Dictámenes del 200 – 299

Dictámenes del Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular del No. 200 hasta el No. 299

Dictamen No. 299 DE 10-1-89: Dispone que de advertir el tribunal que los antecedentes penales, que le obran al acusado son de reincidencia o multirreincidencia genérica, o sea por delito de diferente especie o clase al previsto en el artículo 324 del Código Penal, estos elementos de hecho, son facultativamente apreciados conforme a lo dispuesto en el artículo 55.3 del citado cuerpo legal. (Visitar)

Dictamen No. 298 DE 29-11-88: Como procederá el Tribunal Municipal Popular cuando reciba denuncia por un delito de Lesiones y con posterioridad a ello al proceder a realizar la sanidad del lesionado, se comprobó que el mismo no requirió de asistencia médica, no quedándole secuela, por lo que no se conformo el mismo. (Visitar)

Dictamen No. 297 DE 29-11-88:Se consigna que en los delitos por imprudencia lo determinante de la culpabilidad está dado en la relación causal existente entre el actuar infractor y el resultado lesivo. (Visitar)

Dictamen No. 296 DE 8-11-88: Se refiere al uso por el Tribunal y el Fiscal del uso de la fórmula del artículo 350 de la ley de Procedimiento Penal. (Visitar)

Dictamen No. 295 DE 8-11-88: Se dispone que en el caso de los sancionados a trabajo correccional con internamiento su actuar puede constituir lo preceptuado en el apartado 8 del artículo 32 del propio texto legal, teniendo el Tribunal la facultad de revocar la mencionada sanción. (Visitar)

Dictamen No. 294 de 11-10-88: Acerca de la facultad que se le otorga a los abogados que representen a las partes de un proceso, para delegar en un auxiliar la práctica de las diligencias en dicha norma contempladas, teniendo como único requisito el que se haga mediante escrito presentado personalmente por el letrado. (Visitar)

Dictamen No. 293 DE 29-8-88: Se establece en relación a la reincidencia y la multirreincidencia, aunque sean menores de 20 años, para ser beneficiados con la aplicación de la libertad condicional deben extinguir las dos terceras partes de la sanción impuesta. (Visitar)

Dictamen No. 292 DE 29-8-88: Se  plantea  que  una  vez  firme la sentencia dictada, el sancionado si manifiesta su propósito de no cumplir dicha sanción, se hará constar en diligencia al efecto, disponiendo el Tribunal su internamiento en el establecimiento penitenciario que al efecto se consigne para que extinga la sanción privativa de libertad impuesta. (Visitar)

Dictamen No. 291 DE 14-6-88: Se establece que al ser la responsabilidad civil proveniente del delito directa al perjudicado, y no a favor de un tercero que de forma indirecta resultó «perjudicado» y al ser gratuita la asistencia médica en nuestro país, derecho y garantía constitucional, indemnizar a un Hospital en gastos de curación desvirtúa el principio antes mencionado. (Visitar)

Dictamen No. 290 de 19-5-88: Se consigna que la cosa juzgada material se dará en los procesos de suspensión de obra nueva. En canto al otro aspecto de la consulta que a tenor de lo establecido en el artículo 423 de la Ley de trámites, una vez firme la sentencia que resuelve el proceso, a instancia de parte se adoptarán, en su caso las disposiciones procedentes para la demolición o modificación de las obras. (Visitar)

Dictamen No. 289 de 17-5-88: En relación a que la resolución de la pretensión de liquidación de comunidad de bienes de un matrimonio judicialmente reconocido, está supeditada al éxito de la de reconocimiento de esa unión; o otros términos, que no puede liquidarse una comunidad mientras ésta no haya sido declarada. (Visitar)

Dictamen No. 288 de 17-5-88: Se consigna que los convenios bilaterales suscritos por Cuba con algunos países extranjeros referidos a las relaciones sobre asistencia jurídica cuando tiene por finalidad la ejecución de una sentencia por la que se condena a prestar alimentos a hijos, su ejecución se tramitará de conformidad con las leyes de la parte contratante en cuyo territorio se pretenda ejecutar el fallo. (Visitar)

