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¿ENGAVETADA LA CIUDADANÍA CUBANA?

Hace 40 años la Constitución cubana reguló la ciudadanía como la institución jurídica que define a las personas como sujetos de derechos y deberes en relación directa con el Estado, precisando con claridad: “No se admitirá la doble ciudadanía. En consecuencia, cuando se adquiera una ciudadanía extranjera, se perderá la cubana”, disponiendo que “La ley establece el procedimiento a seguir para la formalización de la pérdida de la ciudadanía y las autoridades facultadas para decidirlo”.

Igual tiempo hemos esperado que nuestros diputados representantes del pueblo cubano, la Asamblea Nacional y las instituciones y autoridades que velan por el “cumplimiento estricto de la Constitución y de las leyes como deber inexcusable de todos”, sometan a discusión y aprobación nuestra “Ley de Ciudadanía”.

Durante estos años el “tema ciudadanía” ha sido confuso en su tratamiento, dependiendo del cubano como individuo, lugar de residencia, su relación con el Estado y otras muchas interpretaciones.

Lleva 40 años la Ley de leyes con una parte oculta a las soluciones legislativas. Por razones desconocidas para la mayoría no se ha definido el orden jurídico relacionado con lo más elemental o complicado en temas de ciudadanía cubana, las autoridades facultadas para resolverlo, los procedimientos y hasta la documentación o papelería de dicha tramitación.

Prestigiosos juristas, académicos y periodistas han abordado el tema de manera profesional, respetuosa y sobre todo responsable, dada su trascendencia y consecuencias para las personas que orgullosamente nos sentimos cubanos y queremos seguir siéndolo, así como para aquellos que por otras razones prefieren renunciar a tal condición. No se puede olvidar que “Los cubanos no podrán ser privados de su ciudadanía, salvo por causas legalmente establecidas. Tampoco podrán ser privados del derecho a cambiar de ésta”.

Un arsenal de preguntas escapa de la gaveta que contiene el Anteproyecto de Ley de Ciudadanía de 1994. Pocos podríamos responder a tantas interrogantes por el desconocimiento de las normas jurídicas al servicio público, aun cuando se trate de acceder al articulado del añejo Decreto 358 de 4 de febrero de 1944 “Reglamente de la Ley de Ciudadanía”, obsoleto, pero vigente.

No pocos cubanos residen por todo el mundo, incluso concentrados en comunidades o ciudades tan pobladas como algunas enclavadas en el territorio nacional, la inmensa mayoría orgullosos de haber nacido en Cuba, una parte de ellos empeñados en mantener personalmente esa institución jurídica y vínculos con la Nación, otros no tanto.

¿Por qué esperar para cumplir con el mandato de nuestra Carta Magna aprobando la Ley y el Reglamento de Ciudadanía?, o ¿Será necesario modificar la Constitución para admitir la doble ciudadanía como en otros países?

“La Patria es de todos” refirió Martí, “de todos y para el bien de todos”. Los cubanos somos “todos sus ciudadanos”, con idénticos deberes y derechos constitucionales, hasta tanto por voluntad propia y ajustado el procedimiento legal se pierda esa condición, ahora bien, ¿gozan en total plenitud los ciudadanos cubanos de los mismos derechos con independencia del lugar dónde se encuentren y responden a idénticos deberes como si residieran en Cuba?

¿Cuánto más habrá que esperar para que nuestras leyes despejen la turbulencia de la ciudadanía cubana?

Si le interesa el tema puede comentarlo.

Recomendamos la lectura del siguiente trabajo: Marien Piorno Garcell y Jorge Luis Fernández Íñiguez (2015): “Cuba, constitución y ley de ciudadanía”, Revista Caribeña de Ciencias Sociales (abril 2015). En línea: http://www.eumed.net/rev/caribe/2015/04/ley-ciudadania.html

PRIVACION y RECUPERACION DE LA CIUDADANÍA CUBANA.

Se aplica según la ley, aun cuando supone una decisión unilateral del Estado en sancionar a un ciudadano por causa de indignidad.

En la Constitución de la República de Cuba de 1976 fueron consignadas las causas de privación, con la Reforma Constitucional de 1992 se modificó este artículo, estableciendo una remisión al legislador para que cubra ese vacío, lo que no se ha hecho hasta la actualidad, no obstante, exponemos las causas que en esencia podrían tenerse en cuenta para la privación de la ciudadanía cubana:

  • Los que adquieran una ciudadanía extranjera;
  • Los que, sin permiso del Gobierno, sirven a otra nación en funciones militares o en el desempeño de cargos que lleven aparejada autoridad o jurisdicción propia (mediante decreto del Consejo de Estado);
  • Los cubanos por naturalización que residen en el país de su nacimiento, a no ser que expresen cada tres años, antes la autoridad consular correspondiente, su voluntad de conservar la ciudadanía cubana;
  • Los naturalizados que aceptaren una doble ciudadanía.
  • Por delitos y causas de indignidad, mediante sentencia firme de los tribunales.

Al no encontrarse vigente una Ley de Ciudadanía ni un Reglamento acorde a la letra de la actual Constitución cubana, existe un “vacío legislativo” en el contexto actual. No existe definición exacta del procedimiento y las autoridades que ejecutarían los actos y decisiones sobre el tema y en la práctica no se aplican los conceptos de Privación de la Ciudadanía y en consecuencia el de Recuperación.

