CONSEJO DE ESTADO
SOBRE LAS INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS DE LAS DISPOSICIONES EN MATERIA BANCARIA, FINANCIERA Y CAMBIARIA
Miguel Díaz-Canel Bermúdez, Presidente del Consejo de Estado de la República de Cuba.
HAGO SABER: Que el Consejo de Estado ha considerado lo siguiente:
POR CUANTO: El Decreto-Ley No. 361 “Del Banco Central de Cuba” de 14 de septiembre de 2018, en su artículo 84.1, faculta al Banco Central de Cuba para sancionar administrativamente a las personas naturales o jurídicas que transgredan las disposiciones de obligatorio cumplimiento que dicte esta institución en el ámbito de su competencia.
POR TANTO: El Consejo de Estado, en el ejercicio de la atribución que le está conferida en el inciso c), del artículo 90 de la Constitución de la República de Cuba, acuerda dictar el siguiente:
DECRETO-LEY No. 363
SOBRE LAS INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS DE LAS DISPOSICIONES EN MATERIA BANCARIA, FINANCIERA Y CAMBIARIA
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1.1. El régimen de medidas que por el presente Decreto-Ley se establece es aplicable a las instituciones financieras, a las oficinas de representación, a las entidades no financieras que prestan servicios de apoyo a las instituciones financieras, de cobranza, de pago u otras que se realicen en el territorio nacional que guarden relación con la actividad financiera y cambiaria, así como a las personas naturales o jurídicas que incurran en las infracciones dispuestas en esta norma.
2 Las personas jurídicas responden por la infracción de las disposiciones dictadas por el Banco Central de Cuba, independientemente de la responsabilidad que pudiera exigirse a los directivos, funcionarios y trabajadores que se consideren comisores de las infracciones previstas en este Decreto-Ley.
3 Estas medidas se aplican según la gravedad de la infracción y sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal a que hubiere lugar.
CAPÍTULO II
DE LAS INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS
SECCIÓN PRIMERA
Infracciones relativas al funcionamiento y al alcance de las operaciones y servicios autorizados en las licencias emitidas por el Banco Central de Cuba
ARTÍCULO 2. Constituyen infracciones relativas al funcionamiento y al alcance de las operaciones y servicios autorizados en las licencias emitidas por el Banco Central de Cuba las acciones siguientes:
2 Realizar, sin licencia del Banco Central de Cuba, negocios de intermediación financiera en el territorio nacional, incluidas las zonas especiales de desarrollo; en el centro bancario extraterritorial; en zonas francas; y en los parques industriales;
3 efectuar, sin licencia del Banco Central de Cuba, las actividades de prestación de servicios de cobro, o de pagos a personas naturales o jurídicas o servicios de apoyo a las instituciones financieras;
4 incumplir el plazo fijado en la licencia para solicitar al Banco Central de Cuba la inscripción en el Registro de Instituciones Financieras y de Entidades No Financieras;
5 realizar negocios de intermediación financiera distintos a los establecidos en su licencia;
6 comenzar a operar después del plazo de ciento ochenta días hábiles contados a partir del otorgamiento de la licencia por el Banco Central de Cuba;
7 dejar de ejercer el negocio por el que se otorgó la licencia sin comunicar al Banco Central de Cuba;
8 infringir las disposiciones de la licencia o las regulaciones del Banco Central de Cuba;
9 distribuir reservas expresas u ocultas no autorizadas por el Banco Central de Cuba;
10 adquirir, directa o indirectamente, acciones u otros títulos representativos de capital sin autorización del Banco Central de Cuba;
11 llevar a cabo fusiones, absorciones o divisiones en las instituciones financieras sin autorización del Banco Central de Cuba;
12 abrir, sin la debida autorización, filiales, sucursales, agencias u oficinas en el territorio nacional, quedando incluidas las zonas especiales de desarrollo; el centro bancario extraterritorial; o zonas financieras que se establezcan, así como las zonas francas y los parques industriales, o en el extranjero;
13 infringir en sus prácticas publicitarias lo establecido en las disposiciones del Banco Central de Cuba; y
14 incumplir la obligación de crear de forma separada una unidad independiente dedicada al registro contable y estadístico, en el caso de las instituciones financieras que tengan licencia del Banco Central de Cuba para realizar operaciones en el centro bancario extraterritorial, las zonas especiales de desarrollo, las zonas francas, los parques industriales y otros de similar naturaleza.
