ÓRGANOS LOCALES DEL PODER POPULAR. GOBIERNO PROVINCIAL

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  1. TÍTULO VIII: ÓRGANOS LOCALES DEL PODER POPULAR
  2. CAPÍTULO I: GOBIERNO PROVINCIAL
  3. SECCIÓN PRIMERA: DISPOSICIONES GENERALES
  4. ARTÍCULO 165. En cada provincia rige un Gobierno Provincial conformado por un Gobernador y un Consejo Provincial.
  5. ARTÍCULO 166. El Gobierno Provincial tiene como misión fundamental trabajar por el desarrollo económico y social de su territorio, conforme a los objetivos generales del país, y actúa como coordinador entre el Gobierno de la República y los municipios, para lo cual dirige, controla, orienta y contribuye a la armonización de los intereses propios de la provincia y sus municipios, y ejerce las atribuciones y funciones reconocidas en la Constitución y las leyes.
  6. ARTÍCULO 167. El Gobierno Provincial coadyuva al desarrollo de las actividades y al cumplimiento de los planes de las entidades establecidas en su territorio que no le estén subordinadas, conforme a lo dispuesto en la Constitución y las leyes.
  7. ARTÍCULO 168. El Gobierno Provincial, en el ejercicio de sus funciones y atribuciones, no puede asumir ni interferir en las que, por la Constitución y las leyes, se les confieren a los órganos municipales del Poder Popular.

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