Dictamen No. 287 de 17-5-88: Se establece que en aras de facilitar el mejor funcionamiento de la Fiscalía, es dable admitir la facultad de la delegación Fiscal en el secretario de la Fiscalía Municipal, habilitado al efecto y previamente puesto en conocimiento del Tribunal, para aquellas diligencias en los procesos civiles y de familia a que se refiere el artículo 27 de la Ley de Procesal Civil vigente. (Visitar)

Dictamen No. 286 de 23-3-88: Se establece que los fundamentos contenidos en los por cuantos de la resolución No. 49 de 8 de julio de 1976 y las disposiciones de la misma, no posibilitan, como pretende el consultante, una interpretación extensiva de dicha norma y por el contrario obliga a su aplicación literal y sólo a los casos referidos taxativamente en la resolución, previo cumplimiento de los trámites que en ella se regulan. (Visitar)

Dictamen No. 285 de 9-2-88: Referido a que no se encuentra normado quién es el funcionario encargado de ejecutar la sentencia firme. Las ejecuciones deberán ser practicadas por le Secretario o quien lo sustituya legalmente, sin perjuicio de que en aquellos casos en que las circunstancias así lo aconsejen pueda el tribunal intervenir en la ejecución de su decisión. (Visitar)

Dictamen No. 284 de 9-2-88: Se establece conforme a lo preceptuado en el artículo 657 de la Ley de Procedimiento Civil, Administrativo y Laboral que las resoluciones de la Administración en ejercicio de su facultad discrecional, no son interpelables en la vía jurisdiccional, por lo tanto no podrá interponer demanda contra la misma, y de hacerlo debe ser de plano rechazada. (Visitar)

Dictamen No. 283 DE 8-12-87: Referido a que integrará el delito de Hurto, la extracción de arenas marítimas o fluviales por quien no está autorizado. (Visitar)

Dictamen No. 282 DE 8-12-87: Se establece en relación con los delitos de atentado, resistencia o desobediencia y desacato, que los vigilantes nocturnos tendrán idénticas funciones y carácter que los auxiliares de los agentes de la autoridad.

Dictamen No. 281 DE 8-12-87: En relación con el delito de estafa se plantea que la circunstancia de recuperar parte del dinero defraudado a la víctima de un delito de este tipo, no lo convierte en otro de cuantía menor.

Dictamen No. 280 DE 13-11-87: Se consigna que cuando se comete el delito previsto en el artículo 204 apartado 1 e inciso b) del Código Penal, y como consecuencia de la acción realizada por el mismo se produce un resultado de lesión para un bien jurídico, al autor responsable también de éste a título de imprudencia.

Dictamen No. 279 DE 13-11-87: Procedimiento a seguir cuando un tribunal de  lo penal disponga la citación de un fiador, a fin de practicar la devolución de la fianza prestada si éste no compareciere al primer llamado.

Dictamen No. 278 DE 13-11-87: Procedimiento a tener en cuenta en los casos en que los tribunales decomisen o confisquen automóviles.

Dictamen No. 277 DE 20-10-87: Dispone que los tribunales municipales populares radicarán todas las denuncias que reciban de la Policía Nacional Revolucionaria cuando en el atestado consten identificadas las personas participantes en el delito objeto de la denuncia y se encuentren completas las investigaciones.

Dictamen No. 276 de 30-9-87: Acerca de que siempre que sea factible, los jueces que acuerden la sentencia sean los mismos que intervinieron en el acto de la comparecencia y dado el caso que se celebran actos posteriores de práctica de pruebas por otros jueces, lo sean éstos. (Visitar)

Dictamen No. 275 DE 30-9-87: Se plantea que la legislación vigente reconoce la existencia de delitos perseguibles de oficio, a instancia de parte o aquellos en que se exige algún requisito de procedibilidad. Asimismo establece que en el delito de Lesiones del artículo 328 del Código Penal se exige como requisito de procedibilidad la denuncia de la parte ofendida. (Visitar)

Dictamen No. 274 de 11-8-87: Según lo dispuesto en el artículo 478 de la Ley de Procedimiento Civil, Administrativo y Laboral, para ejecutar una sentencia previa solicitud de interesado podrán ser empleados los medios necesarios al efecto, entre los que se encuentra cuando proceda, el auxilio de la Policía Nacional Revolucionaria. (Visitar)