SECCIÓN SEGUNDA
Infracciones relacionadas con operaciones, sistemas de pago y control de cambio
ARTÍCULO 3. Se consideran infracciones relacionadas con operaciones, sistemas de pago y control de cambio, las conductas siguientes:
1 Incumplir las regulaciones y procedimientos vigentes para las operaciones autorizadas a las instituciones financieras y las que estas realicen con el Banco Central de Cuba;
2 incumplir las regulaciones vigentes del Banco Central de Cuba en materia de sistemas de pagos;
3 incumplir con las disposiciones vigentes para las operaciones financieras con el exterior;
4 llevar a cabo la exportación e importación de pesos cubanos y moneda libremente convertible en montos que excedan los autorizados, sin la aprobación del Banco Central de Cuba;
5 efectuar la exportación e importación, sin cumplir las regulaciones vigentes, de oro y plata, en forma bruta, semilabrada o en polvo; así como piedras preciosas, en forma bruta, tallada y sin engarzar;
6 aplicar tasas de cambio distintas a las establecidas por el Banco Central de Cuba o utilizadas por las instituciones financieras que participan en operaciones cambiarias, excepto en los casos expresamente autorizados por el Banco Central de Cuba; y
7 poseer cuentas en moneda libremente convertible, en Cuba o en el exterior, sin licencia del Banco Central de Cuba, en los casos en que proceda.
SECCIÓN TERCERA
Infracciones relacionadas con las informaciones que solicita el Banco Central de Cuba a las personas naturales o jurídicas
ARTÍCULO 4. Constituyen infracciones de las disposiciones relacionadas con las informaciones que solicita el Banco Central de Cuba las conductas siguientes:
1 Incumplir con la entrega o presentar fuera del plazo establecido cualquier información solicitada por el Banco Central de Cuba, incluidas las que se requiere suministrar a la Dirección de Estadísticas del Banco Central de Cuba, a través del Sistema Informativo Bancario;
2 ocultar, falsear o brindar con inexactitud la información que deben suministrar a la Superintendencia y a la Dirección de Estadísticas del Banco Central de Cuba o incumplir con el envío de esta;
3 incumplir con la entrega de información al Encargado del Registro de Instituciones Financieras y de Entidades No Financieras sobre las modificaciones que se produzcan en cualesquiera de los particulares requeridos, para mantener actualizada la inscripción relativa a las instituciones y actividades inscritas; y
4 brindar información falsa o no confiable para obtener licencias del Banco Central de Cuba.
SECCIÓN CUARTA
Infracciones vinculadas con la denominación de las personas jurídicas
ARTÍCULO 5. Se consideran infracciones vinculadas con la denominación de las personas jurídicas las siguientes:
1 Utilizar en la denominación de cualquier entidad distinta a una institución financiera, los términos “asociación bancaria”, “banco”, “banquero”, “caja de ahorro”, “casa financiera”, “compañía financiera”, “financiera”, “institución financiera”, “institución financiera no bancaria”, “sociedad capitalizadora”, “sociedad de crédito”, “sociedad fiduciaria”, o cualesquier otro equivalente o semejante en idioma español u otros idiomas que puedan implicar dedicación a los negocios que regula el Decreto-Ley No. 362 de 14 de septiembre de 2018, “De las Instituciones del Sistema Bancario y Financiero”; y
2 utilizar en la denominación cualquier término que induzca a creer que se actúa por cuenta o en relación con el Estado Cubano o por sus gobiernos provinciales o municipales.
