las importaciones sin carácter comercial de los productos siguientes:

a) Productos farmacéuticos elaborados, sillas de ruedas para inválidos, libros científicos, técnicos, de arte y literatura; partituras musicales; discos, cintas magnetofónicas, vistas fijas y películas cinematográficas para la enseñanza; prótesis, cuando reemplacen o sustituyan un órgano o parte de él; y los equipos, libros o materiales destinados para ciegos;

b) los objetos personales usados, que traigan consigo los pasajeros en general y los cubanos tripulantes de buques y aeronaves y trabajadores del mar;

c) los menajes de casa y efectos personales de las personas que arriben a Cuba con el propósito de residir permanentemente, conforme a lo establecido en la legislación vigente;

d) los productos para el uso personal de los becarios extranjeros residentes en Cuba, mientras mantengan esa condición y según las regulaciones que dicta el Ministro de Finanzas y Precios; y

e) las medallas, condecoraciones y los premios concedidos en el extranjero, y los productos que como regalos o premios reciban los ciudadanos cubanos por su condición de científicos, deportistas, artistas y otra, siempre que se demuestre su origen con el documento correspondiente.

Artículo 8. Además, están exentos del pago de los derechos arancelarios, los productos importados por las personas comprendidas en las exenciones establecidas en las leyes 981, del 3 de octubre de 1961 y 1089, del 31 de diciembre de 1962, así como aquellos productos que también disfruten de exenciones.

Artículo 9. Se admiten libres de derechos y gravámenes los productos, que como importación temporal, traen los extranjeros en su condición de artistas, deportistas, especialistas, científicos, periodistas y cineastas, los pasajeros en tránsito y aquellas personas que arriban al país en circunstancias especiales.

Artículo10. Están exentos del pago de los derechos arancelarios los materiales y objetos a los que se otorgue ese beneficio por convenios internacionales en los que Cuba es parte.

CAPÍTULO VI

LIMITACIONES

Artículo 11. Los pasajeros comprendidos en la clasificación aduanera como turistas, solo pueden importar sus efectos personales, definidos en el Artículo 2 de la Convención sobre Facilidades Aduaneras para el Turismo.

El Ministro de Finanzas y Precios puede establecer excepciones a lo dispuesto en el párrafo anterior.

La Aduana puede exigir una garantía de hasta cinco mil pesos cubanos por la importación temporal de los efectos personales que traigan los turistas, que a su juicio sean de alto valor; esta cantidad será reembolsada en el momento de la reexportación o de no reexportarse, se ingresa en el Presupuesto del Estado.

Artículo 12. El valor total de los productos comprendidos en cada envío no puede exceder de doscientos dólares estadounidenses (USD).

Artículo 13. En el caso de los productos pertenecientes a pasajeros, el valor de los productos comprendidos en el equipaje, no puede exceder de mil dólares estadounidenses (USD).

CAPÍTULO VII

SANCIONES ADMINISTRATIVAS

Artículo 14. Sin perjuicio de la responsabilidad penal en que pudiera haberse incurrido, la Aduana realiza, según el procedimiento establecido, el decomiso administrativo de los productos importados en los casos siguientes:

a) Cuando su entrada en el territorio nacional está prohibida;

b) cuando la naturaleza y funciones de un artículo, la reiteración de las importaciones realizadas, o las cantidades de un mismo producto sean tales, que a juicio de la autoridad aduanera tengan carácter comercial;

c) cuando los productos sean traídos o enviados mediante declaración fraudulenta;

d) los excesos de lo establecido en los artículos 12 y 13, así como los límites que se establezcan en las disposiciones complementarias a este Decreto-Ley;

e) los productos que importen los turistas que no sean para su uso personal, cuando rehúsen reexportarlos; y

f) cuando los productos son traídos o enviados con infracción de lo establecido en la legislación vigente.

Artículo 15. Sin perjuicio de la responsabilidad penal en que pudiera haberse incurrido, cuando la autoridad aduanera determine la existencia de importación reiterada de un artículo o miscelánea puede limitar temporalmente el derecho a importar, admitiendo solo los efectos personales del infractor, realizando el decomiso administrativo del resto de los productos, según lo legalmente establecido.

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA: El Ministro de Finanzas y Precios, oído el parecer de los organismos interesados, establece el listado de productos cuya importación sin carácter comercial se prohíba; este listado puede variarse en las oportunidades que se estime pertinentes.

SEGUNDA: El Ministro de Finanzas y Precios queda facultado para:

a) Autorizar la importación de productos por encima de los valores establecidos en los artículos 12 y 13.

b) Establecer variaciones en las escalas tarifarias del presente Arancel, cuando ello responda a los intereses de la nación.

c) Conceder exenciones totales o parciales del pago de los derechos arancelarios que por el presente Arancel se establecen, en aquellos casos en que las circunstancias así lo aconsejen.

d) Dictar cuantas disposiciones complementarias sean necesarias para la aplicación de lo que en el presente Arancel se dispone.

TERCERA: Se faculta al Jefe de la Aduana General de la República para:

a) Aprobar el procedimiento para la limitación temporal del derecho a importar de las personas naturales, de conformidad con las condiciones reguladas en el presente Decreto-Ley.

b) Establecer el listado de valores de referencia a los efectos de determinar el valor adeudable para la liquidación de los derechos ad-valorem.

CUARTA: Derogar los decretos-leyes 22 “Arancel de Aduanas de la República de Cuba para las importaciones sin carácter comercial”, del 16 de abril de 1979 y el 244 modificativo del Decreto-Ley 22, del 18 de abril de 2007.

QUINTA: El presente Decreto-Ley entra en vigor el primero de enero del año 2021.

PUBLÍQUESE en la Gaceta Oficial de la República de Cuba.

DADO en La Habana, a los 24 días del mes de noviembre de 2020.

Juan Esteban Lazo Hernández

 

Publicado en la Gaceta Oficial No. 85 Ordinaria de 10 de diciembre de 2020

https://www.gacetaoficial.gob.cu/sites/default/files/goc-2020-ex68.pdf

 

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