Regresar al INDICE Proyecto de Constitución
- TÍTULO VIII: ÓRGANOS LOCALES DEL PODER POPULAR
- CAPÍTULO I: GOBIERNO PROVINCIAL
- SECCIÓN PRIMERA: DISPOSICIONES GENERALES
- ARTÍCULO 165. En cada provincia rige un Gobierno Provincial conformado por un Gobernador y un Consejo Provincial.
- ARTÍCULO 166. El Gobierno Provincial tiene como misión fundamental trabajar por el desarrollo económico y social de su territorio, conforme a los objetivos generales del país, y actúa como coordinador entre el Gobierno de la República y los municipios, para lo cual dirige, controla, orienta y contribuye a la armonización de los intereses propios de la provincia y sus municipios, y ejerce las atribuciones y funciones reconocidas en la Constitución y las leyes.
- ARTÍCULO 167. El Gobierno Provincial coadyuva al desarrollo de las actividades y al cumplimiento de los planes de las entidades establecidas en su territorio que no le estén subordinadas, conforme a lo dispuesto en la Constitución y las leyes.
- ARTÍCULO 168. El Gobierno Provincial, en el ejercicio de sus funciones y atribuciones, no puede asumir ni interferir en las que, por la Constitución y las leyes, se les confieren a los órganos municipales del Poder Popular.