SECCIÓN QUINTA
Infracciones a las disposiciones relacionadas con las piezas numismáticas
ARTÍCULO 6. Se consideran infracciones vinculadas con las piezas numismáticas las conductas siguientes:
1 Realizar cualquier tipo de operación de intercambio, canje, donación, compraventa, traspaso de propiedad o exportación de piezas numismáticas, sin ajustarse estrictamente a las disposiciones vigentes en esta materia; y
2 incumplir con lo dispuesto por el Banco Central de Cuba en cuanto a la inutilización, destrucción de los utensilios de acuñación o reproducción de una emisión, cualquiera que sea su estado técnico.
SECCIÓN SEXTA
Infracciones relacionadas con la emisión del peso cubano y valores
ARTÍCULO 7. Constituyen infracciones relacionadas con la emisión de pesos cubanos y valores las conductas siguientes:
1 Negarse a recibir como moneda de pago la moneda de curso legal;
2 reproducir con fines publicitarios, sin autorización del Banco Central de Cuba, el sello del Banco Central de Cuba o el facsímil de billetes o monedas de curso legal, aunque no tengan el propósito de falsificarlo;
3 estampar en los billetes cualquier palabra, frase, lema, consigna, oración, leyenda, dibujo, anuncios o marca, ya sea en forma manuscrita, impresa o por otro medio, así como dañar intencionalmente las monedas y billetes de curso legal inutilizándolos para la circulación;
4 inutilizar monedas y billetes de curso legal, consignando sobre los mismos las palabras “falsificados”, “sin valor” o cualquier otra, sin la autorización expresa del Banco Central de Cuba; y
5 dejar de adoptar las medidas necesarias para evitar que se deterioren monedas o billetes de curso legal.
SECCIÓN SÉPTIMA
Infracciones relacionadas con el capital y otras regulaciones
ARTÍCULO 8. Se consideran infracciones relacionadas con el capital y otras regulaciones las conductas siguientes:
1 Realizar inversiones en el capital de entidades nacionales o extranjeras, bancarias, financieras, o de otra naturaleza, sin obtener previamente autorización del Banco Central de Cuba, en el caso de las instituciones financieras;
2 modificar el capital de la institución financiera y no notificarlo por escrito al Banco Central de Cuba con al menos treinta días hábiles de antelación;
3 infringir lo establecido en cuanto a la adecuación del capital de las instituciones financieras al fijar su coeficiente de solvencia y de recursos propios;
4 abstenerse de destinar anualmente, como mínimo, el porcentaje de las utilidades netas de las instituciones financieras que fije el Banco Central de Cuba para crear e incrementar una reserva legal que cubra riesgos y posibles pérdidas futuras, hasta alcanzar un monto igual al de su capital;
5 declarar, abonar, pagar y distribuir parcial o totalmente los dividendos de las instituciones financieras, sin amortizar o crear provisiones, acorde con las regulaciones vigentes, para enfrentar posibles pérdidas de capital;
6 declarar o pagar dividendos si existen razones para creer que la institución financiera está incapacitada, o lo estará después de su pago, para hacer frente a sus pasivos a medida que estos venzan;
7 incumplir con la apertura de cuenta corriente en el Banco Central de Cuba y con el saldo mínimo de fondos en efectivo requerido, de acuerdo con las regulaciones que este emita;
8 la inobservancia de los principios que establezca el Banco Central de Cuba para las tarifas y comisiones;
9 utilizar para expandir los créditos de las instituciones financieras, los redescuentos, anticipos o financiamientos recibidos del Banco Central de Cuba por razones de iliquidez transitoria;
10 exceder los límites de concentración de riesgos en relación con el capital y las reservas de instituciones financieras, sin autorización del Banco Central de Cuba;
11 infringir las instrucciones relativas a mantener en la institución financiera otorgante, bajo la custodia de un funcionario autorizado, los originales de los contratos y tenerlos disponibles a requerimiento del Banco Central de Cuba;
