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PRIVACION y RECUPERACION DE LA CIUDADANÍA CUBANA.

Se aplica según la ley, aun cuando supone una decisión unilateral del Estado en sancionar a un ciudadano por causa de indignidad.

En la Constitución de la República de Cuba de 1976 fueron consignadas las causas de privación, con la Reforma Constitucional de 1992 se modificó este artículo, estableciendo una remisión al legislador para que cubra ese vacío, lo que no se ha hecho hasta la actualidad, no obstante, exponemos las causas que en esencia podrían tenerse en cuenta para la privación de la ciudadanía cubana:

  • Los que adquieran una ciudadanía extranjera;
  • Los que, sin permiso del Gobierno, sirven a otra nación en funciones militares o en el desempeño de cargos que lleven aparejada autoridad o jurisdicción propia (mediante decreto del Consejo de Estado);
  • Los cubanos por naturalización que residen en el país de su nacimiento, a no ser que expresen cada tres años, antes la autoridad consular correspondiente, su voluntad de conservar la ciudadanía cubana;
  • Los naturalizados que aceptaren una doble ciudadanía.
  • Por delitos y causas de indignidad, mediante sentencia firme de los tribunales.

Al no encontrarse vigente una Ley de Ciudadanía ni un Reglamento acorde a la letra de la actual Constitución cubana, existe un “vacío legislativo” en el contexto actual. No existe definición exacta del procedimiento y las autoridades que ejecutarían los actos y decisiones sobre el tema y en la práctica no se aplican los conceptos de Privación de la Ciudadanía y en consecuencia el de Recuperación.

FUNDAMENTOS CONSTITUCIONALES DE LA CIUDADANÍA CUBANA

Se establece en la Constitución de la Republica de Cuba (24 de febrero de 1976, refrendada el 26 de junio de 2002)

  • Ciudadanía cubana por nacimiento.
  • Ciudadanía cubana por naturalización.
  • Renuncia a la ciudadanía.
  • Pérdida de la ciudadanía.
  • Recuperación de la ciudadanía.

La ciudadanía cubana se adquiere por nacimiento o por naturalización.

Son ciudadanos cubanos por NACIMIENTO:

a) los nacidos en el territorio nacional, con excepción de los hijos de extranjeros que se encuentren al servicio de su gobierno o de organismos internacionales. La ley (*) establece los requisitos y las formalidades para el caso de los hijos de los extranjeros residentes no permanentes en el país;

b) los nacidos en el extranjero de padre o madre cubanos, que se hallen cumpliendo misión oficial;

c) los nacidos en el extranjero de padre o madre cubanos, previo el cumplimiento de las formalidades que la ley (*) señala;

ch) los nacidos fuera del territorio nacional, de padre o madre naturales de la República de Cuba que hayan perdido la ciudadanía cubana, siempre que la reclamen en la forma que señala la ley (*);

d) los extranjeros que por méritos excepcionales alcanzados en las luchas por la liberación de Cuba fueron considerados ciudadanos cubanos por nacimiento.

Son ciudadanos cubanos por NATURALIZACIÓN:

a) los extranjeros que adquieren la ciudadanía de acuerdo con lo establecido en la ley (*);

b) los que hubiesen servido a la lucha armada contra la tiranía derrocada el primero de enero de l959, siempre que acrediten esa condición en la forma legalmente establecida;

c) los que habiendo sido privados arbitrariamente de su ciudadanía de origen obtengan la cubana por acuerdo expreso del Consejo de Estado.

Ni el matrimonio ni su disolución afectan la ciudadanía de los cónyuges o de sus hijos.

Los cubanos no podrán ser privados de su ciudadanía, salvo por causas legalmente (*) establecidas. Tampoco podrán ser privados del derecho a cambiar de ésta.

No se admitirá la doble ciudadanía. En consecuencia, cuando se adquiera una ciudadanía extranjera, se perderá la cubana.

La ley (*) establece el procedimiento a seguir para la formalización de la pérdida de la ciudadanía y las autoridades facultadas para decidirlo.

La ciudadanía cubana podrá recobrarse en los casos y en la forma que prescribe la ley (*).

(*) NOTA ACLARATORIA: No existe en Cuba “Ley de Ciudadanía”, solo se aplican algunos artículos del aún vigente “Decreto 358 de fecha 4 de febrero de 1944, Reglamento de Ciudadanía”.  Los actos relacionados con la adquisición, pérdida o recuperación de la ciudadanía cubana deben consignarse mediante Acta Notarial e inscribirse en el Registro del Estado Civil.