DISPOSICIONES ESPECIALES, TRANSITORIAS y FINALES

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  1. DISPOSICIONES ESPECIALES
  2. PRIMERA: Los diputados a la Asamblea Nacional del Poder Popular de la IX Legislatura se mantienen en sus cargos hasta tanto concluya su mandato.
  3. SEGUNDA: Se extiende el mandato actual de los delegados a las asambleas municipales del Poder Popular hasta cinco años, contados a partir de la fecha de su constitución.
  4. DISPOSICIONES TRANSITORIAS
  5. PRIMERA: Antes del término de seis meses, después de haber entrado en vigor la presente Constitución, la Asamblea Nacional del Poder Popular aprueba una nueva Ley Electoral, en la que regule la elección de los diputados a la Asamblea Nacional, su Presidente, Vicepresidente y Secretario, el Consejo de Estado, el Presidente y Vicepresidente de la República, los miembros del Consejo Electoral Nacional, los delegados a las asambleas municipales del Poder Popular, así como su Presidente, Vicepresidente y Secretario.
  6. SEGUNDA: Luego de aprobada la Ley Electoral, la Asamblea Nacional del Poder Popular, en el término de tres meses, elige de entre sus diputados, a su Presidente, Vicepresidente y Secretario, a los demás miembros del Consejo de Estado, y al Presidente y Vicepresidente de la República.
  7. TERCERA: Una vez elegido, el Presidente de la República propone a la Asamblea Nacional del Poder Popular la designación del Primer Ministro, Viceprimeros Ministros, el Secretario y demás miembros del Consejo de Ministros.
  8. CUARTA: Los delegados a las asambleas municipales del Poder Popular designan con posterioridad a la elección y designación de los integrantes de los órganos superiores del Estado, a aquellos que van a ocupar los cargos de intendentes.
  9. QUINTA: Las asambleas provinciales del Poder Popular se mantienen en sus funciones hasta tanto tomen posesión de sus cargos los gobernadores, vicegobernadores y los consejos provinciales.
  10. SEXTA: La Asamblea Nacional del Poder Popular en el término de un año, luego de la entrada en vigor de la Constitución, aprueba su Reglamento y el del Consejo de Estado.
  11. SÉPTIMA: El Consejo de Ministros en el término de dos años de vigencia de la Constitución, presenta a la Asamblea Nacional del Poder Popular el proyecto de nuevo reglamento de ese órgano y el de los gobiernos provinciales.
  12. OCTAVA: La Asamblea Nacional del Poder Popular en el término de dos años de vigencia de la Constitución, aprueba el reglamento de las asambleas municipales del Poder Popular y de sus consejos de administración.
  13. NOVENA: Los tribunales mantienen su actual estructura y funcionamiento. El Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular, en el término de dieciocho meses de entrada en vigor de la Constitución, presenta a la Asamblea Nacional del Poder Popular el proyecto de nueva Ley de los Tribunales Populares, ajustado a los cambios que en la presente Constitución se establecen, así como las propuestas de modificaciones a la Ley de Procedimiento Penal y a la Ley de Procedimiento Civil, Administrativo, Laboral y Económico, que correspondan.
  14. DÉCIMA: Antes del término de un año de la vigencia de la presente Constitución, la Asamblea Nacional del Poder Popular aprueba, mediante ley, las modificaciones legales pertinentes para hacer efectivo lo dispuesto en el artículo 68 de esta Constitución, en cuanto a la institución del matrimonio.
  15. DÉCIMOPRIMERA: La Asamblea Nacional del Poder Popular, en el término de dieciocho meses de entrada en vigor de la Constitución, aprueba las modificaciones legislativas requeridas para hacer efectivo lo previsto en sus artículos 58 y 94, referidos al derecho de defensa ante los tribunales contra actos confiscatorios de bienes por autoridades administrativas y la posibilidad de los ciudadanos de acceder a la vía judicial para reclamar sus derechos, respectivamente.
  16. DÉCIMOSEGUNDA: Hasta tanto se dicte la disposición legal para hacer efectivo lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 23 de la presente Constitución, en lo referente a la autorización para la trasmisión de derechos sobre los bienes de propiedad socialista de todo el pueblo, el Consejo de Ministros o su Comité Ejecutivo continúan disponiendo lo pertinente al respecto.
  17. DÉCIMOTERCERA: La Asamblea Nacional del Poder Popular aprueba en el término de hasta dieciocho meses de entrada en vigor de la Constitución un cronograma legislativo que dé cumplimiento a la elaboración de las leyes que desarrollan los preceptos establecidos en esta Constitución.
  18. DISPOSICIONES FINALES
  19. PRIMERA: Se deroga la Constitución de la República de Cuba de 24 de febrero de 1976, tal como quedó redactada por las reformas de 1978, 1992 y 2002.
  20. SEGUNDA: La presente Constitución entra en vigor a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República.

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Un comentario sobre “DISPOSICIONES ESPECIALES, TRANSITORIAS y FINALES”

  1. Los cambios que espera la población no aparecen reflejados acá sino en las leyes de referencia, que no están definidas en el proyecto. Habría que revisar y modificar esas leyes.

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