¡Cuidado, mucho cuidado…! La COVID-19 como enfermedad infecciosa causada por el “nuevo coronavirus” (SARS-CoV-2), epidemia convertida en pandemia mundial, trae consigo, además de la muerte y demás calamidades en lo económico y social, un escenario especial para la aplicación a ilícito delictivos de un grupo de agravantes concebidas en el Derecho Penal, tan peligrosas en su severidad que metafóricamente son muy parecidas a contraer el propio virus.
JURISCUBA considera prudente promover la divulgación de este tema, debemos estar conscientes de hasta dónde pueden llegar las sanciones a imponer por los Tribunales en tiempos de COVID-19 (Delitos de Desobediencia y Propagación de Epidemias) junto a otras conductas tipificadas en el Código Penal que se agravan por la situación de calamidad pública.
La agravación de la sanción es aquella característica o circunstancia en la que se produce el hecho delictivo que permite al Tribunal elevar la sanción de los declarados culpables.
El artículo 47, apartado 1 del Código Penal establece que el tribunal fija la medida de la sanción, dentro de los límites establecidos por la ley, teniendo en cuenta, especialmente, el grado de peligro social del hecho, las circunstancias concurrentes en el mismo, tanto atenuantes como agravantes, y los móviles del inculpado, así como sus antecedentes, sus características individuales, su comportamiento con posterioridad a la ejecución del delito y sus posibilidades de enmienda.
CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES
Más adelante la propia ley sustantiva define en su artículo 53 varias circunstancias agravantes, que “en tiempos de COVID-19” podrían ser aplicadas a varias figuras delictivas.
Entre las condiciones agravantes más relevantes podrían estar:
– cometer el hecho aprovechando la circunstancia de una calamidad pública o de peligro inminente de ella, u otra situación especial;
– cometer el hecho formando parte de un grupo integrado por tres o más personas;
– cometer el hecho por lucro o por otros móviles viles, o por motivos fútiles;
– ocasionar con el delito graves consecuencias;
– cometer el hecho empleando un medio que provoque peligro común;
– cometer el delito con abuso de poder, autoridad o confianza;
– cometer el hecho de noche, o en despoblado, o en sitio de escaso tránsito u oscuro, escogidas estas circunstancias de propósito o aprovechándose de ellas;
– cometer el delito aprovechando la indefensión de la víctima, o la dependencia o subordinación de esta al ofensor;
– cometer el delito bajo los efectos de la ingestión de bebidas alcohólicas y siempre que en tal situación se haya colocado voluntariamente el agente con el propósito de delinquir o que la embriaguez sea habitual;
– cometer el delito bajo los efectos de la ingestión, absorción o inyección de drogas tóxicas o sustancias alucinógenas, hipnóticas, estupefacientes u otras de efectos similares y siempre que en tal situación se haya colocado voluntariamente el agente con el propósito de delinquir o que sea toxicómano habitual;
– cometer el hecho después de haber sido objeto de la advertencia oficial efectuada por la autoridad competente;
– cometer el hecho contra cualquier persona que actúe justamente en cumplimiento de un deber legal o social o en venganza o represalia por su actuación;
– cometer el hecho contra personas o bienes relacionados con actividades priorizadas para el desarrollo económico y social del país.
AGRAVACIÓN EXTRAORDINARIA DE LA SANCIÓN
Por otra parte, en el artículo 54 apartado 2 se establece que de concurrir varias circunstancias agravantes o por manifestarse alguna de ellas de modo muy intenso, el tribunal puede aumentar hasta la mitad el límite máximo de la sanción prevista para el delito.
A lo anterior se añade en el apartado 4 del propio artículo 54 que el tribunal, en los casos de delitos intencionales, aumentará hasta el doble los límites mínimos y máximos de la sanción prevista para el delito cometido, si al ejecutar el hecho el autor se halla extinguiendo una sanción o medida de seguridad o sujeto a una medida cautelar de prisión provisional o evadido de un establecimiento penitenciario o durante el período de prueba correspondiente a su remisión condicional. Este criterio se complementa con el Dictamen No. 401. Acuerdo No. 41 de 28 de marzo de 2001 en el que se consigna poder apreciar conjuntamente otras reglas que aumentan el marco penal. El hecho que el Tribunal aprecie la regla de agravación extraordinaria no impide que, también, se consideren otras, como las de la reincidencia y multirreincidencia, lo que no conlleva, ineludiblemente, a la imposición de una pena injusta.
Cabe destacar que por regla general los términos de estos procesos penales durante calamidad pública corren de manera sumarísima y se juzgan de manera ejemplarizante y severa, aun y cuando se cumplan las garantías constitucionales, la legalidad y el debido proceso.
Quizás UD pueda compartir esta información con sus familiares y amigos y contribuir a la protección de todos en tiempos donde el orden y el respeto a la ley son parte de la salud ciudadana.
Gracias por su colaboración.