12 incumplir las normas vigentes en materia de límites de riesgos, inversiones, reserva de provisión, capital adecuado, coeficiente de liquidez, tasas de interés, comisiones, operaciones de cambio o cualesquier otra que impongan limitaciones al volumen o estructura de determinadas operaciones activas o pasivas de las instituciones financieras;
13 conceder créditos a personas naturales o jurídicas vinculadas, directa o indirectamente, a su propiedad o gestión, en términos más favorables en cuanto a plazos, tasas de interés o garantías, que los concedidos a terceros en operaciones similares; excepto para programas específicos a favor de los trabajadores de las propias instituciones financieras;
14 infringir lo establecido por el Banco Central de Cuba sobre el encaje legal;
15 retener por más de un año natural, por sí o por medio de personas interpuestas, los bienes muebles e inmuebles que adquieran como consecuencia de la liquidación de los financiamientos otorgados por las instituciones financieras, salvo autorización expresa del Banco Central de Cuba por razones de conveniencia pública; y
16 incumplir los requerimientos de capital; las normas de control interno, de administración de riesgos y de provisiones para cubrir pérdidas; y otras que establezca el Banco Central de Cuba, en el caso de las entidades no financieras que prestan servicios de apoyo a las instituciones financieras, de cobranza, de pago u otras que se realicen en el territorio nacional.
SECCIÓN OCTAVA
De las infracciones relacionadas con la supervisión
ARTÍCULO 9. Se consideran infracciones en materia de supervisión las conductas siguientes:
1 Prohibir, limitar u obstaculizar las actividades de supervisión; negarse a entregar información, suministrarla fuera de fecha o no permitir que las autoridades supervisoras tengan acceso a esta;
2 incumplir las disposiciones relacionadas con el Plan de Cuentas y los requisitos mínimos que deben contener las certificaciones de los balances de las instituciones financieras;
3 contratar sociedades civiles y de servicio no autorizadas expresamente por el Contralor General de la República para ejercer la auditoría independiente y reconocidas y aceptadas por el Banco Central de Cuba para certificar los balances financieros;
4 infringir las regulaciones prudenciales y macroprudenciales que se establezcan;
5 incumplir las medidas que emanen del informe que se elabora a partir de una acción de supervisión;
6 abstenerse de informar a la Junta General de Accionistas o a la Asamblea General de hechos o circunstancias cuya notificación a los referidos órganos de dirección haya sido ordenada por el Banco Central de Cuba; y
7 dejar de aplicar los principios de conocimiento del cliente y la debida diligencia.
SECCIÓN NOVENA
De las infracciones que propician actividades ilícitas, incluidas el lavado de activos y el financiamiento al terrorismo y a la proliferación de armas de destrucción masiva
ARTÍCULO 10. Se consideran infracciones que propician actividades ilícitas, incluidas el lavado de activos, y el financiamiento al terrorismo y a la proliferación de armas de destrucción masiva las acciones siguientes:
1 No realizar el reporte de operaciones sospechosas en los casos en que proceda;
2 ocultar, falsear, brindar con inexactitud los reportes de operaciones sospechosas, así como incumplir con el envío de estos, en la forma y frecuencia que determine el Banco Central de Cuba;
3 incumplir la obligación de congelar sin demora los fondos de personas o entidades designadas por el Consejo de Seguridad de la Organización de Naciones Unidas, en virtud de las resoluciones emitidas por este organismo internacional, o las designadas nacionalmente por estar relacionadas con el terrorismo o su financiamiento; y
4 infringir las instrucciones y circulares emitidas por el Banco Central de Cuba en el ámbito de las facultades encomendadas en esta materia.