Dictamen No. 273 DE 21-7-87: Se establece que los delitos de robo (robo con violencia o intimidación en las personas o fuerza en las cosas) y hurto no se funden nunca en un solo delito de carácter continuado, igualmente se plantea que aplicar la continuidad en este caso además de resultar incorrecto podría determinar muchas veces que la sanción a imponer fuera más severa que la que resultaría de sancionar por delitos distintos. (Visitar)

Dictamen No. 272 DE 21-7-87: Plantea que una vez pronunciada la sentencia  de amonestación en sustitución de la multa de cien pesos, si el acusado, requerido al efecto, manifestase su intención de no recurrir, no impedirá en modo alguno, que aquél haga uso del derecho que lo conoce el artículo 381 de la Ley de Procedimiento Penal. (Visitar)

Dictamen No. 271 DE 21-7-87: Establece los elementos que permiten diferenciar los delitos de : difamación, calumnia e injuria. (Visitar)

Dictamen No. 270 DE 21-7-87: Se expone que en el supuesto de que un sancionado a privación de libertad a quien se le hubiese sustituido dicha sanción por la limitación de libertad, se cometiese un nuevo delito, para la formación de la nueva sanción (Sanción Conjunta), se toma en cuenta lo que le restaba por cumplir a partir de la fecha en que cometió el nuevo delito. (Visitar)

Dictamen No. 269 DE 18-6-87: Referido a que el tribunal militar no está facultado a disponer el sobreseimiento libre o provisional una vez que se ha formado la causa, debiendo efectuar el juicio oral y en dicho acto proceder conforme a derecho. (Visitar)

Dictamen No. 268 de 19-5-87: Contra las resoluciones que dicte la Dirección Municipal de la Vivienda, en donde se declare a un ciudadano ocupante ilegal, conforme a lo preceptuado en los artículos 28, 32 y 64 de la Ley General de la Vivienda, no cabrá recurso en lo administrativo ni en lo judicial. (Visitar)

Dictamen No. 267 DE 19-5-87: Establece que la declaración formulada por un extranjero ante un notario, sólo será un indicio débil, casi irrelevante, habida cuenta la imposibilidad de verificar ese testimonio en su contenido. (Visitar)

Dictamen No. 266 DE 23-4-87: Se  plantea  que  en  los  casos  que  un tribunal municipal popular en proceso penal, disponga el archivo de las actuaciones por estimar que los hechos denunciados no revisten los caracteres de delito o resulten manifiestamente falsos, podrá el propio tribunal, no obstante revocar su decisión si aparecieran nuevos elementos que indiquen la existencia de razones suficientes para considerar que los mismos revisten esos caracteres o no resulten manifiestamente falsos. (Visitar)

Dictamen No. 265 DE 23-4-87: Se refiere a que el Fiscal en  el  escrito  de calificación debe solicitar tanto las sanciones principales como las accesorias; disponiendo además que la omisión de estas últimas determinará la devolución del expediente para suplir la falta en que se ha incurrido. (Visitar)

Dictamen No. 264 de 23-4-87: Se expresa que deben tramitarse en la vía administrativa cualquier tipo de reclamaciones que se susciten en relación con la propiedad de los solares yermos. (Visitar)

Dictamen No. 263 de 24-2-87: Se consigna aspectos de lo establecido en el Decreto-Ley No. 49 de 25 de diciembre 1981. «sobre la Disciplina Ferroviaria» y su Reglamento el Decreto No. 121 de 26 de enero de 1984. (Visitar)

Dictamen No. 262 de 24-2-87: Se establece que en el «traslado a otra plaza con pérdida de la que ocupaba el trabajador», si bien debe ejecutarse reubicando al trabajador en otra plaza de menor remuneración o calificación, o de condiciones laborales distintas y lleva implícito la privación del derecho a reintegrarse a su plaza, ello no quiere decir que esa reubicación sea de por vida, pudiendo ser rehabilitado y aspirar a plaza vacante según el artículo 191 del Código del Trabajo. (Visitar)