FUNDAMENTOS CONSTITUCIONALES DE LA CIUDADANÍA CUBANA

Se establece en la Constitución de la Republica de Cuba (24 de febrero de 1976, refrendada el 26 de junio de 2002)

  • Ciudadanía cubana por nacimiento.
  • Ciudadanía cubana por naturalización.
  • Renuncia a la ciudadanía.
  • Pérdida de la ciudadanía.
  • Recuperación de la ciudadanía.

La ciudadanía cubana se adquiere por nacimiento o por naturalización.

Son ciudadanos cubanos por NACIMIENTO:

a) los nacidos en el territorio nacional, con excepción de los hijos de extranjeros que se encuentren al servicio de su gobierno o de organismos internacionales. La ley (*) establece los requisitos y las formalidades para el caso de los hijos de los extranjeros residentes no permanentes en el país;

b) los nacidos en el extranjero de padre o madre cubanos, que se hallen cumpliendo misión oficial;

c) los nacidos en el extranjero de padre o madre cubanos, previo el cumplimiento de las formalidades que la ley (*) señala;

ch) los nacidos fuera del territorio nacional, de padre o madre naturales de la República de Cuba que hayan perdido la ciudadanía cubana, siempre que la reclamen en la forma que señala la ley (*);

d) los extranjeros que por méritos excepcionales alcanzados en las luchas por la liberación de Cuba fueron considerados ciudadanos cubanos por nacimiento.

Son ciudadanos cubanos por NATURALIZACIÓN:

a) los extranjeros que adquieren la ciudadanía de acuerdo con lo establecido en la ley (*);

b) los que hubiesen servido a la lucha armada contra la tiranía derrocada el primero de enero de l959, siempre que acrediten esa condición en la forma legalmente establecida;

c) los que habiendo sido privados arbitrariamente de su ciudadanía de origen obtengan la cubana por acuerdo expreso del Consejo de Estado.

Ni el matrimonio ni su disolución afectan la ciudadanía de los cónyuges o de sus hijos.

Los cubanos no podrán ser privados de su ciudadanía, salvo por causas legalmente (*) establecidas. Tampoco podrán ser privados del derecho a cambiar de ésta.

No se admitirá la doble ciudadanía. En consecuencia, cuando se adquiera una ciudadanía extranjera, se perderá la cubana.

La ley (*) establece el procedimiento a seguir para la formalización de la pérdida de la ciudadanía y las autoridades facultadas para decidirlo.

La ciudadanía cubana podrá recobrarse en los casos y en la forma que prescribe la ley (*).

(*) NOTA ACLARATORIA: No existe en Cuba “Ley de Ciudadanía”, solo se aplican algunos artículos del aún vigente “Decreto 358 de fecha 4 de febrero de 1944, Reglamento de Ciudadanía”.  Los actos relacionados con la adquisición, pérdida o recuperación de la ciudadanía cubana deben consignarse mediante Acta Notarial e inscribirse en el Registro del Estado Civil.

CIUDADANÍA CUBANA POR NACIMIENTO – Derecho constitucional

IMPORTANTE: Los requisitos, términos y procedimientos para la solicitud de la ciudadanía cubana por nacimiento para los hijos nacidos en el exterior de cubanos, fueron modificados por el Decreto Ley No.352 de 30 de diciembre de 2017. Le recomendamos acceder al siguiente post que recoge la información actualizada sobre este tema: LOS HIJOS DE CUBANOS NACIDOS EN EL EXTRANJERO PUEDEN OBTENER LA CIUDADANÍA CUBANA

 

Ciudadanía cubana por nacimiento. La Constitución de la República de Cuba son claros y establecen requisitos específicos: «Nacidos en Cuba o en el extranjero de padre o madre cubanos cumpliendo misión oficial o extranjeros que lucharon por la libertad de la nación».

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CIUDADANÍA CUBANA POR NATURALIZACION

Los apartados b) y c) del Artículo 30 de la Constitución de la República de Cuba son claros y establecen requisitos específicos: Extranjeros participantes en la lucha armada contra la tiranía derrocada el 1-1-59 y los que no ostenten ciudadanía por acuerdo expreso del Consejo de Estado.

Para el apartado a) se requiere de “formalidades que la ley señala”.  Se tienen en cuenta los supuestos de derecho establecidos en el Decreto 358 de fecha 4 de febrero de 1944, Reglamento de Ciudadanía11, Título III, numeral 8 y que se relacionan a continuación:

  • Los extranjeros después de 5 años de residencia continúa en el territorio nacional y no menos de 1 año después de haber declarado su intención de adquirir la ciudadanía cubana, siempre que conozcan el idioma español.
  • Los extranjeros que contraigan matrimonio con cubanos, cuando tuvieran hijos de esa unión o llevaren 2 años de residencia continua en Cuba, después de la celebración del matrimonio.
  • Siempre que hagan previa renuncia de su ciudadanía de origen.

Dado lo anterior, es requisito indispensable la Residencia Permanente en Cuba para adquirir la ciudadanía cubana y renunciar a cualquier otra.