SECCIÓN DÉCIMA
Infracciones ocasionadas por violaciones a otras disposiciones del Banco Central de Cuba
ARTÍCULO 11. Se consideran infracciones las acciones siguientes:
1 Violar las disposiciones establecidas sobre el secreto bancario;
2 falsear la información que se entrega a los accionistas, depositantes, clientes y público en general;
3 incumplir lo regulado sobre el empleo de personal en las modalidades de inversión extranjera y en las oficinas de representación de instituciones financieras establecidas en el país; y
4 violar cualquier otra disposición legal emitida por el Banco Central de Cuba según su misión, función y facultades.
CAPÍTULO III
DE LAS MEDIDAS APLICABLES
SECCIÓN PRIMERA
De las medidas
ARTÍCULO 12. Por la comisión de las infracciones previstas en los artículos precedentes el Banco Central de Cuba impone una o varias medidas, las que consisten en:
1 Multa;
2 régimen de vigilancia que se ejerce por la Superintendencia del Banco Central de Cuba, de tratarse de instituciones financieras con licencia del Banco Central de Cuba, o por la unidad organizativa encargada en el caso de las entidades no financieras que prestan servicios de cobro, o de pagos a personas naturales o jurídicas, o servicios de apoyo a las instituciones financieras;
3 impedir la continuidad de la conducta infractora;
4 congelación temporal de cuentas;
5 orden de cierre de cuentas;
6 suspensión de nuevas autorizaciones para apertura de cuentas por un período de hasta un año natural;
7 suspensión de la participación de las instituciones financieras en los sistemas operados por el Banco Central de Cuba y los diferentes servicios que preste;
8 confiscación de los beneficios obtenidos por la comisión de las infracciones;
9 confiscación de piezas numismáticas;
10 intervención de instituciones financieras establecidas en el país;
11 suspensión de las operaciones o actividades autorizadas o modificación o cancelación de licencias emitidas por el Banco Central de Cuba; y
12 disponer la liquidación de las instituciones financieras.
ARTÍCULO 13. Para determinar las medidas a aplicar se tienen en cuenta las circunstancias siguientes:
1 La naturaleza de la infracción, las características del infractor, el grado de participación y de responsabilidad, gravedad del perjuicio causado, así como la repercusión de los hechos para el Sistema Bancario y Financiero o la economía nacional;
2 las ganancias obtenidas, en su caso, como consecuencia de los actos que constituyen infracción;
3 la importancia de la institución financiera o entidad no financiera infractora, determinada en función del importe total de sus activos;
4 haber procedido a la subsanación de la infracción por iniciativa propia;
5 en el caso de insuficiencia de recursos propios, las dificultades objetivas que puedan haber concurrido para alcanzar o mantener el nivel legalmente exigido;
6 la labor que desempeñe el directivo, funcionario o trabajador y su grado de responsabilidad en los hechos; y
7 la reincidencia en la comisión de la infracción.
SECCIÓN SEGUNDA
De las multas
ARTÍCULO 14.1. Las personas naturales o jurídicas pagan las multas en pesos cubanos.
- El importe de las multas se ingresa al Fisco.
ARTÍCULO 15. Analizada la infracción, para determinar el valor de la multa, se fija un único importe dentro de los siguientes rangos:
a) para las personas naturales hasta un máximo de cincuenta mil (50 000,00) pesos cubanos;
b) para las personas jurídicas hasta un máximo de cinco millones (5 000 000,00) de pesos cubanos.
2. En la determinación del valor de la multa al momento de su aplicación se tienen en cuenta criterios de graduación relacionados con el grado de culpabilidad o la existencia de intencionalidad, la continuidad o persistencia en la conducta infractora y la naturaleza de los perjuicios causados, procurando que el monto de la multa sea proporcional al impacto de la conducta.
ARTÍCULO 16. La cuantía de la multa puede ser aumentada o disminuida en la mitad de su importe, atendiendo a las características del obligado a satisfacerla y las consecuencias de la infracción.
ARTÍCULO 17. Cuando una persona natural o jurídica cometa una infracción del mismo tipo y calificación de la que motivó una medida anterior, la cuantía de la multa a imponer puede incrementarse hasta el doble de la que correspondería en cada caso.