Dictamen No. 261 de 24-2-87: Acerca de la obligación en que se encuentran los jueces laborales del municipio en canto a la búsqueda de la verdad, disponiendo en la comparecencia de oficio cuantas pruebas consideren necesarias a ese fin, sin atenerse exclusivamente a las alegaciones de las partes y a las pruebas consideren necesarias a ese fin, sin atenerse exclusivamente a las alegaciones de las partes y a las pruebas propuestas, aunque el demandado no hubiere comparecido. Asumiendo esta misma posición el Tribunal de la segunda instancia. (Visitar)

Dictamen No. 260 de 24-2-87: En relación a que las sentencias dictadas por la   Sala de lo Civil y de lo Administrativo del Tribunal Supremo Popular, resolviendo en la jurisdicción civil las reclamaciones de cooperativas campesinas y particulares, con motivo de los daños y perjuicios causados a los mismos, por fumigaciones aéreas que afectaron sus plantaciones, tiene el carácter de firmes y sólo pudieran ser examinadas mediante el proceso de revisión. (Visitar)

Dictamen No. 259 de 24-2-87: Se expresa a tenor del Decreto-Ley No. 61 de 24 de noviembre de 1984, del Impuesto sobre Documentos, declara exento de dicho impuesto, las certificaciones a que se refiere el inciso 1) del artículo 5 y el inciso 8) del artículo 6 cuando lo soliciten de oficio. (Visitar)

Dictamen No. 258 DE 24-2-87: Consigna que de existir  discrepancia  entre  el dictamen emitido por un médico, acerca de si una persona se halla o no en estado de embriaguez y el resultado del examen de alcohol en sangre, ninguna de esas pruebas podrá apreciarse preferentemente a la otra. (Visitar)

Dictamen No. 257 DE 27-1-87: Se establece que declara judicialmente una pensión y no pudiendo hacerse efectiva mediante embargo de salario, nada se opone a que se ejecute por los trámites que establece la Ley de Procedimiento Civil, Administrativo y Laboral mediante embargos de bienes hasta donde éstos alcancen. (Visitar)

Dictamen No. 256 de 2-6-87: Se establece que la vía para reclamar del sancionado absuelto, deberá ser la civil o administrativa, según corresponda en el caso concreto a que se refiere. (Visitar)

Dictamen No. 255 DE 3-12-86: Se plantea en relación con los delitos cometidos por imprudencia que los mismos son sancionables con privación de libertad o con multa aun en aquellos casos en que la forma intencional se halle sancionada únicamente con privación de libertad, no siendo aplicable esta regla a los delitos contra la seguridad del tránsito, puesto que las sanciones que les corresponden son las señaladas en la parte especial del Código Penal. (Visitar)

Dictamen No. 254 de 18-11-86: Las partes para comparecer en un proceso podrán hacerlo por sí o representadas por un abogado cuando lo hagan por sí mismas, habrán de ser dirigidas por un abogado. (Visitar)

Dictamen No. 253 de 18-11-86: Se consigna que un jurista no deberá ser nunca un juez lego. (Visitar)

Dictamen No. 252 DE 4-11-86: Se refiere que en los procesos penales seguidos en los Tribunales Municipales Populares, cuando se produzca la interrupción de su tramitación, ocurrida por ejemplo en los casos de rebeldía de todos los acusados y de sobreseimiento provisional total, de existir piezas de convicción, o efectos o instrumentos del delito ocupados, se procederá, con respecto a todos del modo previsto en el artículo 271 de la Ley de Procedimiento Penal. (Visitar)

Dictamen No. 251 DE 4-11-86: Se consigna que la sanción de amonestación, por su especial naturaleza punitiva, sólo puede alcanzar sus fines si su ejecución se produce inmediatamente después de pronunciarse la sentencia en presencia de todos los implicados en el caso y cuando todavía es reciente la reproducción en el juicio de los hechos. (Visitar)

Dictamen No. 250 DE 9-9-86: Establece que la reincidencia y la multirreincidencia son reglas para el establecimiento del marco penal imponible en cada delito, siendo las bases por consiguiente a tomar en consideración para determinar la sanción conjunta. (Visitar)

