Decreto ley no. 18/2020

CONSEJO DE ESTADO

http://juriscuba.com/legislacion-2-decretos-leyes-decreto-ley-no-18-2020-2/

GOC-2020-780-O68

JUAN ESTEBAN LAZO HERNÁNDEZ, presidente de la Asamblea Nacional del Poder Popular.

HAGO SABER: Que el Consejo de Estado ha considerado lo siguiente:

POR CUANTO: Por el Decreto-Ley 17 de 24 de noviembre de 2020 “De la implementación del Proceso de Ordenamiento Monetario”, se dispone la unificación monetaria y cambiaria, así como la transformación en la distribución de los ingresos de la población en lo referido a los salarios, pensiones y prestaciones de la asistencia social.

POR CUANTO: Resulta necesario establecer las reglas para el cálculo de las pensiones por edad, invalidez total y parcial, por muerte y el subsidio por enfermedad o accidente, de los beneficiarios del régimen general de Seguridad Social y los pensionados de los ministerios de las Fuerzas Armadas Revolucionarias y del Interior, durante los cinco años siguientes a la aplicación de la reforma integral de salarios, pensiones y prestaciones de la asistencia social y en consecuencia suspender por igual término la aplicación de dichas reglas previstas en la Ley 105 “De Seguridad Social”, del 27 de diciembre de 2008, así como establecer el tratamiento provisional especial aplicable a los sujetos de los decretos leyes 102 “De Seguridad Social del Ministerio del Interior”, del 24 de febrero de 1988, y 344 “Del Régimen Especial de Seguridad Social de la Fuerzas Armadas Revolucionarias”, del 16 de diciembre de 2016.

POR TANTO: El Consejo de Estado, en ejercicio de las atribuciones que le están conferidas, en el Artículo 122, inciso c) de la Constitución de la República de Cuba, dicta el siguiente:

DECRETO LEY No. 18

DEL PROCEDIMIENTO TRANSITORIO PARA EL CÁLCULO DE PENSIONES Y SUBSIDIOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 1. El presente Decreto-Ley tiene como objeto establecer las reglas para el cálculo de las pensiones por edad, invalidez total y parcial, por muerte y el subsidio por enfermedad o accidente, durante los cinco años siguientes a la aplicación de la reforma salarial, de los beneficiarios del régimen general de Seguridad Social y los pensionados de los ministerios de las Fuerzas Armadas Revolucionarias y del Interior.

Artículo 2. Suspender durante los cinco (5) años siguientes a la aprobación de la reforma integral de salarios, pensiones y prestaciones de la asistencia social, la aplicación de los artículos 26, 39, 52 y 62 de la Ley 105 “De Seguridad Social”, del 27 de diciembre de 2008.

Artículo 3. Para determinar la cuantía de las pensiones por edad, invalidez total y por causa de muerte, que se concedan durante el primer año de aplicación de la reforma integral de salarios, pensiones y prestaciones de la asistencia social, se aplican las escalas previstas en la legislación vigente.

Artículo 4. Para el cálculo de las pensiones por edad, invalidez total o por muerte del trabajador, durante los cuatro (4) años siguientes al de la reforma integral de salarios, pensiones y prestaciones de la asistencia social, se considera el promedio de los ingresos devengados a partir del primer año de aplicada la medida de la manera siguiente:

a) A partir del segundo año, se tiene en cuenta el salario devengado en los doce (12) meses anteriores a la solicitud de la pensión.

b) A partir del tercer año, se tiene en cuenta el salario devengado en los dos (2) años anteriores a la solicitud de la pensión.

c) A partir del cuarto año, se tiene en cuenta el salario devengado en los tres (3) años anteriores a la solicitud de la pensión.

d) A partir del quinto año, se tiene en cuenta el salario devengado en los cuatro (4) años anteriores a la solicitud de la pensión.

Artículo 5. Durante el primer año de aplicación de la reforma integral de salarios, pensiones y prestaciones de la asistencia social, para el cálculo del subsidio por enfermedad o accidente y la pensión por invalidez parcial, se considera el promedio del nuevo salario devengado por el trabajador entre los meses en que lo ha percibido, laborados con anterioridad a producirse la enfermedad o lesión.

DISPOSICIONES ESPECIALES

PRIMERA: Las pensiones de los militares y combatientes de los ministerios de las Fuerzas Armadas Revolucionarias y del Interior que se tramiten en el primer mes, a partir de la entrada en vigor del presente Decreto-Ley, se calculan sobre la base del nuevo haber o salario aprobado en la reforma integral de salarios, pensiones y prestaciones de la asistencia social.

SEGUNDA: El trabajador que al momento de la aplicación de la reforma integral de salarios, pensiones y prestaciones de la asistencia social se encuentre percibiendo un subsidio por enfermedad o accidente, la cuantía se modifica aplicando al nuevo salario el porcentaje que corresponda.

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA: El Ministro de Trabajo y Seguridad Social queda facultado para dictar las disposiciones que sean necesarias para la mejor aplicación de lo dispuesto en el presente Decreto-Ley.

SEGUNDA: El presente Decreto-Ley entra en vigor el primero de enero del año 2021.

PUBLÍQUESE en la Gaceta Oficial de la República de Cuba.

DADO en La Habana, a los 24 días del mes de noviembre de 2020.

Juan Esteban Lazo Hernández

 

Publicado en la Gaceta Oficial No. 85 Ordinaria de 10 de diciembre de 2020

https://www.gacetaoficial.gob.cu/sites/default/files/goc-2020-ex68.pdf

 

Sitio web informativo con Blog temático y personal