ARTÍCULO 18. El Banco Central de Cuba podrá cobrar las multas que imponga en virtud de sus facultades y celebrar convenios para el pago de estas, fijando las condiciones que estime procedentes.
CAPÍTULO IV
DEL PROCEDIMIENTO
SECCIÓN PRIMERA
De la autoridad facultada para imponer sanciones
ARTÍCULO 19. La facultad de calificar las conductas infractoras y de proponer las multas y otras medidas dispuestas en el presente Decreto-Ley, según la naturaleza de la infracción cometida, corresponde al Superintendente o al directivo relacionado con la materia.
ARTÍCULO 20.1. Las medidas y multas recogidas en el presente Decreto-Ley se imponen por el Presidente del Banco Central de Cuba mediante resolución en la que se consigna la infracción cometida, la identidad del notificado, su domicilio, las medidas dispuestas y ante quien puede recurrirlas.
- La negativa del infractor a notificarse mediante su firma no lo exonera del cumplimiento de la obligación.
ARTÍCULO 21. El Presidente del Banco Central de Cuba puede abstenerse de imponer medidas cuando las infracciones no tengan consecuencias considerables y los antecedentes de la conducta del infractor sean favorables, pero en esos casos se advierte que debe cesar la infracción dentro del plazo que se señale y apercibirá que, de no hacerlo, será impuesta la medida que corresponda.
SECCIÓN SEGUNDA
Del recurso
ARTÍCULO 22.1. La persona natural o el representante de la persona jurídica sancionada por la infracción cometida puede interponer Recurso de Reforma ante el Presidente del Banco Central de Cuba, dentro del plazo de treinta días hábiles contados a partir de la fecha en que se notificó la medida, acompañado de las pruebas que estime pertinentes y los fundamentos de hecho y de derecho que avalan su petición.
2 El Presidente del Banco Central de Cuba resuelve el Recurso de Reforma, dentro de los treinta días hábiles siguientes a su presentación.
3 La decisión que recaiga en el recurso se notifica al recurrente dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la disposición que resolvió el recurso.
ARTÍCULO 23. La interposición del recurso interrumpe la medida, con excepción de la multa. En los casos en que se declare con lugar el recurso y la medida hubiese sido la multa, se comunica la decisión a la institución bancaria en la que se depositó el importe de esta para su devolución.
ARTÍCULO 24. Contra la Resolución dictada por el Presidente del Banco Central de Cuba, no procede recurso alguno en la vía administrativa, sin perjuicio del derecho de reclamar en la vía judicial.
CAPÍTULO V
DEL CUMPLIMIENTO DE LAS MEDIDAS
SECCIÓN PRIMERA
Del pago de la multa
ARTÍCULO 25.1. El responsable de la infracción efectúa el pago de la multa en cualquier sucursal bancaria, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha de la notificación.
2 De no abonarse la multa dentro del plazo señalado su importe se duplica y el infractor tiene un plazo de treinta días hábiles para satisfacerla.
3 Decursado el plazo de sesenta días hábiles sin que sea satisfecha la multa se procede conforme establece la ley procesal vigente.
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA: Se faculta al Presidente del Banco Central de Cuba para dictar las normas complementarias que se requieran para el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Decreto-Ley.
SEGUNDA: El Ministro de Finanzas y Precios regula lo concerniente a los trámites de ingreso del importe de las multas que se impongan.
TERCERA: Se deroga la Resolución No. 108, de 4 de diciembre de 2013, del Ministro Presidente del Banco Central de Cuba.
PUBLÍQUESE en la Gaceta Oficial de la República de Cuba. DADO en el Palacio de la Revolución, en La Habana, a los 14 días del mes de septiembre de 2018,
Miguel Díaz – Canel Bermúdez
Presidente del Consejo de Estado
Publicado en la Gaceta Oficial No. 58 Extraordinaria de 12 de octubre de 2018
https://www.gacetaoficial.gob.cu/pdf/GOC-2018-EX58.rar