Dictamen No. 249 DE 9-9-86: Las reinvestigaciones que  se  realizaren  de conformidad con los casos previstos en el artículo 464 de la Ley de Procedimiento Penal, se unirán en cuerda floja al expediente de fase preparatoria original. (Visitar)

Dictamen No. 248 DE 10-6-86: Que de conformidad con los artículos 121 y 360 de la Ley de Procedimiento Penal, los tribunales municipales les devolverán a la Policía los atestados de advertir que no se encuentran completas las investigaciones y no constar los datos identificativos del denunciante. (Visitar)

Dictamen No. 247 DE 20-5-86: Se refiere a que la condición de reincidente o multirreincidente, a los efectos del otorgamiento de la Libertad Condicional del sancionado, se debe tener en cuenta cuando quede demostrado, por los medios legales, aún cuando no conste en la sentencia cuya sanción esté cumpliendo el recluso. (Visitar)

Dictamen No. 246 DE 29-4-86: Establece que en caso de que un Tribunal absuelva al acusado por aplicación de lo preceptuado en el artículo 8 apartado 2 del Código Penal, así como en el que el Tribunal Municipal disponga del archivo de las actuaciones en virtud de las normas contenidas en el artículo 367 de la Ley de Procedimiento Penal, puede el perjudicado reclamar ante el tribunal de lo civil y al amparo de la facultad que le concede el artículo 1101 del Código Civil, la indemnización de daños y perjuicios que hubiese sufrido por la acción de aquél. (Visitar)

Dictamen No. 245 DE 10-4-86: Se plantea que cuando en un juicio oral ya la presencia de un tribunal se cometiere un delito, se deberá proceder conforme a lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley de Procedimiento Penal, debiéndose levantar el acta correspondiente, y continuar con los demás trámites que dicha Ley adjetiva regula, según la entidad del hecho delictivo cometido. (Visitar)

Dictamen No. 244 DE 10-4-86: Establecer que la sanción de privación de derechos públicos sólo podrá aplicarse en todos aquellos casos en que se impone la de privación de libertad. (Visitar)

Dictamen No. 243 DE 11-3-86: Se dispone que a los efectos de otorgamiento de Libertad Condicional de un recluso se adicionará al tiempo de la sanción de privación de libertad realmente cumplido, el correspondiente a los bonos de rebajas que se le hubiesen otorgado. (Visitar)

Dictamen No. 242 de 24-12-85: Se expresa que una vez firme una sentencia en la que se imponga la sanción de privación de libertad el tribunal sancionador estará obligado a ejecutar sin dilación la sentencia, librando al efecto los despachos que fueren menester. (Visitar)

Dictamen No. 241 de 12-11-85: Que una vez decretado en proceso sumario de alimentos, el embargo de sueldos, salarios, prestación de seguridad social u otros, para garantizar el pago de una pensión alimenticia provisional con los límites establecidos en el artículo 463, en relación con el artículo 369, ambos de la Ley de procedimiento Civil, Administrativo y laboral, que deberá pagar el demandado mientras se sustancie el proceso y una vez dictada sentencia elevará a definitiva o modificará el importe de la misma. (Visitar)

Dictamen No. 240 de 29-10-85: De conformidad con lo preceptuado en los artículos 226 y 227 de la Ley de procedimiento Civil, Administrativo y laboral, con la demanda y la contestación se acompañarán los documentos justificativos de la representación, así como aquellos en que el actor o el demandado funden el derecho que aleguen. (Visitar)

Dictamen No. 239 de 29-10-85: Se expresa que la función de los asesores jurídicos de representar en los procesos laborales a sus respectivas entidades – siempre que acrediten mediante escrito esta representación – tiene pleno respaldo legal y no se ve afectada por lo dispuesto en el artículo 9 del Código del Trabajo. (Visitar)

Dictamen No. 238 de 1-10-85: Resoluciones que ponen fin al proceso de instancia, recurso de apelación o de casación según el caso que proceda, llamada asimismo a decidir cuestiones o excepciones que impidan entrar en el fondo del asunto, con la excepción a dicha regla el precedente artículo 143 de la propia Ley. (Visitar)

Dictamen No. 237 de 6-8-85: Respecto a lo establecido en los procesos  especiales de divorcio por mutuo acuerdo o por justa causa. (Visitar)

