Decreto ley no. 19/2020

CONSEJO DE ESTADO

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GOC-2020-781-O68

JUAN ESTEBAN LAZO HERNÁNDEZ, presidente de la Asamblea Nacional del Poder Popular.

HAGO SABER: Que el Consejo de Estado ha considerado lo siguiente:

POR CUANTO: Por el Decreto-Ley No. 17 “De la implementación del Proceso de Ordenamiento Monetario”, del 24 de noviembre de 2020, se dispone la unificación monetaria y cambiaria, así como la transformación en la distribución de los ingresos de la población en lo referido a los salarios, pensiones y prestaciones de la asistencia social.

POR CUANTO: A partir del proceso de transformación en la distribución de los ingresos de la población en lo referido a los salarios, pensiones y prestaciones de la asistencia social, resulta necesario disponer las reglas para el cálculo de las pensiones por edad, invalidez total y por muerte de los beneficiarios de los regímenes especiales de seguridad social para el sector no estatal, que tienen establecidas contribuciones de los socios, cooperativas y otros, o una escala de la que la persona selecciona la base de contribución, por lo que se requiere suspender por el término de cinco años, la aplicación de las referidas reglas previstas en los decretos-leyes 278 “Del régimen especial de seguridad social para los trabajadores por cuenta propia”, del 30 de septiembre de 2010; 298Del régimen especial de seguridad social para los usufructuarios de tierra”, del 29 de agosto de 2012; 306 “Del régimen especial de seguridad social de los socios de las cooperativas no agropecuarias”, del 17 de noviembre de 2012; 312 “Del régimen especial de seguridad social de los creadores, artistas, técnicos, personal de apoyo, así como de la protección especial a los trabajadores asalariados del sector”, del 31 de julio de 2013;  351 “Del régimen especial de seguridad social de los cooperativistas de las unidades básicas de producción cooperativa”, del 24 de noviembre de 2017; y 382 “Del régimen especial de seguridad social de la gente de mar”, del 23 de septiembre de 2019.

POR TANTO: El Consejo de Estado, en ejercicio de las atribuciones que le están conferidas, en el Artículo 122, inciso c) de la Constitución de la República de Cuba, dicta el siguiente:

DECRETO-LEY No. 19

DEL PROCEDIMIENTO PARA EL CÁLCULO DE LAS PENSIONES POR EDAD, INVALIDEZ TOTAL Y POR MUERTE DE LOS BENEFICIARIOS DE LOS REGÍMENES ESPECIALES DE SEGURIDAD SOCIAL DEL SECTOR NO ESTATAL

Artículo 1. El presente Decreto-Ley tiene como objeto establecer, a partir de la aplicación de la reforma integral de salarios, pensiones y prestaciones de la asistencia social, las reglas para el cálculo de las pensiones por edad, invalidez total y por muerte de los beneficiarios de los regímenes especiales de seguridad social del sector no estatal que incluye a los trabajadores por cuenta propia; usufructuarios de tierra; socios de las cooperativas no agropecuarias; creadores, artistas, técnicos, personal de apoyo, así como trabajadores asalariados del sector; los cooperativistas de las unidades básicas de producción cooperativa y de la gente de mar.

Artículo 2. Suspender durante los cinco (5) años posteriores a la aprobación de la reforma integral de salarios, pensiones y prestaciones de la asistencia social, la aplicación de los artículos que se refieren de las disposiciones normativas siguientes:

a) Del Decreto-Ley 278 “Del régimen especial de seguridad social para los trabajadores por cuenta propia”, del 30 de septiembre de 2010; el artículo 14.

b) Del Decreto-Ley 298 “Del régimen especial de seguridad social para los usufructuarios de tierra”, del 29 de agosto de 2012; el artículo 19.

c) Del Decreto-Ley 306 “Del régimen especial de Seguridad social de los socios de las cooperativas no agropecuarias”, del 17 de noviembre de 2012; el artículo 20.

d) Del Decreto-Ley 312 “Del régimen especial de seguridad social de los creadores, artistas, técnicos, personal de apoyo, así como de la protección especial a los trabajadores asalariados del sector”, del 31 de julio de 2013; el artículo 12.

e) Del Decreto-Ley 351 “Del régimen especial de seguridad social de los cooperativistas de las unidades básicas de producción cooperativa”, del 24 de noviembre de 2017; el artículo 14, y

f) Del Decreto-Ley 382 “Del régimen especial de seguridad social de la gente de mar”, del 23 de septiembre de 2019, el artículo 20.

Artículo 3. Los jubilados de los regímenes especiales de seguridad social que tienen establecida una escala de la que seleccionan la base de contribución, reciben un incremento de mil 118 pesos.

  1. Igual tratamiento se aplica a las pensiones que se concedan durante el primer año de aplicación de la reforma salarial.

Artículo 4. Incrementar, en cuatro niveles, las cuantías de la escala de la base de contribución que seleccionan los afiliados de los regímenes especiales de seguridad social, la que queda conformada, de la forma siguiente:

350

500

700

900

1 100

1 300

1 500

1 700

2 000

2 300

2 600

3 000

4 000

Artículo 5. El trabajador que se encuentre afiliado a un régimen especial, con 55 o más años de edad si es mujer y 60 o más años de edad si es hombre, puede incrementar la base de contribución de manera voluntaria en los cinco (5) años siguientes a la aplicación de la reforma salarial, con el fin del cálculo de las pensiones por edad, invalidez total y muerte.

Artículo 6. La cuantía de la pensión se determina sobre el promedio de la base de contribución mensual de los últimos cinco (5) años, a partir de la aplicación de la reforma salarial.

Artículo 7. Cuando el afiliado acredite menos de cinco (5) años de contribución, la cuantía de la pensión se determina sobre el promedio de los años que contribuyó a partir de la reforma salarial.

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA: Se faculta al Ministro de Trabajo y Seguridad Social para dictar las disposiciones que sean necesarias para la mejor aplicación de lo dispuesto en el presente Decreto-Ley.

SEGUNDA: El presente Decreto-Ley entra en vigor el primero de enero del año 2021.

PUBLÍQUESE en la Gaceta Oficial de la República de Cuba.

DADO en La Habana, a los 24 días del mes de noviembre de 2020.

Juan Esteban Lazo Hernández

Publicado en la Gaceta Oficial No. 85 Ordinaria de 10 de diciembre de 2020

https://www.gacetaoficial.gob.cu/sites/default/files/goc-2020-ex68.pdf

 

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