Dictamen No. 236 de 6-8-85: De acuerdo a lo preceptuado en el artículo 71 del Código Penal se establece la responsabilidad civil de los padres o «guardadores» por las acciones delictivas cometidas, entre otros por menores de 16 años, siempre que esa obligación estuviese condicionada a que los hechos puedan ser atribuidos al incumplimiento del deber de vigilancia que les incumbe. (Visitar)

Dictamen No. 235 de 6-8-85: En relación con el artículo 33.5 del Código Penal se dispone que el tiempo de detención o de prisión provisional sufrido por el sancionado se le abona de pleno derecho al de la duración de la sanción de privación de libertad. Igualmente la forma que se establece en el artículo 34.4 en que debe computarse el apremio personal sufrido por el sancionado a multa en caso de insolvencia. (Visitar)

Dictamen No. 234 de 6-8-85: Referido al criterio expresado por la Presidenta del Tribunal Provincial Popular de Ciudad de La Habana en relación con el acuerdo número 79 aprobado por el Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular, en relación a como se deberá proceder con los ciudadanos que solicitan devolución de fianzas de los extinguidos Tribunales Populares de base. (Visitar)

Dictamen No. 233 de 25-6-85: Distintas modalidades del delito de Lesiones. Diferencias conceptuales del mismo desde el punto de vista médico y jurídico. (Visitar)

Dictamen No. 232 de 25-6-85: Se consigna en el mismo que de no considerarse delito un hecho por ajustarse a lo dispuesto en el artículo 8.2 del Código Penal, y que en caso de aplicarse el mismo de existir piezas de convicción ocupadas, como ocurre con frecuencia en delitos de actividades económicas ilícitas, procediendo el comiso de las mismas en atención a lo preceptuado en el inciso cuarto del artículo 271 de la Ley de procedimiento Penal. (Visitar)

Dictamen No. 231 de 25-6-85: Acerca de la tipicidad del delito de daños. ya sea por intención o por imprudencia. Además se refiere a los casos que un tribunal penal se abstenga mediante resolución fundada de conocer o iniciar un proceso penal. (Visitar)

Dictamen No. 230 de 11-6-85: En relación a la inscripción en el tribunal Municipal Popular de un Auto de Declaratoria de herederos, es improcedente. En lo que respecta a interés de la parte de obtener la certificación que requiere, una vez probado que ha desaparecido el expediente correspondiente, podrá acreditarlo por los demás medios de pruebas establecidos en las leyes. (Visitar)

Dictamen No. 229 de 10-4-85: Casos en que la peligrosidad del delito está determinada por el legislador sin valoración previa del juzgador, como ocurre en los delitos relacionados en el apartado 3 de la Instrucción 118 del Consejo de Gobierno, de los casos en que la requiere. Como: En los delitos contra la Seguridad del Estado, de Robo con Fuerza en las Cosas, delitos contra los Derechos Patrimoniales. (Visitar)

Dictamen No. 228 de 14-5-85: Referente a lo establecido en los artículos 129 y 130 de la Ley de Procedimiento Civil, Administrativo y laboral respecto a que si una sentencia o un auto firmes, que adolezcan de un error de carácter material y que haya sido dictado por un tribunal cuyos miembros o uno de sus miembros, ya no ejerza como juez por haber expirado su mandato. (Visitar)

Dictamen No. 227 de 14-5-85: Se expone que en el supuesto de que existiendo más de un acusado en la Instancia Municipal, alguno de ellos resulten absueltos y los demás sancionados, sólo se podrá sancionar al que se absolvió, si el Fiscal dentro del término legal de la Ley de Procedimiento Penal, establece el recurso de apelación. (Visitar)

Dictamen No. 226 de 14-5-85: Se expresa en el mismo que la convicción de que un chofer ha ingerido bebidas alcohólicas suficiente para afectar su capacidad de conducción, en ausencia de información ofrecida por institución o laboratorio de investigación con medios psicométricos propios, la obtiene el tribunal con auxilio de la prueba pericial médica practicada inmediatamente después de ocurrido el hecho, con empleo de las comprobaciones psicométricas corrientes. (Visitar)

Dictamen No. 225 de 14-5-85: Se establece de conformidad con lo dispuesto en el apartado quinto del artículo 58 del Código Penal que en los expedientes invocados para la concesión de la libertad condicional a un sancionado, siempre se oirá el parecer del Fiscal. (Visitar)

Dictamen No. 224 de 16-4-85: Se establece que la protección penal ante la imposición o aplicación ilegal de medidas disciplinarias debe comprender tanto a los trabajadores como a los dirigentes, ya que ambos se encuentran sometidos a regímenes disciplinarios que convergen en un mismo fin, o sea garantizar la corrección indispensable cuando la conducta asumida resulte atentatoria a la disciplina laboral en su concepto más amplio. (Visitar)

Dictamen No. 223 de 2-4-85: Se expresa en el mismo que en el artículo 8 de la Ley de Procedimiento Penal se determina la competencia de los tribunales municipales populares, regulando en los artículos 14 y siguientes de la referida ley como se resuelven las cuestiones de competencia que surjan entre los tribunales. (Visitar)

Dictamen No. 222 de 2-4-85: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley de Procedimiento Penal las partes sólo pueden solicitar aclaración de las sentencias dentro del día hábil siguiente al que les fue notificada. (Visitar)

Dictamen No. 221 de 2-4-85: Se establece en el mismo según se dispone en el artículo 360 de la Ley de Procedimiento Penal que cuando el tribunal municipal considere que las investigaciones realizadas no están completas, dispondrá que por la Policía Nacional revolucionaria se practiquen aquellas diligencias que estimasen indispensables para la comprobación del delito y la identificación del acusado. (Visitar)

Dictamen No. 220 de 2-4-85: Se establece de conformidad con el decreto número 103 de 2 de abril de 1982, que la pesca no comercial con fines deportivos o científicos cuando se realiza infringiendo el régimen legal establecido en este propio Decreto constituye una infracción administrativa. (Visitar)

Dictamen No. 219 de 2-4-85: Se consigna en el mismo que en los casos en que la sentencia dictada en un proceso seguido para la aplicación de una medida de seguridad absolutoria, se dejará inmediatamente en libertad el presunto asegurado. (Visitar)

Dictamen No. 218 de 19-3-85: Se plantea que los inspectores de las Direcciones Municipales de Arquitectura y Urbanismo y los inspectores de Vectores de salud Pública en el ejercicio de sus funciones al ser objeto de amenazas, calumnias, difamación, insultos, injurias o de cualquier modo ultraje u ofenda, de palabras o por escritos, en su dignidad o decoro, son sujetos pasivos del delito de Desacato previsto en el artículo 160 apartado uno del Código Penal. (Visitar)

Dictamen No. 217 de 19-3-85: Se establece las sanciones por delitos militares y circunstancias eximentes, atenuantes o modificativas de la responsabilidad penal prevista en la parte general del Código Penal. (Visitar)

Dictamen No. 216 de 19-3-85: Acerca del delito de abuso en el ejercicio del cargo o empleo en entidad estatal y el engaño a los consumidores. (Visitar)

Dictamen No. 215 de 5-3-85: Cancelación de antecedentes penales provenientes de sentencias dictadas por los juzgados correccionales, por los juzgados municipales en función de correccionales y por los tribunales populares de acuerdo con lo establecido en el Decreto-Ley número 83 de 1ro. de octubre de 1984. (Visitar)

Dictamen No. 214 de 5-2-85: Se  refiere a que el particular que adquiera cualquier clase de productos o mercancías con el propósito de revenderlas para obtener lucro o ganancia, comete el delito de Especulación. (Visitar)

Dictamen No. 213 de 8-1-85: Se refiere a que en el delito de abuso en el ejercicio del cargo o empleo en entidad estatal se reprime penalmente a quien sin estar autorizado, use o permita que otro use, en interés propio, entre otros supuestos un vehículo. (Visitar)

Dictamen No. 212 de 8-1-85: Se refiere a la responsabilidad civil en las sentencias que ponen fin al proceso. (Visitar)

Dictamen No. 211 de 8-1-85: Se establece lo relativo a la reincidencia y multirreincidencia en el Código Penal. (Visitar)

Dictamen No. 210 de 8-1-85: Se debe consignar en el resultando probado de la sentencia lo relativo a si un acusado tiene o no antecedentes penales, en base a lo certificación de los mismos expedida por el Registro Central de sancionados o copia certificada de la sentencia del tribunal sancionador. (Visitar)

Dictamen No. 209 de 8-1-85: Respecto al sistema de pagos de multas impuestas por los tribunales de justicia, en la rama penal. (Visitar)

Dictamen No. 208 de 8-1-85: Acerca del tiempo que deberá retenerse los documentos judiciales, así como facultades que la ley le atribuye al Director del Archivo nacional. Se establece además de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 51 (antiguo 49 del Reglamento de los Tribunales Populares) que el Presidente del tribunal mantendrá estrecha vigilancia del archivo general del mismo. (Visitar)

Dictamen No. 207 de 4-12-84: Se establece que si la causa para obtener el pago de mensualidades de pensiones alimenticias vencidas y no percibidas es por motivos no imputables al alimentista, en que el obligado al pago al no ser habido por ausentarse de su centro de trabajo y desconocerse su domicilio, no puede hacerse efectivo estando en el derecho de reclamar el importe total de las pensiones vencidas tan pronto sea hallado el alimentante. (Visitar)

Dictamen No. 206 del 4-12-84: En el mismo se expresa que una vez edificada una vivienda en que concurran los requisitos de las resoluciones 14/71 y la 251/82 del Ministerio de Justicia esta última, se legaliza la ocupación, y, en todo caso, que el haber construido en terreno de ajena pertenencia puede dar lugar a distintas situaciones que se determinan administrativamente, pero que no van a constituir un ilícito penal. (Visitar)

Dictamen No. 205 del 20-11-84: Se estipula que de acuerdo con lo previsto en el artículo 43 del Código Penal, sólo se decomisan los bienes poseídos por el acusado destinados a servir, para la perpetración del delito, así como de los provenientes directa o indirectamente del mismo, y que no pertenezcan a un tercero, no obstante conforme lo preceptuado en el artículo 70 inciso tres, del Código penal, el perjudicado tiene derecho a que se le restituya la cosa aunque se encuentre en poder de un tercero. (Visitar)

Dictamen No. 204 del 25-10-84: Se refiere a que según lo estipulado en el dictamen 164 de 19 de junio de 1983 se declara que la mera negativa del demandado a cumplir la sentencia recaída en un proceso civil no constituye delito. (Visitar)

Dictamen No. 203 del 11-10-84: Plantea que conforme a lo dispuesto en el artículo 10 apartado uno, inciso b) del Código Penal, las distintas violaciones penales que surjan de un mismo acto se sancionan como un solo delito; teniendo esta disposición de carácter general sus excepciones en algunos de los delitos previstos en dicho texto legal. (Visitar)

Dictamen No. 202 del 11-10-84: En el mismo se establece que en la nueva institución denominada, Sanción Conjunta, obliga a los Tribunales a aplicar las reglas previstas en el artículo 56 del Código Penal en los siguientes casos: 1.- Que en un mismo proceso se conozcan de más de un delito. 2.- Que la persona a quien se juzga esté cumpliendo sanción impuesta por otro delito. 3.- Que existan varios procesos en tramitación contra una misma persona y no se hubiesen acumulado los procesos. 4.- Que un sancionado esté extinguiendo varias sanciones por diversos delitos. (Visitar)

Dictamen No. 201 del 11-9-84: En relación a los artículos 30 y 31 del Código Penal, se advierten que en los mismos se establecen los principios rectores aplicables en el cumplimiento de la sanción de privación de libertad; señalando además las facultades que les corresponden a los tribunales populares y las del Ministerio del Interior. (Visitar)

Dictamen No. 200 del 11-9-84: Establece conforme al artículo 349 de la Ley de procedimiento Penal que el Fiscal, entre otros, está facultado para modificar sus conclusiones provisionales, ya sea en todo o en parte, con la expresa limitación de que la primera de sus conclusiones, solo podrá modificarse cuando no suponga incluir algún elemento o circunstancia que implique una alteración sustancial que pudieran servir de fundamento para agravar la situación del acusado. (Visitar)

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